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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4.
FACTURAS FALSAS –– CONTABILIDAD - PERJUICIO FISCAL- DELITO CONTINUADO - QUERELLA – 18° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El 18° Juzgado del Crimen de Santiago condenó al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por haber incorporado en su contabilidad una serie de facturas provenientes de seis proveedores irregulares, correspondientes a facturas falsas, todo lo cual hizo aumentar indebida y sistemáticamente el monto del crédito al Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de evadir impuestos, provocando perjuicio al Fisco de Chile.En su fallo, el Tribunal señaló que al haberse acreditado que el acusado como medio para cometer el delito el inciso segundo del N° 1 del artículo 97 del Código Tributario hizo uso malicioso de facturas falsas, se aplica lo preceptuado en el inciso cuarto del N° 4 del mencionado artículo 97, por lo que ese mismo hecho, no puede constituir además las circunstancia agravante del artículo 111 del citado Código. En efecto, su aplicación provocaría una violación del principio “non bis in idem”, que impide sancionar dos veces por una misma conducta, puesto que sólo concurriendo el comportamiento del inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del cuerpo legal referido y el uso de las facturas falsas, se obtiene el resultado defraudatorio tributario, resultando inherente a la configuración del delito, al tenor de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal. El fallo consideró lo siguiente: “SEXTO: Que a fojas 349 y 373, se ha formulado acusación en contra de Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, como autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4, incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario, en perjuicio del Fisco de Chile. SÉPTIMO: Que, con el objeto de establecer la existencia del hecho punible denunciado, se reunieron en autos los siguientes antecedentes:
a) Querella criminal de fojas 1, deducida por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Juan Enrique Arancibia Sepúlveda y de todas las demás personas que resulten responsables de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario. Funda su acción en que según da cuenta el informe pericial N°105, de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por la funcionaria fiscalizadora doña Sandra Guzmán Nilo, perteneciente al grupo de Operación IVA. del Departamento de Resoluciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, se pudo establecer que Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, con giro en instalación de sistemas de comunicación, contratista y subcontratista, durante los períodos tributarios de abril de 2001 y marzo de 2004, registró, declaró y utilizó setenta y nueve facturas falsas, emanadas de los siguientes seis proveedores irregulares: 1) “Becerra, Villanueva y Cía. Limitada”, domiciliado en José Bisquet N°2324, Independencia; 2) “Comercial Armijo e Iturra Limitada”, domiciliado en Chacabuco N°1115-1117, Santiago; 3) “Comercial Antuco Ltda.” domiciliado en Andes N°2667, Quinta Normal; 4) Juan Pablo Quinchavil Lincoleo, domiciliado en Enrique Soto N°0857, La Pintana; 5) “Distribuidora e Industrial Sánchez Ltda.”, domiciliada en Santa Rosa N°9291, San Ramón y 6) “Ferretería Imperial Ltda.”, domiciliada en Santa Rosa N° 7876, La Granja. Agrega que las conductas antes descritas configuran los delitos señalados, siendo además aplicables en la especie las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 111 inciso segundo y 112 del Código Tributario. Finalmente, sostiene que del estudio y análisis de los antecedentes aportados, se puede concluir que el dolo de Juan Enrique Arancibia Sepúlveda queda de manifiesto, en que ha sabiendas aumentó indebida e ilícitamente el crédito fiscal IVA, y los costos o gastos de su actividad comercial, basado en el registro y declaración de 79 facturas falsas, con la única finalidad de reducir su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, presentando declaraciones manifiestamente falsas o incompletas de impuestos, mensuales y anuales, formularios 29 y 22, no sólo enterando en arcas fiscales una menor cantidad de dinero por concepto de dichos tributos, sino que además, solicitó y obtuvo en perjuicio del Fisco de Chile, la devolución indebida de impuestos en los años tributarios 2002, 2003 y 2004. Concluye que el total del perjuicio fiscal ocasionado por las maniobras antes descritas, asciende a la suma de $129.544.881, actualizados a septiembre de 2004, desglosados en $42.388.815, por concepto de Impuesto al Valor Agregado; $80.854.908, por concepto de Impuesto a la Renta y; $6.301.158, por concepto de devoluciones indebidas de impuestos. Se acompañó a la querella fotocopia simple de nombramiento como Director del Servicio de Impuestos Internos, de don Juan Toro Rivera, dictado por el Ministerio de Hacienda con fecha 15 de marzo de 2002 y cuaderno de documentos custodiados a fojas 13, consistentes en: Informe pericial contable N°105, de fecha 16 de septiembre de 2004, emitido por la funcionaria fiscalizadora Sandra Guzmán Nilo, perteneciente al Grupo de Auditoría IVA, del Departamento de Resoluciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos; un libro de compraventas manual perteneciente a Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, autorizado por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, con fecha 30 de mayo de 2000, que registra los períodos tributarios de enero de 2000 a marzo de 2002; una copia del libro de compraventas computacional del contribuyente Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, que registra los períodos de enero de 2002 a febrero de 2004; copias de las declaraciones de IVA del contribuyente Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, en los períodos marzo de 2001 a febrero de 2004, y una carpeta color verde contenedora de facturas, guías de despacho y otros documentos.
b) Documentos a fojas 24 y siguientes y a fojas 63 y siguientes, consistentes en fotocopias simples de facturas de compra N°s 001801, 001802, 000863 y 1439, emitidas con fecha 01 de julio de 2006, 02 de abril de 2005 y 06 de noviembre de 2003, las tres primeras por “Sice Dyctel Agencia Chile S.A.” a nombre de Juan Arancibia Sepúlveda y la última a nombre de “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A.”, por un total de $7.576.439; $20.028.827; $3.077.825 y $1.024.940, de fojas 24, 37, 55, 33 y 35 respectivamente; fotocopias simples de estados de pago de fojas 25, 38 y 56 a nombre de Juan Arancibia, por las sumas de $7.576.438; $20.028.827 y $3.077.826, respectivamente; fotocopias simples de documentos intitulados “Dyctel Previsiones y Obra ejecutada”, de fojas 26 a 32, 39 a 54 y 57 a 58; fotocopia simple de fojas 34, correspondiente a la carta de facturación enviada por el Gerente de Operaciones de “Dyctel”, don Emilio Rivas Gay, al Subcontratista Juan Arancibia de fecha 06 de noviembre de 2003; fotocopia de documento institulado “Dyctel modificaciones de servicios existentes de Telefónica CTC Chile”, por la suma de $18.301.442; copia autorizada de poder especial otorgado por “Abengoa Chile S.A.” a Jorge Dubanced Castillo, con fecha 18 de agosto de 2005, inscrita en el repertorio N°4086-2005 del Notario Público Raúl Undurraga Laso, de fojas 63 y fotocopias simples de facturas N°s 13876, 13718, 13608, 13482, 13332, 13239, 13149, 13059, 12942, 12867, 12797 y 12727, emitidas con fecha 31 de diciembre de 2004, 06 de diciembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 06 de octubre de 2004, 01 de septiembre de 2004, 03 de agosto de 2004, 06 de julio de 2004, 08 de junio de 2004, 07 de mayo de 2004, 06 de abril de 2004, 08 de marzo de 2004, 03 de febrero de 2004 y 07 de enero de 2004, por “Bengoa Chile S.A.” a nombre de Juan Arancibia Sepúlveda, por un total de $360.499; $345.439; $741.974; $1.150.862, $397.368; $723.684; $787.698; $638.135; $332.838; $852.304; $2.705.523; $2.513.930 y $620.330 de fojas 66 a 78.
c) Cuenta de la orden de investigar decretada por el tribunal, agregada a fojas 119, la que concluye que en virtud de los antecedentes recabados, sumados a los tenidos a la vista y que fueron anexados al expediente de autos, se puede inferir que las facturas dubitadas que se citan en la querella y que el Servicio de Impuestos Internos encontró declaradas en la contabilidad del contribuyente Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, efectivamente son “falsas”, hecho que corroboró el oficial investigador, luego de ubicar y entrevistar a uno de los contribuyentes indicados en la querella, como lo es el abogado de la “Ferretería Imperial Limitada” y al tener a la vista el modelo de la factura verdadera, la cual no guarda relación con la dubitada, lo que convierte a esta última en un documento material a ideológicamente falso. Lo anterior se suma al hecho que los otros contribuyentes citados en las demás facturas dubitadas son inexistentes, situación que también las convierte en documentos privados mercantiles material e ideológicamente falsos. Agrega que el uso de las facturas falsas tuvo como único fin para el contribuyente aumentar el crédito fiscal y disminuir en definitiva el pago del IVA en los períodos que los documentos dubitados indican.
d) Documentos de fojas 135 y siguientes, correspondientes a las copias de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos tributarios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 del contribuyente Juan Enrique Arancibia Sepúlveda.
e) Informe Pericial contable de fojas 150, evacuado por la perito contador auditor Katia Villalobos Valenzuela, el que concluye que: 1) se detectó que el contribuyente Juan Arancibia Sepúlveda imputó como IVA crédito fiscal, sustentado en 79 facturas, seis de las cuales no se encuentran físicamente adjuntas en el cuaderno de pruebas, no obstante que en todas ellas consta su contabilización e imputación como IVA crédito fiscal, provenientes de seis proveedores durante los períodos tributarios que median entre junio de 2001 a enero de 2004, por un IVA crédito fiscal histórico equivalente a $42.388.414, en general por supuestas adquisiciones de artículos electrónicos y servicios de manutención; 2) de acuerdo a los antecedentes acumulados en el proceso, el modus operandi para consumar el ilícito tributario, consistió en que Juan Arancibia Sepúlveda en su calidad de empresario individual, aumentó indebidamente de manera reitera y sistemática los montos del IVA crédito fiscal, con el objeto de evadir impuestos, mediante la utilización y/o registro y/o declaración de crédito fiscal recargado en facturas falsas 55% del IVA crédito fiscal imputado por el contribuyente investigado durante el período auditado; 3) el imputado se negó a colaborar con la administración tributaria, entrabando el ejercicio de la facultad que le asiste de fiscalizar a los contribuyentes a objeto de verificar el grado de cumplimiento tributario; 4) de acuerdo a las verificaciones de domicilio y de actividad practicadas por funcionarios del ente fiscalizador, consta en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos en la dirección electrónica https://zeus.sii.cl/cvc-cgi/stc/getstc, cuya copia impresa de la consulta efectuada por la infrascrita se adjuntó al cuaderno de pruebas, se indica que respecto de los proveedores “Comercial Antuco Ltda.” y Juan Pablo Quinchavil Lincoleo, que estos contribuyentes se encuentran por 12 o más períodos sin movimiento o no declarando, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuarles el término de giro en base a la Resolución Exenta N° 41 del 2002; 4) la mayoría de los proveedores con contribuyentes que traspasan el IVA a terceros, es decir, es puente de conexión con otros contribuyentes en la cadena de evasión del IVA por cuanto los montos declarados de IVA débito y crédito fiscal son cifras similares, o el crédito es menor que su débito fiscal, con una diferencia de impuestos a pagar de poca importancia material o económica en relación a los montos transados con el contribuyente investigado, generando bajos márgenes de comercialización; 5) dos proveedores entre otros forman parte de la organización ilegal de empresas de papel (empresas “Becerra Villanueva y Cía Ltda.”; “Comercial Armijo e Iturra Ltda.” y “Aránguiz Calderón Vergara y Cía Ltda.”) destinadas a la venta ilícita de facturas, manejadas por Jorge Rodríguez Ramírez, RUT 6.366.008-6, quien se encuentra procesado con fecha 05 de octubre de 2004, según causa rol N°3.839 radicada ante el XVII Tribunal del Crimen de Santiago; 6)de acuerdo a las verificaciones de actividad practicadas por funcionarios del ente fiscalizador, consta en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos la dirección electrónica https:/zeus.sii.cl/cvc-cgi/stc/getstc, cuya copia impresa de la consulta efectuada por la infrascrita se adjuntó al cuaderno de pruebas, que en general los proveedores no se ubican en el domicilio declarado al Servicio de Impuestos Internos, no ha concurrido a requerimientos de esta institución donde se le solicita que presente documentación y ha presentado declaraciones IVA que han sido observadas por el Servicio, sin que a la fecha haya solucionado este problema; 7) durante los períodos tributarios revisados, el contribuyente investigado, para prestar los servicios suscritos con sus clientes, no incluyó el suministro de materiales, en razón de lo cual no necesita efectuar compras significativas de materiales o insumos en los términos que exhiben las facturas dubitadas, evidenciando la inmaterialidad de las operaciones mercantiles en ellas suscritas; 8) respecto de los proveedores “Ferretería Imperial Ltda.” y “Distribuidora e Industrial Sánchez Ltda.”, las facturas fueron emitidas al contribuyente investigado cerca de ocho años después de haber sido timbrada y autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que deja en evidencia la suplantación de la identidad de estos proveedores respecto de las facturas materialmente falsas utilizadas por el imputado, según consta en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos en la dirección electrónica https://zeus.siicl/cvc/stc/geststc; 9) respecto del proveedor “Comercial Antuco Ltda.” consta que el número de la factura N°3998 no está autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, es decir, se encuentra fuera del rango de timbraje de facturas autorizadas a ese contribuyente por el organismo fiscalizador y; 10) conforme a los antecedentes expuestos en el cuerpo del informe, el impuesto al valor agregado, impuestos a la renta y reintegrados de devoluciones improcedentes de excedentes, producto de los ajustes efectuados a la base imponible de dichos impuestos, evadidos por Juan Arancibia Sepúlveda, durante los períodos tributarios que median entre junio de 2001 a enero de 2004, equivalente a los años tributarios 2002 al 2003, actualizados a noviembre del año 2005, ascendió en total a la suma de $147.481.206 excluido multas e intereses.
