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LEY N° 18.320 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO UNICO.

PLAZO SEIS MESES – LEY N° 18.320 – SITUACION TRIBUTARIA AL DIA – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que había negado lugar a una reclamación tributaria interpuesta e contra de determinadas liquidaciones de impuestos que fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente denunció infracción a lo dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos no habría respetado el plazo de seis meses que ella establece para realizar la citación para los efectos a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, para liquidar o formular giros; infracción que, en concepto del reclamante, produciría la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas.

Al respecto, la sentencia de casación observó que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, pues la Ley Nº 18.320, que estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, se aplica solamente a los contribuyentes que tengan su situación tributaria saneada o al día, pero no a quienes, como el del presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas, ya que lo impide, expresamente, dicha norma legal.

El fallo de casación consideró:

Santiago, veinte de octubre del año dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol Nº3.009-05 el contribuyente, Anselmo Tommellini Fratti, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad.
Este último fallo desestimó la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 336 a 355, de fecha 11 de diciembre de 2.001, confirmando las mismas actuaciones y ordenando al Departamento de Fiscalización implementar las medidas necesarias para hacer efectivo lo resuelto.
Las mencionadas liquidaciones se cursaron por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios que indican, Impuesto al Valor Agregado por los períodos mensuales que señala e Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2.000 y 2.001, producto del rechazo al crédito fiscal y el consecuente gasto asociado, consignado en las facturas que individualiza. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la trasgresión de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y Ley Nº18.320. Expresa que en conformidad con lo dispuesto en el Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320, el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para realizar la citación para los efectos que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, para liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contados en la forma que ahí se señala. No existe norma expresa que señale que este plazo no sea aplicable. Agrega que en el mismo cuerpo legal hay normas que permiten nuevos exámenes de los mismos períodos sujetos a revisión por esta ley de tal forma que se resguarda el interés fiscal. Añade que La aplicación de la ley en comento no merece otra aplicación que no sea la que ahí se indica sin que se transgredan lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Chile y es esa la razón por que se impetra la nulidad denegada. Los órganos del estado (SIC) deben ceñirse al mandato legal y en la especie no lo hicieron y eso hace que también exista un error de derecho respecto de la normativa legal;

2º) Que, seguidamente, el recurso explica que estas infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que si se aplica correctamente la legislación pertinente haciendo aplicable íntegramente la normativa de la Ley Nº18.320, no se habrían realizado las liquidaciones de estos autos;

3º) Que, como ya se dijo, el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas, por cuanto en concepto de dicho organismo no se encontraban acreditadas las operaciones contenidas en las facturas objetadas, explicando en los antecedentes de las liquidaciones, que se le practicó notificación al contribuyente el 17 de julio del año 2.000, solicitándole que presentara la documentación contable, para efectuar una revisión; pero éste no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo legal, razón por la cual se le efectuó una nueva notificación, con fecha 27 de octubre del año 2.000. En la revisión se acreditó que los documentos presentaban falsedades formales e ideológicas y, además, no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, por lo que correspondía aplicar el inciso 1º del artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825. Tales circunstancias fueron informadas al Director Regional del Servicio, quien ordenó cursar acta de denuncia por infracción al artículo 97 Nº4 del Código Tributario y, sin perjuicio de ello, se dispuso practicar las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta, Primera Categoría, Impuesto al Valor Agregado y Global Complementario. En los antecedentes emanados del Servicio se contiene un detalle de créditos fiscales rechazados por estar respaldados con documentos no fidedignos, y no haberse comprobado la efectividad de las operaciones respectivas. También se hace referencia a la utilización de documentos con timbres falsos;

4º) Que el contribuyente alegó en su oportunidad la nulidad de derecho público de las liquidaciones de que se trata, argumentando que éstas le fueron notificadas fuera del plazo establecido en el artículo único de la Ley Nº18.320, ya que el Servicio tenía seis meses para citar, liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento del término con que cuenta el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación;

5º) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, en su considerando vigésimo quinto hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas, indicando con precisión las irregularidades que presentan. Así, en el motivo trigésimo sexto se dejó sentado que, en razón de todas las anomalías descritas en dicho fundamento, detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en las facturas mencionadas, se concluye que el contribuyente no ha demostrado la efectividad de sus aseveraciones en términos que las compras sean reales y se haya cumplido con las disposiciones del Nº5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº825; Finalmente, se señala que, atendido el retraso del contribuyente en la entrega de la documentación, el Servicio efectuó una nueva notificación, con fecha 27 de octubre del año 2.000, por lo que éste no puede pretender gozar de los beneficios contenidos en la Ley Nº18.320, si por su parte, no cumplió con las obligaciones que la misma norma le impone para hacer uso de ellos, específicamente, el haber aportado dentro de término los antecedentes que le fueron requeridos por el organismo fiscalizador;

6º) Que el Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320 señala, en lo que interesa, que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº1...”;

7º) Que, tal como se señaló al comienzo, el error de derecho denunciado dice relación con la falta de aplicación de la Ley Nº18.320, y la infracción a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, infracciones que, en concepto del reclamante, producirían la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas. Sin embargo, cabe señalar que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados pues, en primer lugar, la Ley Nº18.320, que estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, se aplica solamente a los contribuyentes que tengan su situación tributaria saneada o al día, pero no a quienes, como el del presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas, ya que lo impide, expresamente, dicha norma legal;

8º) Que, en segundo lugar, debe agregarse que es un hecho establecido por los sentenciadores de fondo, y, por ende, inamovible para este Tribunal de casación, al no haberse denunciado la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, que el contribuyente presentó la documentación que le fuera requerida por el Servicio de Impuestos Internos, fuera del plazo señalado por éste conforme al artículo 63 del Código Tributario, por lo cual tampoco puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº18.320, por impedírselo el Nº3 del artículo único de la referida ley. En efecto, dicha norma dispone en su numeral 3º, que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros casos, cuando el contribuyente no presenta los antecedentes que le son requeridos dentro del término establecido en el artículo 63 del mismo Código; cual es, precisamente, el caso de la especie;

9º) Que, en resumen, no se han producido las infracciones de ley a que se refiere el recurso de casación, porque el contribuyente hizo uso de facturas calificadas como no fidedignas o falsas como base del crédito fiscal declarado, no desvirtuando ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional las impugnaciones del Servicio ni acreditando la efectividad de las operaciones de las que derivarían dichos documentos. Por lo tanto, el contribuyente ha quedado excluido de los beneficios de la Ley Nº18.320, para todos los efectos legales, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser desestimado.

CORTE SUPREMA – 20.10.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ANSELMO TOMELLINI FRATTI C/SII - ROL 3009-2005 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC - MILTON JUICA - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN.