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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO.

FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO – BENEFICIO TRIBUTARIO - EXCEPCIONES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurso denunció la equivocada interpretación del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, precepto que, en concepto del recurrente, se refiere a una extensión en la revisión, comprendiendo infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, en circunstancias que en el presente caso sólo habría existido una infracción sancionada con pena de carácter pecuniario.

Al respecto, el Supremo Tribunal consideró que la Ley N° 18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio. Sin embargo, agregó, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes con una situación tributaria al día. Señaló el fallo de casación que es un hecho establecido por los sentenciadores de fondo que el contribuyente cometió infracciones sancionadas con pena corporal, lo cual implica que no se está exigiendo que el autor de la infracción se encuentre condenado por sentencia firme ni se haya deducido acción penal por el Servicio de Impuestos Internos, siendo suficiente que la conducta desplegada por el contribuyente se encuentre tipificada penalmente.


El tribunal de casación consideró en su fallo:

“1°) Que el recurso denuncia, como un primer error de derecho, la equivocada interpretación del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con los artículos 49 y 19 del Código Civil; 2° y 148 del Código Tributario; y 64 del Código Procedimiento Civil.
Explicando la forma en que se habría producido la infracción, señala que de conformidad con lo dispuesto en el N°4 del artículo único de la Ley N°18.320, el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses a contar de la fecha de vencimiento que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos de acuerdo a la ley aludida, para citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario; y que en el presente caso dicho término no se respetó por cuanto la sociedad contribuyente fue notificada el 29 de noviembre de 1999, fijándose plazo para la presentación de los antecedentes hasta el 29 de diciembre del mismo año; sin embargo, la citación N°08, de fecha 19 de mayo de 2000, sólo se notificó el 26 de julio del 2000, o sea, estando ya caducado el plazo para hacerlo, por lo que carece de absoluta validez, dado que el plazo fijado en la norma legal mencionada es fatal, según se expresa textualmente en la misma. Además, según lo dispone el artículo 148 del Código Tributario, se aplican las normas del Libro Primero del Código Procedimiento Civil, y en este caso, el artículo 64 de dicho texto legal, en el cual se expresa que en el caso de plazos de carácter fatal, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo;

2°) Que, dentro del mismo error de derecho, el recurso señala que se incurrió en una equivocada interpretación del N°3 del artículo único de la Ley N°18.320 al aseverarse en el fallo impugnado, que en virtud de la formulación del acta denuncia, la sociedad contribuyente se entiende fuera de los beneficios de la citada norma, lo que en concepto del contribuyente, es inaplicable por cuanto el precepto legal se refiere a una extensión en la revisión, ampliándose la facultad para revisar o examinar a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y además comprende “infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, y en el caso de autos sólo existió una infracción sancionada con pena de carácter pecuniario, en proceso paralelo a éste incoado de conformidad al artículo 161 del Código Tributario.

7°) Que, como ya se señaló, el primer vicio legal reclamado se lo hace consistir en la errónea interpretación del artículo único de la Ley N°18.320, ello por cuanto, en concepto del recurrente, la citación que dio origen a las liquidaciones reclamadas fue practicada fuera del plazo fatal de seis meses que establece la norma en comento.
Del estudio de los antecedentes aparece que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones impugnadas, por cuanto, en concepto de dicho organismo, no se encontraban acreditadas las operaciones contenidas en las facturas objetadas, explicando en los antecedentes de las liquidaciones, que se le practicó notificación al contribuyente el 26 de julio del año 2000, solicitándole que presentara la documentación contable, para efectuar una revisión. En la revisión se detectaron irregularidades, concluyéndose que se estaba en presencia de documentos que presentan falsedades formales e ideológicas y además no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, correspondiendo aplicar el inciso 1° del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825. Tales circunstancias fueron informadas al Director Regional del Servicio, quien ordenó cursar acta de denuncia por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario y, sin perjuicio de ello, se dispuso practicar las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta, Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
En los antecedentes emanados del Servicio se contiene un detalle de créditos fiscales rechazados por estar respaldados con documentos no fidedignos, y no haber comprobado la efectividad de las operaciones respectivas.

8°) Que la contribuyente alegó argumentando que la citación le fue notificada fuera del plazo establecido en el artículo único de la Ley N°18.320, ya que el Servicio tenía seis meses para citar, liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación;

9°) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, en sus motivos 16°, 17° y 18°, hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas, indicando con precisión las irregularidades que presentan. Así, se dejó sentado que en razón de todas las anormalidades descritas, detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en las facturas mencionadas, se concluye, que el contribuyente no ha demostrado la efectividad de sus aseveraciones en términos que las compras sean reales y que se haya cumplido con las disposiciones del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825;

10°) Que el N°4 del artículo único de la Ley 18.320 señala, en lo que interesa, que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1...”;

11°) Que, tal como se señaló al comienzo, el error de derecho denunciado dice relación con la falta de aplicación de la Ley N°18.320. Sin embargo, cabe señalar que los sentenciadores no incurrieron en la infracción legal alegada pues, en primer lugar, dicha ley, que estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, se aplica solamente a los contribuyentes que tengan su situación tributaria saneada o al día, pero no a quienes, como el del presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas, ya que lo impide, expresamente, dicha norma legal:;

12°) Que, a lo anterior, debe agregarse que es un hecho establecido por los sentenciadores de fondo –y por ende inamovible para este Tribunal de casación, al no haberse denunciado la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que el contribuyente cometió infracciones sancionadas con pena corporal (registro de gasto y crédito IVA recargado en facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales), lo que significa que no se está exigiendo que el autor de la infracción se encuentre condenado por sentencia firme ni se haya deducido acción penal por el Servicio de Impuestos Internos, sino que es suficiente que la conducta tributaria desplegada por el contribuyente se encuentre tipificada penalmente, y es así como el Director Regional, dispuso que se aplicara la sanción pecuniaria establecida en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que en su inciso 3° contempla la pena corporal, y el cobro civil de los impuestos evadidos y fue esto último lo que precisamente efectuó el Servicio en expediente separado;

13°) Que, por lo expuesto precedentemente, y conforme a lo establecido en la Ley N°18.320, la contribuyente no puede acogerse a los beneficios de la misma, por impedírselo precisamente el N°3 del artículo único del referido texto legal.
En efecto, dicha norma dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones... en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal...” cual es precisamente el caso de la especie.”

CORTE SUPREMA – 20.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SOCIEDAD DE HECHO JUAN CARRASCO AVILA Y OTRO C/ S.I.I – ROL 2937-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – MILTON JUICA . MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.