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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 5.
OMISION MALICIOSA – DECLARACION - QUERELLA – 4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA
El 4° Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, por haber omitido maliciosamente las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación de los impuestos, imponiéndole la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio además del pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto aludido.En cuanto a la petición de absolución de la defensa, fundada en la circunstancia de encontrarse prescrita la acción penal y, por otra parte, en que no se configurarían los elementos del tipo penal y en que no se encontraría acreditada la participación del querellado en los hechos motivo de la investigación, la sentenciadora estimó su improcedencia debido en primer lugar, a que el término de prescripción alegado no se encuentra cumplido y a que se encuentra acreditado en autos el delito y la participación del acusado en él. En lo pertinente, el fallo consideró: TERCERO: Que los antecedentes ya reseñados, apreciados en conformidad a la ley, permiten tener por acreditado que a raíz de una investigación administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se descubrió que un empleado de la Notaria Patricio Zaldivar Mackenna, en conjunto con otros empleados de diferentes entidades bancarias, se apropiaron indebidamente de dineros provenientes de la notaria antes señalada por concepto de tributos correspondientes a la Ley de Timbres y Estampillas. La investigación llevada a cabo concluyó que el mencionado empleado de la notaria percibió durante el año comercial 1996 la suma de $7.318.415, efectuando gastos, desembolsos e inversiones por la suma de $88.896.381. Asimismo, en el año comercial. 1997 percibió la suma de $2.079.732, realizando gastos e inversiones por la suma de $4.118.367, no declarando ante el Servicio de Impuestos Internos, en los periodos antes señalados la mayor parte de sus rentas, con el objeto de evadir el pago de los impuestos.
CUARTO: Que los hechos antes descritos son constitutivos del delito de omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación del impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que en el caso en comento concurren los elementos señalados por el legislador para tener por configurado el delito de omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por leyes tributarias para la determinación del impuesto, en especial teniendo presente que el articulo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta contiene la presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de vida en los que incurre, así como los de las personas que viven a sus expensas y el hecho que el encausado realizó desembolsos, gastos e inversiones en los años comerciales 1996 y 1997 que excedían ampliamente sus ingresos acreditados. De igual manera, dicha declaración debe efectuarse para determinar el impuesto que en la especie debe ser pagado por concepto de renta, entendiendo por tal lo señalado en el N° 1 del Artículo 2° de la Ley de Renta. En tercer lugar y respecto de la omisión de la declaración, ello resulta obvio si consideramos que el encausado nunca efectuó declaración anual de impuesto a la renta por el monto que excedía su remuneración como empleado afecto al impuesto del articulo 42 N° 1 de la Ley de Renta. Es más, se entiende que la declaración se ha omitido una vez que ha vencido el plazo que otorga la ley para ello, esto es, el último día hábil del año tributario correspondiente. Finalmente, cabe señalar que la conducta exigida para configurar la hipótesis contenida en este articulo debe ser “maliciosa", entendiendo por tal aquella conducta que ha sido cometida con dolo, toda vez que tenía pleno conocimiento de la obligación legal de declarar los incrementos patrimoniales referidos en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia; omisión que además se presenta como directamente voluntaria, según se desprende de su propia declaración indagatoria, unido a los demás antecedentes que obran en esta causa. QUINTO: Que prestando indagatoria MARIO MARCIAL MORALES MARIN a fojas 100, declara que ratifica lo señalado ante la Policía de Investigaciones de Chile. Manifiesta que empezó a trabajar en la Notaria de Patricio Zaldivar Mackena en el año 1980 y que se retiró de la misma el año 1997. Declara además que en el mismo lugar trabajaba el otro querellado y que su cónyuge Mirta Miranda Cisternas, nunca trabajó para la Notaría, pero que prestaba servicios de secretaria en una empresa cercana a su lugar de trabajo. Agrega que el sueldo de su esposa ascendía a la suma de $450.000, y
que lo depositaban en la cuenta corriente de él en el Banco de Crédito e Inversiones. Señala además que entre los años 1996 y 1997 su sueldo promedio era de $850.000, el que también depositaba en la cuenta corriente antes mencionada. Agrega que además tenia una compraventa de vehículos ubicada en Américo Vespucio N° 0391, Comuna de La Granja, la que funcionaba solamente los días sábado y domingo, pero que quebró en el año 1998. Las utilidades mensuales fluctuaban entre los $600.000 y los $800.000, los que depositaba en la cuenta corriente previamente mencionada.
