Home | Otras Leyes - 2005
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULOS 144 INCISO 2° Y 149 – LEY N° 18.290 – ARTÍCULO 196 A BIS - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE AMPARO.
PRISION PREVENTIVA – DOS MESES – REVOCACION – SUSTITUCION -RECHAZO DE PLANO – RECURSO DE AMPARO - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de amparo interpuesto por en contra de los Jueces del Juzgado de Garantía de San Bernardo, al encontrarse privado de libertad en causa por los delitos de receptación, falsificación o uso maliciosos de documentos privados, falsificación de sello e infracción prevista en el artículo 196 A bis de la Ley N° 18.290, seguida ante ese tribunal. El recurrente señaló que no es posible aplicar el artículo 144 del Código Procesal Penal para desechar de plano la solicitud de audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el imputado.
El tribunal de segundo grado señaló que si no han transcurrido dos meses desde que se decretó la prisión preventiva, el Juez está facultado para rechazar de plano la solicitud de revocación o sustitución de esta medida, de conformidad al inciso segundo del artículo 144 del Código Procesal Penal.
Además, el tribunal señaló que sustituir la prisión preventiva significa en la práctica revocarla, de tal manera que se está en presencia de la hipótesis del inciso 2° del artículo 144 del Código Procesal Penal.
La sentencia del Iltmo. Tribunal fue confirmada el 20.12.05 por la Segunda Sala de la Corte Suprema (causa Rol N° 6496-05).
En su fallo, la Iltma. Corte señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Que a fojas 1 don Rodrigo Edgardo Meezs Pérez interpone recurso de amparo en favor de Raúl Orlando Lara Becerra y en contra de los señores jueces del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con el fin que se restablezca el imperio del derecho y se sustituya la medida cautelar de prisión preventiva o se autorice su reemplazo por una caución económica suficiente. Señala que su defendido se encuentra privado de libertad en causa Rit 1963-2005, Ruc 0500574905-2 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, desde el día 14 de noviembre pasado en que el Ministerio Público formalizó contra él por los delitos de receptación, falsificación o uso malicioso de documentos privados, falsificación de sello e infracción al artículo 196 A bis de la ley Nº 18.290. Sostiene que el 22 de noviembre pasado, solicitó ante el tribunal citar a los intervinientes a una audiencia para revisar la medida de prisión preventiva que afecta al amparado, señalando en dicha presentación que se encontraba acreditado su arraigo social, económico y familiar. Dicha solicitud le fue denegada de plano por el tribunal, atendido que los antecedentes expuestos no implicaban una variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su oportunidad para decretar dicha cautelar y que además no habían transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se ordenó la referida prisión preventiva. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición, argumentando entre otras, la existencia de un documento que permitía desestimar por ahora la comisión de al menos uno de los ilícitos que se le imputan a su defendido, las consignaciones realizadas para reparar el mal causado, la atenuante de irreprochable conducta anterior que le beneficia y la posibilidad de ser acreedor de alguna de las alternativas de cumplimiento de condena establecidas en la Ley Nº 18.216. Sin embargo, nuevamente el tribunal desechó su solicitud y proveyó no ha lugar a la reposición. Añade que el 5 de diciembre recién pasado, volvió a solicitar audiencia de revisión de la prisión preventiva, no obstante nuevamente se rechazó su solicitud atendido a que no existían nuevos antecedentes. Estima que las resoluciones que han desechado de plano las solicitudes realizadas por la defensa del amparado han venido a cumplir lo que advirtió en su oportunidad el Señor Juez de Garantía, tras señalarle al imputado en la audiencia en que decretó su prisión preventiva que tenía derecho de apelar, y que si la Corte de Apelaciones conociendo de dicho recurso confirmaba la resolución, entrarían a discutir nuevamente sobre ésta en dos meses más, manifestándole que podía pedir su libertad todos los días y que se le denegaría sin necesidad de escucharlo, ante lo cual no podría apelar pues la resolución no habría sido dictada en audiencia, salvo hubiesen transcurrido dos meses, en que estaría el tribunal obligado a otorgar la audiencia. Por último, sostiene que no puede estarse a lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Penal para desechar de plano la solicitud de audiencia de revisión de la cautelar de prisión preventiva cuando es solicitada por la defensa técnica del imputado.
