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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 INCISO 3°.

CLAUSURA ESTUDIO JURIDICO – MEDIDA EN CONTRA DE UN TERCERO – RECURSO DE AMPARO PREVENTIVO – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Iquique desechó un recurso de amparo preventivo presentado por un contribuyente en contra del Director Regional de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente solicitó se dejara sin efecto la resolución dictada por el recurrido en proceso por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en la cual se ordenó la clausura de su estudio jurídico, viéndose afectado por una medida que no fue dictada en su contra, en razón de compartir su estudio jurídico con la persona sancionada.

Al respecto, la I. Corte consideró que, siendo el fundamento del recurso de amparo preventivo la eventual restricción al recurrente de acceso y permanencia en su oficina particular, se trata de una medida adoptada en un procedimiento contencioso tributario, que excede el marco jurídico de la acción regulada en el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República.


La I. Corte de Apelaciones de Iquique consideró:

“Que ante esta Corte se ha deducido a fojas 1, amparo preventivo a favor de Daniel Riquelme Moya, en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Javier Alvarez Carretero, solicitando sea acogido y se deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 04 de octubre del año en curso dictada por el recurrido en autos tributarios rol N° 10.263-05 dirigidos contra doña Rocío Méndez Zhañay, resolución que le fuera notificada con fecha 14 de octubre del presente mediante carta certificada en que se notificó el cúmplase de la causa tributaria antes mencionada.

Agrega que en tal local funciona su oficina o estudio jurídico, por lo que la resolución recurrida amenaza su libertad garantizada constitucionalmente, toda vez que de prosperar esta resolución que ordena la clausura de su estudio jurídico, vera conculcarse sus derechos a acceder ingresar, circular libremente en dicho lugar y dependencia, trabajar en su giro profesional atender clientes y dejar de percibir alguna notificación, por lo que se extiende, al derecho a su libertad personal y ambulatoria.

Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3 en relación con el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, solicita se deje sin efecto la resolución recurrida en la parte que constituye abuso relativo a la clausura del inmueble singularizado.

A fojas 12 rola informe del recurrido, y señala en síntesis que en causa rol N° 10.263-05, seguida contra Rocío Méndez sobre infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, se formuló reclamo en tiempo y forma el cual fue resuelto por sentencia definitiva ejecutoriada, es del caso destacar que el recurrente asumió el patrocinio de dicha actuación. Tanto en primera como en segunda instancia.

Que con fecha 07 de septiembre del 2005 se dicta resolución que rola a fs 152 del expediente antes mencionado, disponiendo la emisión del giro y la clausura de conformidad a lo resuelto por la Corte.

De lo antes señalado se desprende que la clausura y el domicilio indicado para ello, es un hecho conocido o por el recurrente, quien no efectuó alegación alguna al respecto que en las actuaciones efectuadas por el recurrente en representación de doña Rocío Méndez jamás informó que compartiera su domicilio comercial.

Cabe hacer presente que, en el caso de autos, el Recurso deducido no es idóneo, pues ésta opera cuando existe una violación, amenaza o perturbación a la garantía constitucional de libertad personal, la cual no ocurre en la especie.

Por otra parte, y de conformidad al Oficio Circular N° 17 de 30 de Abril de 2004, que imparte instrucciones sobre el Procedimiento de Aplicación de Sanciones y concesión de condonaciones, en su Capítulo VI, titulado Procedimientos a seguir respecto de las clausuras, numeral 2, relativo a locales compartidos, se establece: “Si varios profesionales o empresas comparten un mismo local de tal modo que no pueda aplicarse la clausura sin afectar a los demás, se les dará un plazo de 5 días para que retiren sus efectos y luego se procederá a la clausura. En la práctica, el funcionario concurre el día y hora dispuesto para la clausura, verifica el domicilio y contribuyente, y si éste es compartido, verifica la posibilidad de clausurar sólo al contribuyente sancionado, y sólo si ello no es posible, se le otorga un plazo de 5 días para que retire sus efectos.

En el caso particular del recurrente, sólo por la interposición del Recurso de Amparo Preventivo, el Servicio de Impuestos Internos ha tomado conocimiento de que la oficina de la contribuyente es compartida con él, situación que ocurre con anterioridad a la fecha de la resolución que dispuso la aplicación de la sanción; luego y al momento de proceder a la clausura, habrá que determinar si es posible sólo clausurar las dependencias ocupadas por doña Rocio Méndez, y en el evento que ello no sea así (por ejemplo se trataba de un espacio físico común, imposible de dividir o separar) se le indicará a don Daniel Riquelme que dispone de un plazo de 5 días para retirar sus efectos personales, con lo cual podrá ejercer su actividad sin inconveniente.

Finalmente añade, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra debidamente reglamentada, mediante el Oficio Circular citado, el cual es obligatorio para los funcionarios del mismo; que su actuación no es ilegal ni menos arbitraria, y finalmente que estamos frente a una sanción legal cuyo cumplimiento deriva de una sentencia judicial firme y ejecutoriada. Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Que del mérito de los antecedentes, aparece que el fundamento del recurso de amparo preventivo se hace consistir en la eventual restricción al recurrente de acceso y permanencia en su oficina particular, la que comparte con un tercero , quien resulta afectado con la clausura, en un procedimiento contencioso tributario, antecedentes que exceden el marco jurídico de la acción de amparo preventivo establecida en el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará.

Y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo de lo principal de fojas 1.”

CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 24.11.2005 – RECURSO DE AMPARO PREVENTIVO - ROL N° 1966-05 - DANIEL RIQUELME MOYA C/ DIRECTOR REGIONAL IQUIQUE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – MINISTROS SRES. ERICO GATICA MUÑOZ – MONICA OLIVARES OJEDA – MIRTA CHAMORRO PINTO – PEDRO GÜIZA GUTIERREZ.