A lo anterior, añade que es efectivo que los años 1996 y 1997 no efectuó declaración de impuestos, pero que fue por desconocimiento, ya que pensaba que pagando las transferencias de los vehículos ello estaba subsanado. Agrega que en el año 1996 compró un automóvil marca Fiat 147, usado, en la suma de $800.000, el que posteriormente vendió en su local en $1.020.000. Señala que también compró un automóvil Wolkswagen Polo usado en la suma de $4.000.000, del que dio un millón de pesos como pie y el saldo a. pagar lo pactó en letras. Este vehículo lo vendió en la suma de $4.400.000.
Agrega además que con un crédito hipotecario compró el departamento N° 43 ubicado en calle General Freire N° 243, Comuna de La Cisterna, del que pagó $5.000.000 al contado, con el dinero que provenía de la venta de los vehículos usados. Este departamento fue rematado por no tener dinero para pagar el crédito hipotecario .
Manifiesta además que en abril del año 1997, compró el departamento (31) de la misma dirección que el anterior. Agrega que lo compró en la suma de $19.000.000, provenientes de la venta de vehículos y lo vendió en la suma de $21.000.000. Añade además que el mismo año 1997, junto con su señora conformaron la Sociedad Comercial Automotriz RAMM Ltda, lo que les permitió adquirir un camión que costaba $10.000.000, para lo cual dieron $3.000.000 al contado y el saldo lo pactaron en letras, pagando en total por el camión la suma de $16.000·.000. agrega que actualmente el trabaja dicho vehículo. Por último, que en la investigación llevada a cabo por el 5° del Crimen de Santiago, no fue sometido a proceso. SEXTO: Que los dichos del acusado constituyen una confesión judicial que reúne los requisitos exigidos en el articulo 482 del, Código de Procedimiento Penal, pues le atribuye circunstancias que podrían eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le imputa, circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos, todo lo cual unido a los demás antecedentes del proceso, permiten a esta sentenciadora adquirir la convicción de que a MARIO MARCIAL MORALES MARÍN, le correspondió participación en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 N° 1 del Código Penal, en el delito de omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por leyes tributarias para la determinación del impuesto, por haber intervenido en la ejecución de éste de manera inmediata y directa. SEPTIMO: Que a fojas 330, el apoderado de la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, dedujo acusación particular en contra del encausado, para que en definitiva sea condenado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo en calidad de autor del delito de omisión maliciosa de declaraciones exigidas por leyes tributarias para la determinación del impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, así como al pago del trescientos por ciento de los tributos evadidos a titulo de multa, y al pago de las costas de la causa. Funda su solicitud en el hecho que en el proceso ha quedado acreditado que el querellado realizó gastos, inversiones y desembolsos por un total de $88.896.381 en el año comercial 1996 y por $4.118.367 en el año comercial 1997, los que no se encuentran justificados con los ingresos percibidos en dichos años, los que ascienden a la suma de $7.318.475 y $2.079.732 respectivamente, y por cuales se omitió maliciosamente las declaraciones que al respecto exigen las leyes tributarías, ocultando de esta manera la mayor parte de sus rentas. en los períodos señalados .