SEGUNDO: Que a fojas 37 informa al tenor del recurso de amparo el Juez del Juzgado de Garantía de San Bernardo, don Daniel Aravena Pérez, quien señala que en la causa seguida contra el amparado, de acuerdo a los registros, con fecha 11 de noviembre pasado, a petición del Ministerio Público, el magistrado don Cristián Soto Galdames amplió la detención del imputado hasta el 14 de noviembre, fecha en que se formalizó por dicho Ministerio por los delitos de receptación, falsificación de sello o timbre del Servicio de Impuestos Interno s y falsificación de instrumento privado, decretándose la medida de prisión preventiva. Luego, el 22 de noviembre del año en curso, el abogado recurrente solicitó audiencia de revisión de prisión preventiva señalando había reunido antecedentes que decían relación con la existencia de uno de los delitos y otros con el arraigo social, económico y familiar del imputado, a la que se le negó lugar por no implicar una variación de las circunstancias tenidas en cuenta en su oportunidad para decretar la medida cautelar y no haber transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se ordenó la referida prisión. Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reposición, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, no se dio lugar, considerando para ello que la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva pasaba necesariamente por una revocación previa. Sostiene que la citada norma faculta al juez para rechazar de plano la solicitud de revocación de prisión preventiva efectuada por el imputado y solo está obligado a citar a audiencia transcurridos dos meses desde el último debate oral en que fue ordenada dicha medida, lo que no acontecía en la especie, toda vez que la solicitud de audiencia de revisión de prisión preventiva se pidió ocho días después de aquella en que se dispuso la medida de prisión preventiva. Por último sostiene que la distinción que realiza el recurrente en cuanto a que el artículo 144 del Código Procesal Penal se aplica sólo cuando se pide la revocación de la prisión preventiva y no la sustitución por otras cautelares, constituye una diferenciación meramente semántica, pues la sustitución de la medida pasa necesariamente por su revocación previa.
TERCERO: A fojas 40 informa sobre el recurso el Juez del Juzgado de Garantía de San Bernardo don Cristián Soto Galdames, señalando que en la causa seguida contra el amparado se decretó la prisión preventiva conforme a los antecedentes y lo expuesto por el Ministerio Público y el querellante en cuanto a que existirían pruebas que justifican la existencia de los delitos por los cuales se formalizó la investigación y la posible concurrencia de otros ilícitos, unido a la documentación acompañada que presume su participación. En cuanto a la necesidad de cautela, los tres delitos que se le imputan, la naturaleza de los mismos y la pena probable a aplicar, permitió establecer que constituye su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Conforme lo exige la ley, se le dio a conocer al amparado en la audiencia respectiva sus derechos respecto de la resolución por la cual se decretó en su contra como medida cautelar la prisión preventiva, sin que éste apelase de ella. Añade que el 22 de noviembre pasado, la defensa del amparado solicitó audiencia de revisión de prisión preventiva, la que fue rechazada por no existir variación de las circunstancias que se tomaron en cuenta en su momento para decretar la prisión preventiva y por no haber transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se dispuso la referida medida cautelar, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Penal. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, alegando entre otras cosas que la revisión de la cautelar dice relación con la modificación de la misma y no necesariamente con su revocación, no obstante conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del citado cuerpo legal, se desestimó el recurso teniendo en consideración que la solicitud de modificación de la cautelar de prisión preventiva, tal como lo planteó la defensa importaba su revocación previa. Agrega que la misma defensa, el 5 de diciembre recién pasado presentó dos nuevos escritos, uno referente a las consignaciones que ha realizado el imputado, la segunda reiterando audiencia de revisión de la cautelar ya denegada, aludiendo a antecedentes que acreditarían