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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO– ARTÍCULO 97 N° 4.

FACTURAS – LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS – DECLARACION - GUIAS DE DESPACHO - QUERELLA – 9° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 9° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, por haber emitido facturas legalmente autorizadas por el Servicio, sin registrarlas en el Libro de Compras y Ventas, no habiéndose declarado ni enterado los impuestos en arcas fiscales en los períodos tributarios correspondientes, y por haber emitido facturas y guías de despacho que no se encontraban timbradas por el Servicio, los que en su duplicidad presenta un doble y hasta un triple troquelado de características ilegibles y poco nítidas, todo lo anterior originando perjuicio fiscal.

El tribunal señaló en su fallo, que si bien ha quedado establecido que el encartado es contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que podría haber realizado maliciosamente las declaraciones incompletas o falsas para inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, tales conductas constituirían el ilícito del inciso 1º mencionado, el que no fue materia de la querella de autos, Lo anterior, ya que el delito mencionado no fue incluido en la querella criminal, no pudiendo ordenarse la instrucción de sumario por figuras o hechos diversos de los señalados por el exclusivo sujeto activo en la querella, procediendo recalificar el ilícito sólo al establecido en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el que se encuentra acreditado por cuanto ha quedado demostrado que el encausado confeccionó facturas con el objeto de posibilitar la comisión de delitos tributarios..

El fallo señaló lo siguiente:

1°) Que, en orden a tener por establecidos los hechos de la investigación, se han reunido en la causa los siguientes antecedentes:
a) Querella criminal interpuesta a fs. 1, por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., que señaló que ésta era dirigida contra ALVARO PATRICIO HERRERA SILVA, y otros por la comisión de delitos contemplados en el inciso final del N°4 del art 97 del Código Tributario y del 185 del Código Penal, en su calidad de socio y representante de “Ma. Angélica Silva Silva y otro”, los hechos narrados en el libelo referido señalan que se practicó auditoría a la contribuyente “María Silva Silva y Otro”, RUT N°50.956.850-2, con giro restaurante autoservicio, comida preparada, advirtiéndose durante la realización del mismo que se habían emitido facturas de venta y guías despacho sin estar autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, presentando en ellas el cuño de la institución referida falso. Se detectaron irregularidades tributarias consistentes en facturas timbradas y no declaradas, es decir, emitidas, pero no incluidas en el Libro de Ventas, por lo que no se declaró a su respecto el débito fiscal correspondiente; además se detectaron facturas materialmente falsas, correspondientes a 5 talonarios que presentan un cuño del S.I.I. falso. Agregó la querellante que la actitud del querellado ha sido dolosa. Señaló que los delitos que dicen relación con los hechos expuestos son los establecidos en el art 97 N°4 inciso final del Código Tributario, y el establecido en el artículo 185 del Código Penal. Se señala en la querella como perjuicio fiscal $10.600.541, los que comprenden, $6.576.210 por concepto de I.V.A, $4.009.050 por Impuesto a la Renta, y $15.281 por concepto de reintegro de este último impuesto, actualizadas al 31 de diciembre de 2003.
b)Informe del Departamento Regional Fiscalización Selectivo de fojas 7, signado con el N°l23-1, en que se informa sobre las irregularidades en el proceso de auditoría a la contribuyente María Angélica Silva Silva y otro, Jefa de Grupo de Auditoría Nº1, que señaló que la fiscalización de esta contribuyente se realizó luego de que se encontraron 4 facturas falsas de ésta en la contabilidad de Farmacias Económica del Sur, en el que se concluyó que el perjuicio fiscal ocasionado a 31 de diciembre de 2003, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a la suma de $6.576.210; $4.009.050 por concepto de Impuesto de 1° Categoría; y $15.281 por reintegro de este último tributo. En el informe se hacen ver siete tipos de irregularidades detectadas, a saber, facturas timbradas pero no declaradas facturas materialmente falsas, declaración y pago simultáneo sólo por el periodo de octubre de 2001; Registro en libro de compra y ventas; declaraciones de renta; pérdida de documentación; y débito fiscal por concepto de boletas no declaradas en formulario 29.
c)copia de declaración Jurada de María Angélica Silva Silva, de fs. 27.
d)Informe Policial Nº 02 de la Brigada Investigadora de Lavado de Activos, de fs. 64.
e)Informe Pericial contable de fs. 80, evacuado por la Perito Judicial Janine Jorratt Leiva, quien concluyó que luego de examinados los antecedentes relativos a la empresa contribuyente y por el Informe signado con la letra b) de este motivo, se estableció que el querellado emitió 50 facturas legalmente autorizadas por el S.I.I. desde noviembre de 2001 a enero de 2002, las que no fueron registradas en el Libro de Compras y Ventas y que éstos no fueron declarados ni enterados en arcas fiscales. Se pudo afirmar que se emitieron 250 facturas y 590 guías de despacho sin estar autorizadas por el S.I.I., que no fueron declaradas ni sus montos enterados en arcas fiscales, y, por último señaló que le perjuicio fiscal asciende a $12.672.833.
f)Informe Pericial contable de fs.117, evacuado por el Perito Judicial Fidel Quinteros Fuentes, quien concluyó que luego de examinados los antecedentes relativos a la empresa contribuyente, se estableció que: 1º, la sociedad auditada y el querellado ha ejercido labores comerciales, sin que se haya cumplido con las exigencias legales (sic); 2º, que el querellado fue la persona que timbró falsamente (sic) facturas imitando el cuño del S.I.I., sin registrarlas en el Libro de Compras ni declarar los ingresos obtenidos por las ventas con boleta; 3º, perjuicio fiscal por $10.600.541; 4°, Que el querellado falsificó (sic) el cuño del S.I.I. por lo que se configura plenamente (sic) el delito previsto y sancionado en el art 97 Nº4º inciso final del Código Tributario; 5º, que el encartado cometió falsificación de sello.
g)Informe pericial Documental de fs. 135, del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile que tuvo por objeto determinar la autenticidad de los sellos del S.I.I., respecto de 133 facturas de "Silva Silva María Angélica y otro" RUT N°50.956.850-2, N°0071 a 0076, y N° 078 a 0215. En éste se concluyó que no fue posible establecer conclusiones válidas y confiables a partir de sellos del S.l.I ilegibles y poco nítidos; y que las facturas periciales originales no presentan sellos, en cambio sus duplicados presentan hasta un triple troquelado, lo que obedecería a un procedimiento irregular de estampación.
2°) Que los antecedentes reseñados importan un conjunto de presunciones judiciales que el Tribunal aprecia en conciencia, permitiéndole dar por legalmente establecido el siguiente hecho:
Que el socio administrador de la contribuyente "María Angélica Silva Silva y otro" del giro restorante de comidas preparadas, con domicilios en calles San Francisco N°1534 y en calle Padre Orellana N° 1802 de Santiago; a) emitió facturas legalmente autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos desde la Nº 8 a la Nº 50, durante los meses de noviembre de 2001 a enero de 2002, sin registrarlas en el Libro de Compras y Ventas, no habiéndose declarado ni enterado dichos documentos en arcas fiscales en los períodos tributarios correspondientes; b) que emitió 250 facturas y 590 guías de despacho que no se encontraban timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, los que en su duplicidades presenta un doble y hasta un triple troquelado de características ilegibles y poco nítidas; ocasionando un perjuicio fiscal al 31 de enero de 2005 de $ 12.672.833.
3°) Que los hechos descritos anteriormente constituyeron, al acusar, los delitos tributarios establecidos en los incisos 1° y final del Nº4º del art 97 del Código Tributario.
Que siendo esta, en definitiva, la etapa procesal en que debe el Tribunal pronunciarse sobre la calificación del delito investigado, con los elementos de prueba allegados a la causa se ha arribado a la conclusión que, no obstante lo señalado en la acusación de fs.191, el querellante Director del Servicio de Impuestos Internos interpuso querella a fs. 1 en contra del encausado y de quienes resultaran responsables por la comisión de delitos contemplados en el inciso final del N°4º del arto 97 del Código Tributario y del 185 del Código Penal, no incluyéndose, por tanto la figura penal descrita en el inciso 1º del N°4 del art 97 referido.
En efecto, si bien ha quedado establecido que el encartado es contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que podría haber realizado maliciosamente las declaraciones incompletas o falsas para inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, tales conductas constituirían el ilícito del inciso 1º mencionado, el que no fue materia de la querella de autos, ya que, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 162 del Código Tributario, los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo pueden ser iniciados por querella o denuncia del Señor Director del S.l.I. o por el Consejo de Defensa del estado a requerimiento del primero, por lo que no es posible perseguir de oficio la eventual infracción al inciso 1° del Nº4 del art 97 del Código Tributario por los hechos señalados.
Ahora, efectivamente el querellante S.I.I. en su acusación particular de fs. 194 señaló que, además del delito del inciso final del Nº4º del art 97 citado, por el que se querelló, concurriría el ilícito del inciso 1º por cuanto el encartado realizó "omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas". Sin embargo, como se expuso, este delito no fue incluido en la querella criminal de fs. 1 y siguientes, no pudiendo ordenarse la instrucción de sumario por figuras o hechos diversos de las señaladas por el exclusivo sujeto activo en la querella, quedando fuera de lo resolutivo de este fallo, pronunciarse sobre este delito, procediendo recalificar el ilícito sólo al establecido en el inciso final del N°4 del art 97 del Código Tributario y no a ambos incisos como se formuló en la acusación mencionada. Además, y consecuencialmente, los perjuicios aparentemente causados con ocasión del ilícito del inciso 1° latamente mencionado, por no haberse referido en la querella de fs.1, no deben ser considerados.
Esta sentenciadora, por último ha concluido que no es procedente absolver por el delito del art 97 N° 4 inciso 1º, no obstante lo razonado, habida consideración que tal resolución privaría al sujeto activo de ejercer oportunamente las eventuales acciones tendientes a establecer la responsabilidad por tal ilícito, si estima que la hubiera, por lo que procede recalificar el delito por el que se acusó exclusivamente al contemplado en el inciso final del Código Tributario, el que se encuentra acreditado, por cuanto ha quedado demostrado que el encausado confeccionó facturas con el objeto de posibilitar la comisión de delitos tributarios.
4º) Que, declarando indagatoriamente a fs. 161, el acusado ALVARO PATRICIO HERRERA SILVA, señaló que junto a su madre María Angélica Silva Silva iniciaron actividades del giro de restorante y comida preparada en 2001 ó 2003, señalando que en el negocio él estaba a cargo de las compras y las entregas de los productos terminados, la emisión de las facturas y de las guías, y que su madre, en cambio, estaba a cargo de la cocina junto a dos empleados más. Sostuvo que la contabilidad estaba a cargo de un contador de nombre Iván Mancilla. Precisó que todo iba bien en el negocio hasta que el dinero no alcanzaba para pagar el arriendo, los gastos personales, los gastos de luz y agua, y tuvo entonces la idea en noviembre de 2001 a enero de 2002, de emitir facturas del negocio que estaban autorizada por el Servicio sin haber las registrado en el Libro de ventas como tampoco declarar el Débito Fiscal en los períodos tributarios correspondientes; y que además, emitió y llenó desde las facturas Nº 52 hasta la N° 300, que no se encontraban timbradas por el Servicio de Impuestos internos, lo mismo para las guías de despacho hasta la N° 100 y que emitió guías de despacho sin la autorización del Servicio de Impuestos Internos hasta el N° 690. Dijo que las facturas desde el N° 52 y Nº 300, con excepción de la N° 77, las marcó con un martillo carpintero, simulando un timbre del Servicio de Impuestos Internos.
5°) Que la declaración del procesado, reúne todos los requisitos que contempla el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, y se encuentra corroborada con los demás antecedentes del proceso, permitiendo, por ende al Tribunal dar por acreditada legalmente la participación que en calidad de autor le ha correspondido en el delito por el cual fuere acusado en este proceso.
6°) Que fs. 194, el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra del encartado, corno autor de los delitos tributarios establecidos en los incisos 1º y final del N°4 del art 97 del Código Tributario, pidiendo que sea condenado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, y multa del 300% de lo defraudado, teniendo en cuenta que existe reiteración de los delitos de acuerdo al art 112 del Código Tributario.
7°) Que contestando la acusación a fs. 208, la defensa del procesado solicitó que se sancione a su representado sólo por el inciso 1º del N°4 del art 97 del Código tributario, por no corresponder aplicar el inciso 4° (sic) de la misma disposición legal puesto que la adulteración no implica el uso de otros documentos falsos de terceros que es la hipótesis legal que se establece en la norma agravatoria del inciso 4º de la disposición citada (sic). Para esto pidió tener en cuenta el art 63 del Código Penal, señaló esta defensa que la madre del encartado, a quien no consta que represente, no tiene participación en los hechos. Solicitó, en subsidio, que se acoja las atenuantes de responsabilidad contempladas en el artículo 11 N° 62 y 9° del Código Penal, pidiendo que la primera sea considerada como muy calificada; y que se le apliquen los beneficios de la ley calificada 18.216.
8°) Que respecto de la acusación particular formulada por el Señor Director del S.I.I. deberá estarse a lo razonado en el motivo 3° el que se tiene por íntegramente reproducido.
9°) Que se negará lugar a lo solicitado por la defensa en orden a considerara sólo el delito del inciso 1° del N°4 del art 97 del Código Tributario, habida consideración de lo extensamente razonado en el motivo 3° de este fallo, el que se tiene por íntegramente reproducido.
10°) Que se dará lugar a considerar a favor del incriminado la atenuante del art. 11 N° 6 del Código Penal irreprochable conducta anterior, lo que se prueba con su extracto penal de fs. 177, exento de anotaciones anteriores. Esta circunstancia atenuante acogida no se tendrá como muy calificada en los términos del art 68 bis del Código Penal, por no existir mérito para ello.
Que, del mismo modo se dará lugar a considerar a favor del acusado la atenuante del art 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto consta que desde las primeras etapas de la investigación, el encartado confesó la realización del delito y sus circunstancias.
Que, para determinar la pena concreta se considerará la regla establecida en el art 112 del código tributario, ya que ha quedado establecido que la conducta del agente se llevó a cabo en más de un periodo tributario por lo que debe considerarse, para este efecto, como reiterada. Por lo dicho se aumentará en un grado la pena concreta a imponer, una vez consideradas las circunstancias agravantes y atenuantes que concurrieren.
11°) Que atendido lo razonado en el motivo 3°, y 4° de este fallo se considerará para aplicar la pena lo preceptuado en el art 112 del Código Tributario, por haber quedado establecido en la causa que las conductas punibles del encartado fueron
realizadas en más de dos periodos tributarios, lo que permite estimar que existe reiteración en su actuar, por lo que se aumentará la pena en un grado.
Se deja constancia que la regla del art 112 del Código Tributario se aplicará para determinar la pena que se le ha aplicar a la encausada, y, hecho, se considerarán las agravantes y atenuantes generales que concurrieren, en este caso, revestida de dos atenuantes y ninguna agravante, por lo que se aplicará la regla antedicha sólo una vez aplicada la del art 67 inciso 4º del Código Penal.
12°) Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar en esta causa, concurriendo a favor del encausado, como se señaló dos atenuantes y ninguna agravante, por lo que procederá rebajar la pena concreta en un grado, conforme a lo que faculta el art 67 inciso 4° del Código Penal, y hecho, a aplicar la regla del art 112 del Código Tributario en la forma que se señaló en el motivo anterior.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 7, 11 N° 6 y 9, 15 Nº 1º, 21, 24, 30, 52, 67 inc. 4, y 68 bis del Código Penal; 108, 109, 110, 111, 146, 459, 473, 481, 485, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal, 97 N°4 inciso final, 112, y 162 del Código Tributario, se declara:

I. Que se CONDENA a ALVARO PATRICIO HERRERA SILVA, ya individualizado , como autor del delito tributario establecido en el inciso final del N°4 del art 97 del Código Tributario, acaecido en esta ciudad durante los periodos tributarios entre noviembre de 2001 hasta enero de 2002, a la pena única de 2 años de presidio menor en su grado medio; a la accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.

Reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4 de la Ley Nº 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la vigilancia y control de la autoridad administrativa correspondiente de Gendarmería de Chile, por el plazo de 2 AÑOS, debiendo cumplir, asimismo, las demás obligaciones que ese texto legal establece

II. Que se CONDENA a ALVARO PATRICIO HERRERA SILVA, ya individualizado, al pago de una multa de 25 unidades Tributarias Anuales, si no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, computándoseles un día por cada quinto de UTM a que fue condenada, hasta un máximo de seis meses.
Regístrese, notifíquese y consúltese, si no se apelare. Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de procedimiento penal.- “

9° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 09.04.2007 - SII C/ ALVARO PATRICIO HERRERA SILVA – JUEZA SUBROGANTE SRA. FRANCISCA ARTEAGA SMITH.