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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3, 21 Y 24 –CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 63 Y 97 N° 16 - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. RECURSO DE PROTECCION – PLAZO – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de protección intentado por una contribuyente en contra de la Directora Regional de la II Dirección Regional del Servicio, por estimar ilegal y arbitraria la anotación de bloqueo que le fuera efectuada y la denegación de la solicitud de comunicar un aviso de pérdida de determinada documentación tributaria. La contribuyente alegó la infracción al número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque el Servicio vulneró su derecho a defensa jurídica, al impedir la participación del abogado de la recurrente en la declaración jurada tomada a su representante legal, al número 21 del mismo artículo, porque la anotación efectuada por el Servicio y la negativa a la solicitud de dar aviso de pérdida de determinada documentación tuvo como consecuencia que un cliente esté considerando poner término a su contrato y al número 24 de la citada disposición, porque los actos recurridos impiden que la empresa libere los estados de pago retenidos por servicios ya prestados. En su fallo, el tribunal superior expresó que si el contribuyente tuvo conocimiento el día 28.09.2005 de las supuestas vulneraciones a los derechos constitucionales que indica, y dedujo el recurso de protección el 20.10.2005, lo hizo extemporáneamente “PRIMERO: Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en la anotación de bloqueo practicada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en contribuyente no ser ubicado e inconcurrenciao no concurre a notificarsenotificación y en la denegación de comunicar aviso de pérdida de la documentación contable tributaria, en circunstancias que el contribuyente se apersonólos contribuyentes concurrieron al Servicio de Impuestos Internos y prestóprestaron las declaraciones juradas pertinentes, vulnerándose las garantías constitucionales establecidas en los Nºs. 3 inciso segundo, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al impedirleimpidiéndole ejercer su derecho a defensa e, incumpliendo obligaciones comerciales , desde que un proceso de revisión no autoriza como la no cancelación de remuneraciones e imposiciones previsionales, desde que un proceso de revisión no autoriza a mant ener ningún tipo de bloqueo o anotación relativo al ejercicio de su actividad. SEGUNDO: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostiene en primer lugar la extemporaneidad del recurso, precisando que con fecha 19 de agosto de 2005 se le notificó al representante legal de la Sociedad recurrente don Guido Gutiérrez Collao que debían presentar los libros contables y documentación tributaria, lo que no hizo, y habiendo deducido el presente recurso el 20 de octubre del año en curso resulta improcedente por extemporáneo. Expresa, además, que Además,la recurrente confunde dos instituciones tributarias, a saber la notificación conforme lo estatuye el artículo 60 del Código Tributario, en virtud de cuyo inciso primero se produjo la notificación efectuada al contribuyente, con la citación establecida en el artículo 63 del mismo texto legal, que dice relación con la citación al contribuyente para que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, incurriendo el libelo en imprecisiones ya que no sabe cual es la intención del recurrente. El y que el supuesto acto ilegal no se condice con la realidad de los hechos alegados y menos con la normativa aplicable, recayendo incidiendo en inconsistencias en sus fundamentos al pretender indicar que el requerimiento se ha cumplido por el solo hecho de haber asistido uno de los representantes legales a prestar declaración jurada, sin que se hayan vulnerado las garantías constitucionales que indica, toda vez que el recurrente no se encuentra en situación de indefensión, dadopuesto que la situación que lo afecta y su solución dependían de su sola voluntad, habiendo presentado el aviso-informe, perdida de documentos de acuerdo al formulario 3238 ocho días despuésposteriores a la presentación de este recurso, levantándose la anotación de inconcurrencia al haberse formalizado tal aviso y, que las relaciones comerciales entre los particulares se norman por el derecho privado siendo improcedente adosar al Estado el resultado de los negocios habidos entre ellos, debiendo impetrarse las acciones pertinentes ante los tribunales que correspondan TERCERO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, cabecae precisar que el mismo recurrente señala que el día 28 de septiembre de 2005 el Servicio de Impuestos Internos estampa en la cartola tributaria una ob servación por inconcurrencia, fecha desde la cual ciertamente toma conocimiento de las supuestas vulneraciones a los derechos constitucionales que indica como vulnerados, teniendo presente además que con anterioridad ya había sido notificado mediante folio 0117779, allegado a fs. 21, que debía presentar determinados libros el día 19 de septiembre de 2005 conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, lo que no hizo, de forma que no podía desconocer el procedimiento que el Servicio adoptaría, y habiéndose deducido el presente recurso el 20 de octubre del año en curso2005, lo ha sido extemporáneamente, esto es, fuera del plazo fatal de 15 días corridos que establece el artículo 1del de Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. “ CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA- 15.11.2005 – RECURSO DE PROTECCION – SOCIEDAD GUTIERREZ HERMANOS LIMITADA C/ S.I.I – ROL 988-2005 – MINISTRO SR. OSCAR CLAVERIA – MINISTRA SRA. LAURA SOTO – ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDO CONTRERAS. |