su arraigo social, la que se rechazó el 6 del mismo mes por contener sólo la reiteración de los mismos argumentos que se tuvieron en cuenta para decretar la presión preventiva pocos días antes. En cuanto a la interpretación del artículo 144 y 145 del Código Procesal Penal, sostiene que la sustitución de la prisión preventiva implica revocación de la misma por lo que se sujeta al plazo de dos meses desde el último debate oral en que fue ordenada, de otro modo nunca existirían peticiones de revocación de la medida sino sólo sustituciones, lo que implicaría volver a lo que acontecía anteriormente en los Juzgados del Crimen en que los encausados solicitaban en forma rec urrente la libertad provisional no existiendo nuevos antecedentes de relevancia que ponderar. Finalmente sostiene que todas las peticiones del abogado recurrente sobre la libertad de su defendido se produjeron luego de la entrada en vigencia de las modificaciones al Código ya citado, en donde se dejó sin efecto la norma que mencionaba el arraigo social como circunstancia determinante para la adopción de la prisión preventiva.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes y lo informado a fojas 37 y 40 respectivamente por los Jueces del Juzgado de Garantía de San Bernardo, y de las disposiciones legales vigentes sobre la materia se colige que constituye una facultad del Juez el poder rechazar de plano las solicitudes presentadas por la defensa del amparado en orden a realizar una audiencia para revisar la medida de prisión preventiva que le afecta, especialmente cuando no han variado esencialmente los motivos que se tuvieron en vista para decretar dicha medida. Además, desde que se formalizó la investigación en contra del imputado Lara Becerra y se decretó su prisión preventiva no han transcurrido los dos meses que exige la ley para citar a una audiencia a los intervinientes con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida cautelar, por lo que antes del cumplimiento de dicho plazo el Juez se encuentra facultado para rechazar, del modo que lo hizo, la solicitud de revocación de prisión preventiva, todo ello de conformidad con el artículo 144 inciso segundo del Código Procesal Penal. Por lo demás, del acucioso análisis de los antecedentes no se han detectado anomalías en cuestiones formales del procedimiento -que se reprochan por el recurrente a la judicatura en la materia debatida en autos- razón por la cual la acción intentada no podrá prosperar y será desestimada.
QUINTO: Que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que revocar significa dejar sin efecto una resolución y sustituir es reemplazar, cambiar una cosa por otra, lo que en la práctica lleva indudablemente al mismo resultado material, en cuanto revocación es dejar sin efecto un acto de un modo instantáneo, y sustituir, desde la perspectiva del acto original, es también dejarlo sin efecto, sólo que en ese evento se exige de un modo unívoco la concreción de un acto más. Sustituir la prisión preventiva decretada por el Juez a quo, por otra medida cautelar menos intensa, significa en la práctica dejar sin efecto la medida cautelar personal del imputado, vale decir, revocarla en términos reales e inmediatamente imponerle otra medida cautelar menos gravosa para el afectado, por lo cual como exégesis se desprende que en la praxis se está en presencia de la hipótesis contenida en el inciso segundo del artículo 144 del Código Procesal Penal el que no ha sido quebrantado, pese a los términos en que plantea su solicitud el recurrente, en stricto sensu, por aplicación del principio legis menti magis est attendendum quam verbis relativo a que en Derecho debe atenderse más al espíritu de la ley que a lo literal de las palabras, razón por la cual no existe algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, razón por la cual se concluye que no hay medidas que esta Corte pueda adoptar en esta causa a este respecto, debiendo rechazarse el presente recurso. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 1 por don Rodrigo Edgardo Meezs Pérez en favor de Raúl Orlando Lara Becerra.”
CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 14.12.05 – RECURSO DE AMPARO – RAUL ORLANDO LARA BECERRA C/ JUECES DEL JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO - ROL 401-2005 – MINISTROS SR. RICARDO BLANCO – JOSE CONTRERAS – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO HURTADO.
|