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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO.

FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO – BENEFICIO TRIBUTARIO - EXCEPCIONES – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurso denunció la equivocada interpretación del artículo único de la Ley N° 18.320, debido a que de acuerdo a éste, el Servicio disponía del plazo fatal de seis meses para los efectos de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario.

Al respecto, el Supremo Tribunal consideró que la Ley N° 18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio. Sin embargo, agregó, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes con una situación tributaria correcta y saneada, lo que no ocurre en el evento en que ellos incurran en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como ocurre en la especie. En efecto, concluyó la Corte Suprema, al contribuyente se le notificó acta denuncia por infracciones tipificadas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por haberse detectado declaraciones de tributos manifiestamente falsas, por lo que no goza de los beneficios de la Ley N° 18.320.


La Corte de Casación, en lo pertinente, consideró en su fallo:

“1°) Que el recurso denuncia, como un primer error de derecho, la equivocada interpretación del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con los artículos 49 y 19 del Código Civil; 2° y 148 del Código Tributario y 64 del Código Procedimiento Civil.
Explicando la forma en que se habría producido la infracción, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para los efectos de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario y que en el presente caso dicho término no se respetó, por cuanto el contribuyente fue notificado el 11 de julio de 2000, fijándose plazo para la presentación de los antecedentes, y la citación N° 03, de fecha 03 de abril de 2001, sólo se notificó en ese día, esto es, estando ya caducado el plazo para hacerlo, por lo que carece de absoluta validez, dado que el término fijado en la norma legal mencionada, es fatal, según se expresa textualmente en la misma. Además, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código Tributario, se aplican las normas del Libro Primero del Código Procedimiento Civil, expresándose en el artículo 64 del éste último que, en los plazos de carácter fatal, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del mismo;

2°) Que, dentro del mismo capítulo recién señalado, el recurso indica que se incurrió en un error de interpretación del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, al aseverarse que la formulación del acta denuncia, constituye una de las hipótesis de no aplicación del estatuto jurídico de la Ley 18.320; argumento que, en todo caso, resulta inaplicable en la especie porque el precepto legal se refiere a una extensión en los períodos de revisión, ampliándose la facultad para revisar o examinar a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y además, porque comprende “infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, y en el caso de autos sólo existió una infracción sancionada con pena de carácter pecuniario, en proceso paralelo a éste, incoado de conformidad al artículo 161 del Código Tributario;

7°) Que, como ya se señaló, el primer error de derecho reclamado se lo hace consistir en la equivocada interpretación del artículo único de la Ley N°18.320, ello por cuanto, en concepto del recurrente, la citación que dio origen a las liquidaciones reclamadas fue practicada fuera del plazo fatal de seis meses que se establece en dicho precepto.
De los antecedentes expuestos en el fallo recurrido, aparece que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones impugnadas, por cuanto, en concepto de dicho organismo, no se encontraban acreditadas las operaciones contenidas en las facturas objetadas, señalándose que se le practicó notificación al contribuyente el 27 de abril del año 1999, para que presentara su documentación contable a fin de someterla a revisión. En ésta se detectaron irregularidades, concluyéndose que se estaba en presencia de documentos que exhibían falsedades formales e ideológicas y, además, no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, correspondiendo aplicar el inciso 1° del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825.
Tales circunstancias fueron informadas al Director Regional del Servicio quien ordenó cursar en contra del contribuyente acta de denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario que le fue notificada el 4 de abril de 2001; y, sin perjuicio de ello, se dispuso practicar las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta, Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado;

8°) Que, como se expuso en el considerando primero de este fallo, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber vulnerado la Ley N° 18.320, al validar la actuación del Servicio de Impuestos Internos, que le practicó la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario fuera del plazo fatal de seis meses; que en N°4 del artículo único de ese cuerpo legal, se le reconoce para realizar dicha diligencia y liquidar o formular giros a los contribuyentes;

9°) Que, efectivamente, en el citado precepto se dispone que “El Servicio dispondrá de un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1...”;

10°) Que resulta conveniente precisar, frente al planteamiento del recurrente, que la Ley N°18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro.
Empero, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta y saneada, pues si en el lapso que la ley autoriza examinar, se detectan omisiones, retardos u otras irregularidades, pueden aquellos quedar sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, para que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen en la revisión;

11°) Que, a este respecto, debe tenerse presente, que en el N°3 de su artículo único, la Ley N°18.320 prevé, entre las causales que marginan a los contribuyentes de sus beneficios, permitiendo a la entidad fiscalizadora el ejercicio de sus facultades en los términos indicados en el fundamento anterior, la circunstancia de que ellos incurran en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal;

12°) Que en la situación que se viene de describir, esto es, de encontrarse fuera del ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en la Ley N°18.320, se halla el contribuyente que dedujo el reclamo de autos, ya que es un hecho de la causa, establecido como tal en la sentencia recurrida, que el Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario y, como consecuencia de una investigación administrativa llevada a efecto en la documentación tributaria de ese contribuyente, dispuso que se le notificara acta-denuncia por infracciones tipificadas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, por haberse detectado declaraciones de tributos, manifiestamente falsas, mediante la presentación de facturas no fidedignas para la impetración del crédito fiscal contemplado en el artículo 23 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”

CORTE SUPREMA – 28.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CARLOS SANTIS DIAZ C/ S.I.I – ROL 5245-05 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JUAN INFANTE.