En este sentido, fundamenta su accionar en los diversos elementos de prueba que obran en autos, a saber, la prueba documental agregada en el proceso, consistente en el cuadernos de pruebas de 729 fojas acompañados conjuntamente con la querella interpuesta en contra del encausado. Asimismo, cita la prueba pericial consistente en el informe N° 79-C de fecha 17 de septiembre de 2001, realizado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, Mónica Rubilar Zúñiga y Héctor Zúñiga Verdugo, el que tiene valor probatorio de informe de peritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, letra e) del Código Tributario, así como el informe pericial N° 41, evacuado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Héctor Zúñiga Verdugo y el informe pericial elaborado por el perito judicial Francisco Lanza Esteban, con fecha 15 de mayo de 2004. De igual manera, señala como medio de prueba del ilícito cometido el informe Policial N° 4443, de fecha 12 de agosto de 2002, diligenciado por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile.
En cuanto a la participación, alega que al encausado le ha cabido responsabilidad en el ilícito investigado en calidad de autor el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 N° 1 del Código Penal, infracción en la que incurrió el encausado atendidas las omisiones de presentación de declaraciones de impuesto anual a la renta en los periodos tributarios del año 1996 y 1997, ocasionando un perjuicio ascendente a la suma de $39.860.124, omisiones de carácter dolosas producidas como consecuencia de los desembolsos, gastos e inversiones en que incurrió el encausado. En atención a ello señala que es importante destacar el hecho de que el acusado trabajó como empleado en una notaria por casi 17 años, por lo que no puede alegar desconocimiento de las obligaciones que lo afectaban, pues según sus propias declaraciones ante la Policía de Investigaciones de Chile, habría ejercido durante los años anteriores al año 1998 el comercio de vehículos usados en un establecimiento comercial arrendado para tal efecto. A ello, se une el no registrar el acusado inicio de actividades por la comercialización de estos automóviles.
Solicita además que se considere respecto del encausado la circunstancia agravante del artículo 12 inciso 3° del Código Tributario, entendiendo el Tribunal que con ella se ha referido a la agravante contenida en el artículo 112 inciso 1° del Código del ramo, esto es, el aumento de la pena en uno, dos o tres grados, atendida las reiteración de infracciones a las leyes tributarías, las que fueron cometidas en dos períodos tributarios que comprenden dos ejercicios comerciales.
En virtud de lo anterior, solicita imponer al encausado la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. Solicita además se le aplique al acusado la multa establecida en el articulo 97 N° 5 en su rango máximo, esto es el trescientos por ciento del valor de los tributos evadidos, reajustados de conformidad a lo previsto en el articulo 53, ambas normas del Código Tributario.
OCTAVO: A fojas 361, la defensa del acusado MARIO MARCIAL MORALES MARIN, contestando la acusación de oficio y acusación particular deducida por el apoderado del querellante Servicio de Impuestos Internos, solicita en primer término la absolución de su defendido, para lo cual divide su defensa en dos partes. La primera, referida al periodo tributario correspondiente al año 1997, respecto de la cual alega la absolución en base a la prescripción que recae sobre dicho período. En cuanto al período tributario del año 1998, alega la absolución por no encontrarse configurados los elementos del tipo, esto es la existencia de una omisión maliciosa que recaiga sobre declaraciones que a tal efecto exigen las leyes tributarias.
Respecto de la defensa del encausado por los ilícitos cometidos en el periodo tributario correspondiente al año 1997, el apoderado del acusado solicita se declare que la acción penal se encontraba prescrita, puesto que a la fecha de presentación de la querella habla transcurrido con creces el plazo exigido para que operara dicha institución.
En este sentido, señala que el artículo 114 del Código Tributario establece que las acciones penales corporales, así como las penas respectivas prescriben de acuerdo a las normas generales establecidas en el Código Penal y que el (artículo 94 del mismo cuerpo legal dispone" que las acciones penales prescriben en el plazo de cinco años respecto de los simples delitos, calidad que detentaría el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. A continuación, sostiene que el plazo para computar el plazo de prescripción debe contarse desde la expiración del plazo legal en el que debió efectuarse el pago, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 200 del Código Tributario. En este sentido, y teniendo presente que el fundamento de la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos es que la omisión maliciosa alegada se habría producido en la declaración anual de impuesto a la renta, entonces debe estarse para efectos de contar el plazo de prescripción a lo señalado en el articulo 69 inciso 1° de la Ley de Renta, que dispone que las declaraciones anuales deben ser presentadas en el mes de abril de cada año, por lo que a juicio del defensor, cabe concluir que en caso de encontrarse frente a una supuesta omisión maliciosa en la declaración de impuesto a la renta del año calendario o comercial anterior, el plazo de prescripción comenzaría a correr la medianoche del 01 de marzo del año 1997 y vencería la medianoche del día 30 de abril del año 2002.
En cuanto al ilícito cometido en el año 1998, el defensor sostiene que no se dan los elementos del tipo consignados en el articulo 97 N° 5 del Código Tributario imputado por la querellante a su representado al señalar que éste percibió durante el año comercial 1997 la suma de $2.079.732 y realizó gastos e inversiones por la suma de $4.118.367, no declarando ante el Servicio de Impuestos Internos la mayor parte de sus rentas, con el objeto de evadir el pago de impuestos.
Respecto de la participación de su defendido señala que se estará a las declaraciones por él prestadas, de las cuales se desprende que en ningún caso le ha correspondido participación dolosa en el ilícito investigado, ya que ha reconocido que no hizo la declaración de impuesto a la renta del año tributario 1998 sólo por ignorancia, pues tiene un sueldo como trabajador del que pagaba impuesto único, por lo que consideraba cumplida su obligación. Llegó incluso a confundir dichos pagos con imposiciones".
En cuanto a los elementos del tipo penal del articulo 97 N° 5 el Código Tributario, señala que para que ella se configure, es menester que concurra la existencia de una omisión maliciosa y que dicha omisión recaiga sobre declaraciones exigidas por leyes tributarías para la determinación o liquidación de un impuesto, elementos ambos que a juicio de la defensa no concurren en el caso en comento. En este sentido, respecto de la "omisión maliciosa", señala que la definición del término "maliciosa" obedece a una particular ponderación moral, por lo que debe estarse al sentido natural y obvio de dicha expresión, entendiendo por tanto que con ella se ha querido significar el "obrar a sabiendas", esto es, a conciencia de estar procediendo mal y con conciencia de la ilegitimidad del acto ejecutado queriendo, en consecuencia, causar daño al Fisco. Continua señalando que debe hacerse una distinción entre lo que se considera un error y lo que se considera una ocultación del contribuyente, distinción que no seria solo doctrinaria sino también legal, y que tendría importancia para efectos de determinar la sanción que debe imponerse en cada caso. En este sentido, la calificación de un mero error cometido por el contribuyente es sancionado con multa y la que se realiza con la intención de causar daño se sanciona incluso con pena corporal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 97 N° 3 del Código Tributario. En relación con lo anterior, señala lo que ha expresado el propio Servicio de Impuestos Internos a través de la circular N° 73 del año 2002 respecto de las declaraciones maliciosamente falsas, al sostener que dicha circunstancia debe ser acreditada por el propio Servicio, pues de lo señalado por el legislador debe presumirse que los antecedentes que no se ajusten a la verdad se deben a un error involuntario, a su descuido o a su negligencia.
En atención a lo señalado precedentemente, la defensa del acusado MARIO MARCIAL MORALES MARÍN sostiene que la omisión alegada por el querellante obedece a un simple error o descuido que en ningún caso puede atribuirse a su mala fe, y que en último caso debe ser sancionado con multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 3 del Código Tributario. Dicha situación se corrobora a partir de las, alegaciones que en tal sentido a formulado el encausado, toda vez que desde hace más de quince años que trabaja corno empleado, recibiendo únicamente el sueldo de un sólo empleador, por lo que no realizaba declaraciones, de impuesto a la renta.
En consecuencia con esto, el acusado concurrió siempre a las. citaciones y requerimientos formulados por Servicio de Impuestos Internos, señalando al respecto el propio organismo fiscalizador anuló el correspondiente al impuesto evadido con fecha 22 diciembre del año 2002, producto de lo cual existe un nuevo giro que surgió a partir de una resolución del Tribunal Tributario y liquidación N° 755, en la que señala que el impuesto adeudado por el periodo tributario correspondiente al año 1998, el cual vencía el día 30 de abril del año 1998, alcanza la suma de $18.218, incluidos los reajustes . De lo anterior, la defensa del acusado concluye que no es posible que exista malicia en un impuesto adeudado que asciende a dicha suma, máxime si los ingresos del acusado son mayores a esa cifra y los gastos se condicen con lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley de Renta, en especial atendida la presunción que ella contiene, en virtud de la cual se sostiene que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de su vida y a los de las personas que viven a sus expensas, estando obligada a probar el origen de los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos e inversiones.
Respecto de los ingresos y gastos del periodo tributario correspondiente al año 1997, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos determinaron que el acusado obtuvo el año 1997 ingresos por la suma de $2.079.732, que tendrían como origen los sueldos percibidos por MARIO MARCIAL MORALES MARIN en su calidad de empleado, entre los meses de enero a abril del año 1997. A lo anterior, la querellante agrega la suma de $4.118.367, correspondientes a gastos e inversiones, los que resultarían de la suma de $1.418.367, por concepto de pago de dividendos hipotecarios y la suma de $2.700.000 por concepto de aporte a la sociedad formada en el mes de marzo del año 1997 junto con su cónyuge. En conclusión, a juicio de la querellante existiría una diferencia de $2.038.635, correspondiente a gastos, inversiones o desembolsos que no han sido justificados ante el Servicio de Impuestos Internos, y que significarían la concurrencia del elemento “omisión maliciosa” exigida en el tipo penal. Respecto de esto, la defensa del acusado solicita tener presente lo señalado en los mismos informes de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 16, en el que se concluye que las sumas señaladas se respaldan en información que entregó el propio contribuyente, por lo que, alega que las sumas a las que ha arribado el órgano fiscalizador son erróneas e inexactas. En efecto, señala que los ingresos del acusado durante el año 1997 provienen de dos fuentes. La primera de ellas por concepto de remuneración, ascendente a la suma de $2.079.732, proveniente de los sueldos percibidos por el querellado entre los meses de enero y abril del año 1997. En este sentido, y respecto de las sumas que consigna el perito judicial en su informe de fojas 131, ella cita un sueldo disponible de $2.079.732, que sería el único percibido el contribuyente. Sin embargo, las sumas que allí reflejan no se condicen con las liquidaciones de sueldo acusado, las que fueron entregadas al Servicio de Impuestos Internos. Concluye señalando que el actualizado no percibió ingresos líquidos por la suma de $2.079.732, sino que percibió la de $2.215.246 por concepto de remuneraciones. A esta cifra se une lo obtenido por el encausado por concepto de otros ingresos que no fueron considerados por los fiscalizadores, correspondientes a un crédito obtenido en el Banco de Crédito e Inversiones por la suma .de $1.000.000 y rentas de arrendamiento obtenidas por el acusado por concepto de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en calle General Freire N° 243, Comuna de La Cisterna, por los cuales pagaba los dividendos que el órgano fiscalizador consignó como desembolso. Dicho departamento fue arrendado por el encausado en la suma de $170.000 entre el 08 de mayo del año 1996 hasta mediados del año 1998, fecha en la cual fue rematado por el acreedor hipotecario. De lo anterior, concluye que los ingresos de su representado ascendían a la suma de 5.255.246, incluidos los sueldos, préstamos y rentas de arrendamiento.
Respecto de los egresos por desembolso o inversiones del acusado en el año 1997, ellos se desglosan en un aporte a una sociedad comercial por la suma de $1.500.000, un pago por la suma de $1.200.000 por concepto de pago por la cuotas semestrales comprometidas en el pago total del aporte de la referida sociedad y la suma de $1.418.367 por concepto de dividendos pagados en el año 1997 por el inmueble antes mencionado.
Concluye, que en base a los gastos, desembolsos e inversiones que según la querellante ha realizado, alcanza la suma de $4.118.367, y los ingresos que la parte señaló que efectivamente obtuvo el querellado alcanzaron la suma de $5.255.246, existiendo en consecuencia una suma positiva en favor del encausado ascendente a $1.136.879, lo que justifica los gastos, desembolsos e inversiones realizados en el año señalado, desvirtuando en consecuencia la hipótesis de omisión maliciosa como elemento del tipo del delito por el cual se formulan cargos en su contra.
En subsidio a la petición de absolución, solicita se considere respecto de su representado la atenuante de responsabilidad penal del articulo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, la que se encuentra acreditada mediante su extracto de filiación y antecedentes, de fojas 194, el que se encuentra exento de anotaciones prontuariales pretéritas. Asimismo, considerando sus circunstancias personales, sicológicas y procesales además de la naturaleza del delito imputado, solicita se la tenga por muy calificada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 68 bis del Código Penal.
Concluye el apartado señalando que no es posible considerar respecto de su representado la circunstancia agravante alegada por la querellante contemplada en el articulo 112 del inciso 3° del Código Tributario por existir reiteración en la infracción en más de un ejercicio comercial anual, ya que tal como alegara en lo principal de la presentación, la acción penal se encontraría prescrita respecto del delito tributario del año 1997, por lo que de ser acogida, eliminaría la hipótesis de reiteración alegada por la querellante.
En subsidio de lo anterior y en caso de condena, solicita se le conceda a su representado el beneficio de remisión condicional de la pena o el que se estime conveniente, toda vez que cumple con los requisitos que al respecto señala la ley N° 18.216. NOVENO: Que, no se dará lugar a la petición de declaración de prescripción de la acción penal alegada como defensa de fondo respecto el ilícito correspondiente al año tributario 1997, toda vez que el término de prescripción alegado no se encuentra cumplido ya que el encausado incurrió en el mismo ilícito en el año tributario siguiente, esto es, en el año 1998, situación que ha provocado la interrupción del plazo de prescripción, en los términos señalados en el artículo 96 del Código Penal.
Que, no se dará lugar a la petición absolutoria de la defensa del encartado y MARIO MARCIAL MORALES MARÍN, en el sentido que no se encontrarían "acreditados en autos los elementos del tipo penal del ilícito contemplado en el Articulo 97 N° 5 del Código Penal, que dice relación con lo razonado por la defensa respecto al periodo tributario correspondiente al año 1998, ni la participación de su representado en el mismo, atendido lo expuesto y razonado en los apartados tercero, cuarto y sexto de la presente sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos en esta parte. DECIMO: Que, corresponde aplicar al encausado la disposición legal contenida en el articulo 112 inciso 1° del Código Tributario, tal como lo señala el querellante en su acusación particular, toda vez, que el sentenciado ha cometido las irregularidades por las cuales se encuentra procesado durante dos periodos "tributarios consecutivos, esto es, el año tributario 1997 y el año tributario 1998, correspondiendo en consecuencia considerar el delito como uno sólo, aumentando la pena a aplicar en un grado . DECIMO PRIMERO: Que, tal como lo invoca la defensa, beneficia al sentenciado la circunstancia atenuante de responsabilidad de su. irreprochable conducta anterior, contemplada en el N° 6 del articulo 11 del Código Penal, acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 194, el que se encuentra exento de anotaciones prontuariales pretéritas .
Que se acogerá la solicitud de la defensa de tener como muy calificada la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior reconocida al acusado MARIO MARCIAL MORALES MARIN, teniendo especialmente presente para ello, la edad del encausado, esto es, 50 años y atendido lo consignado en el informe presentencial de fojas 390, el que concluye que una intervención psicosocial no aparece como necesaria para el evaluado, pero atendidas las redes familiares, la inserción laboral del encausado así como su proyecto vital estable, no tendría contraindicadores para un adecuado desempeño en el medio libre. DEClMO SEGUNDO: Que, no concurren otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que considerar a favor o en contra del acusado. DEClMO TERCERO: Que, en consecuencia, haciendo aplicable respecto del encausado la disposición legal contenida en el artículo 112 inciso 1° del Código Tributario señalada en el apartado décimo precedente, corresponde en consecuencia, considerar el delito como uno sólo aumentando la pena a aplicar en un grado.
Que, en este mismo orden de ideas beneficiando al procesado la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de su irreprochable conducta anterior y considerando esta última como muy calificada, tal como se señaló en el considerando undécimo del presente fallo, esta sentenciadora al momento de determinar el quantum de la pena a aplicar, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 68 bis del Código Penal, la rebajará en un grado, la que en definitiva quedará en la de presidio menor en su grado medio, teniendo para ello además presente, lo prescrito en el Artículo 69 del mismo cuerpo de leyes. DEClMO CUARTO: Que esta sentenciadora rechazará la solicitud del querellante de aplicar al encausado MARIO MARCIAL MORALES MARÍN la pena de multa en su rango máximo esto es, el trescientos por ciento del monto del perjuicio que se intentó eludir teniendo para ello en consideración que el sentenciado goza de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior muy calificada además en consideración el monto del perjuicio provocado en arcas fiscales, el que no justificaría el pago de una multa tan elevada solicitada por el querellante .
Sin embargo, atendido el hecho de que la multa es una pena copulativa con la de presidio establecida en el artículo 97 N° 5, esta sentenciadora la impondrá en su mínimo, esto es, en el cincuenta por ciento del impuesto eludido. El reajuste aplicable a dicha multa deberá ser determinado al momento del pago de la misma, de conformidad con lo establecido. en el artículo 53 del Código Tributario. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la solicitud de la defensa de conceder al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena establecido en la ley 18.216 y en relación a la petición del querellante de condenar al sentenciado al pago de las costas de la causa, deberá estarse a lo resolutivo de la presente sentencia. y VISTOS ADEMAS, LO DISPUESTO en los artículos 1, 2, 3, 11 N° 6, 14 N° 1, 1.5 N° 1, 18, 21, 30, 49, 50, 68 bis, o 69, 701 96 del Código Penal, Artículos 53, 97 N° s y 112 del Código Tributario; artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 457, 458, 459, 482, 485, 486, 487, 488, 500, 501, 503, 504, 509 bis y 533 del Código de Procedimiento Penal y ley 18.216, SE RESUELVE:
I Que, se CONDENA al acusado MARIO MARCIAL MORALES MARÍN, ya individualizado en autos, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto eludido, el que se determinará de acuerdo a lo razonado en el motivo décimo cuarto de esta sentencia, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de omisión maliciosa en las declaraciones para determinar el impuesto, cometido en los años tributarios 1997 y 1998. II. Que, reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a control y vigilancia de Gendarmería de Chile, por el término de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS. III. Que, si el sentenciado debiera cumplir real y efectivamente la pena corporal impuesta, le servirá de abono los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, desde el 29 de julio de 204 y el 11 de agosto de 2004, según consta del parte policial N° 4183, de la Brigada Investigadora del Crimen de La Cisterna de fojas 165 y certificación de fojas 182 vuelta. IV. Que, si el sentenciado no tuviere bienes suficientes para satisfacer el monto de la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder en ningún caso a la de seis meses.
Ejecutoriado que sea este fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”
4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 08.03.2007 - SII C/ MARIO MARCIAL MORALES MARIN – JUEZA INTERINA SRA. ANA LARREDONDA MUÑOZ.
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