Home | Otras Leyes - 2006

LEY 18.971- ARTÍCULO ÚNICO- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 19 N° 21.

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - AMPARO ECONOMICO- CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL- RECHAZADO.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de amparo económico interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, por un contribuyente que reclama de las liquidaciones que le fueron notificadas, argumentando que se encontraba debidamente acreditado que tenía disponibilidad de dinero al momento de realizar la inversión cuestionada, razón por la cual considera que se ha visto privado o turbado arbitrariamente de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

En el fallo, la Corte fundamentó su rechazo en la extemporaneidad del recurso, por haber sido interpuesto en un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo único de la Ley N° 18.971, y que fueron contados desde la fecha de la infracción alegada, que en este caso correspondía a la notificación de las liquidaciones.

El fallo se transcribe a continuación:

Vistos y considerando:

Primero: Que a fojas 1 don Santiago Hernández Serrano, abogado, actuando en representación de Boris Marcos Schuler Cvjetkovic, chileno, factor de comercio, domiciliados ambos en Avda. Lo Ovalle 1227, Comuna de San Miguel, interpone recurso de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República, señala que con fecha 31 de marzo del año 2003, su representado suscribió una escritura pública de compraventa, en virtud de la cual compro a la Fundación Aldea Hermanos un predio ubicado en el Sector de San Rafael en la ciudad de Talca, precio cancelado a la parte vendedora en Julio del mismo año, encontrándose los impuestos que gravan dicha operación debidamente declarados, pagados y en consecuencia enterado en las arcas fiscales.
Pese a lo anterior El Servicio de Impuestos Internos sostiene que su cliente ha infringido la normativa tributaria, lo cual a su juicio puede deberse a que su representado cancela dicha operación en julio de 2003, una vez que recibe un pagaré por la suma $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), existiendo con
ello un desfase en el pago.

Con lo antes expuesto se encuentra suficientemente acreditado el hecho de que su representado contaba con los dineros necesarios para adquirir el bien raíz en comento, que así mismo los dineros con los que se pagó son de lícito origen el cual es plenamente demostrable; por lo que no procede una nueva liquidación y pago de los impuestos que gravan a dicha operación, pues ya se encuentran declarados y pagados.

Continua su argumentación señalando que su cliente adquirió un vehículo usado, compraventa que no genera la obligación de pagar IVA., en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones), cancelando al contado $1.000.000 (un millón) el saldo se pagaría en cuotas, es del caso que dicho vehículo sufre un siniestro que conforme lo calificado por la aseguradora fue de perdida total, en definitiva señala
que sólo se cancelo un millón y no cinco millones.

En definitiva señala que lo que el Servicio de Impuestos Internos pretende es que su cliente pague una elevadísima suma de dinero por concepto de impuestos que no le corresponde pagar ya que estos fueron declarados y enterados en arcas fiscales en su debida oportunidad.

Todo ello ha privado o turbado arbitrariamente el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Finaliza su presentación solicitando:

1.- Que el Servicio de Impuestos Internos deje sin efecto las resoluciones que obligan a su representado a pagar los impuestos que le están cobrando.

2.- Que la Tesorería General de la República, cese el cobro a su representado de la supuesta deuda tributaria materia esta presentación.

3.- Que se condene en costas al recurrido.

Acompaña los documentos fundantes de su acción.

Segundo: Que a fojas 32 informa el recurrido don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, que señala que la razón del recurso radica en una supuesta vulneración a la ley 18.971, suponiendo un acto ilegal y arbitrario de dicho servicio junto con el Servicio de Impuestos Internos, vulnerando el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República.

Dicho acto ilegal y arbitrario radica en ser un deudor moroso de diversos formularios Nº 21 girados por el Servicio, producto de una revisión y liquidación de
obligaciones tributarias a su juicio improcedentes.

Que en lo que a Tesorería respecta, es dable concluir la inexistencia de dichos actos u omisiones ilegales y arbitrarias, al recurrente se le giraron formularios 21 cuyo monto total netos asciende a $ 22.799.308, formularios que están en cobranza por parte del Servicio de Tesorerías, en el expediente administrativo rol 506-2006 de la comuna de San Ramón, ello dentro del marco de competencia que le otorga el Decreto Ley 1.263, del año 1975, artículo 35.
Finaliza su presentación solicitando no dar lugar al recurso por no ser arbitraria o
ilegal la actuación recurrida.

Acompaña a su presentación certificado de deuda fiscal del contribuyente y certificado computacional del expediente en cobranza de Tesorerías.

Tercero: Que a fs. 63 informa el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo que a dicho servicio respecta los antecedentes del recurso esgrimidos corresponderían al Bien Raíz ubicado en la ciudad de Talca, a cuyo respecto los dineros empleados para pagar su compra se encontrarían plenamente justificados y un automóvil adquirido en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones) de los cuales cancela un millón al contado y el resto sería enterado en cuotas.
En lo que al derecho aplicable al caso corresponde, fundamenta dicho servicio en el art. 1º del D.L. 824, y conforme a los antecedentes del contribuyente manejados por dicha Institución, este registra inicio de actividades en los siguientes rubros:


1.- Fabricación de otros artículos Plásticos.

2.- Obras menores de construcción (contratista).

3.- Comercio al por menor de artículos típicos.

Todas ellas se encuentran afectas tanto al impuesto de primera categoría como
al de IVA.


En el período tributario correspondiente al año 2004, le fueron detectadas inconsistencias entre los gastos, desembolsos e inversiones y los ingresos que indico en su declaración anual de renta, del mismo año en síntesis; efectuó inversiones por un total de $ 51.881.220 y declaro como ingresos del año 2003 la suma de $7.880.826, existiendo una diferencia que asciende a $ 44.000.394.

Con fecha 05 de agosto de 2004, el contribuyente aporto antecedentes tales como fotocopia de contrato de pagare, de compraventa del bien raíz a la Fundación "Aldea Hermanos" de 31 de marzo de 2003, contrato de compraventa de automóvil de 06 de marzo de 2003 y dos certificados de fondos mutuos, ambos
de 28/ 07/ 2004.

Analizada dicha documentación el Servicio llegó a la conclusión que esta no acredita de conformidad a la ley que los fondos con que dichas inversiones se realizaron provengan de rentas que se encuentren contempladas en la calificación precedentemente expuesta.

Dado lo anterior el 09 de mayo de 2005, se le notificaron legalmente las liquidaciones Nº 912 a 922, solicitando con fecha 31 de marzo del año en curso revisión de la actuación fiscalizadora de las liquidaciones Nº 912 a 916 y 920, por ello con fecha 30 de marzo del año en curso, una vez analizados los antecedentes hechos valer, de acuerdo a la circular Nº 5 y no habiendo encontrado vicios u errores manifiestos, no se dio lugar a anular las partidas solicitadas.

El 13 de abril del año en curso el Tribunal Tributario solicita copia autenticada de la notificación de las liquidaciones reclamadas, de ello se desprende que la carta certificada fue despachada con fecha 9 de Junio de 2005 y que el reclamo se interpuso 220 días luego de ser notificada las liquidaciones siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario el reclamo deberá interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, en resumen fue interpuesto el reclamo por el contribuyente 160 días después de vencido el plazo, el que venció el 28 de agosto de 2005.
De lo antes expuesto se concluye que existe una inadmisibilidad formal del recurso, pretendiendo el recurrente utilizar la vía constitucional del amparo como un sustituto al procedimiento jurisdiccional contemplado el Código Tributario, a la vez que dicho recurso se encontraría extemporáneo por cuanto el artículo único de la Ley 18.971 establece que dicha acción deberá intentarse dentro del plazo de 6 meses desde que se hubiere producido la infracción, siendo por ende extemporáneo tomando en consideración que las liquidaciones fueron notificadas al contribuyente con fecha 9 de junio de 2005.

Finaliza su presentación argumentando que en la especie estamos frente a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, y es por tanto, a través de ella que debió haber acreditado el origen y disponibilidad de los dineros con los que efectuó las inversiones sobre las que versa el recurso interpuesto, lo que en definitiva no realizó, por lo que se estima que la acción interpuesta debe ser rechazada por los defectos formales indicados y en todo caso, en cuanto al fondo, no existiendo en el actuar de este Servicio, infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que el artículo único de la Ley 18.971 en su inciso tercero señala que la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, que así las cosas, la acción de amparo se interpone el primero de agosto del año en curso, siendo que conforme lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, la carta certificada donde se le notifica las liquidaciones fue despachada al recurrente el 09 de junio del año 2005, es decir, excediendo el plazo antes aludido.

Quinto: Por lo antes expuesto, la acción de amparo económico se interpuso de manera extemporánea, por lo que será rechazada.


Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley 18.971 se rechaza el recurso de amparo económico interpuesto a fs. 1 por Santiago Hernández Serrano en representación de Marcos Schuler Cvjetkovic.

Regístrese, comuníquese a las instituciones recurridas y hecho devuélvase con sus custodias.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL- 11.09.2006- BORIS SCHULER C/SII. ROL 190-2006- MINISTROS SRAS. INES MARTINEZ HENRIQUEZ- MARIA TERESA LETELIER RAMIREZ- ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO ITURRA ASTUDILLO.