f) Informe pericial contable de fojas 179, evacuado por la perito judicial Fabiola Sonia Tapia González, el que concluye que: 1) en base a los antecedentes analizados, y dadas las características del caso, es posible establecer con respaldo documental suficiente, las imputaciones efectuadas en contra del querellado señor Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, referidas a los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario; 2) de los documentos tenidos a la vista se puede concluir que las declaraciones de impuestos mensuales fueron presentadas maliciosamente incompletas o falsas, al declarar un crédito fiscal respaldado en 79 facturas falsas, durante el período junio 2001 a enero 2004, monto que ascendió a $42.388.414 valor nominal, proveniente de 6 proveedores considerados por el Servicio de Impuestos Internos como traspasadores de IVA, por cuanto los montos declarados de IVA débito y crédito son muy similares, por lo que arrojan en todos los casos cifras a pagar de impuestos muy bajas, considerándose la envergadura de las transacciones comerciales realizadas; 3) al inculpado se le dio oportunidad para esclarecer los hechos denunciados, demostrando al principio desconociendo de la situación, y luego no dando cumplimiento a lo solicitado por los fiscalizadores del Servicio, dejando de manifiesto su nula colaboración; 4) el querellado aumentó indebida y sistemáticamente los montos del IVA crédito fiscal, con el objeto de evadir impuestos y sería reincidente, ya que en el año 2001 fue fiscalizado, encontrándosele facturas falsas en los períodos 1999 al 2001 y 5) el querellado señor Juan Arancibia Sepúlveda evadió impuestos por un monto nominal actualizado a noviembre de 2005, ascendente a $45.942.073, por concepto de IVA $38.523.796, por concepto de impuesto de primera categoría $56.283.550, por concepto de impuesto global complementario y $6.731.787, por concepto de reintegro ocasionando un perjuicio total de $147.481.206. Se hace presente que al momento del pago habría que recargar multas e intereses.
g) Informe de auditoría N°105 de fojas 322, evacuado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Esther Guzmán Nilo, respecto del contribuyente Juan Arancibia Sepúlveda, del giro instalación de sistemas de comunicación, contratista y subcontratista, domiciliado en Llaima N°1679, Conchalí. Concluye que después de analizar los datos poseídos, queda clara la intención del contribuyente de disminuir su carga tributaria mediante la incorporación de facturas falsas como respaldo de su crédito fiscal IVA. Dicha intención queda de manifiesto en el hecho de incorporar en su mayoría, facturas correspondientes a contribuyentes que sólo han iniciado actividades con el ánimo de proceder a la venta de su documentación timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y que ya han sido identificadas por este, en otros casos donde se ha configurado dicha figura, a lo que agrega la conducta habitual y reincidente por parte del contribuyente, lo que constituye un agravante importante a la hora de aplicar las sanciones correspondientes. Sostiene que un elemento relevante a tomar en cuenta es el hecho de que el contribuyente no prestó colaboración con el Servicio debido a que no presenta la totalidad de la documentación requerida y más importante aún, sin querer dejar constancia escrita de lo dicho, niega el cometido del ilícito y por lo tanto se opone a aportar información que conduzca a identificar la fuente proveedora de la documentación falsa. Por último expresa que debido a lo anteriormente expuesto, se niega el derecho a utilizar el crédito fiscal asociado a las facturas falsas detalladas en el informe, con su respectiva incidencia en la renta por cuanto se rechazan los gastos correspondientes. DECLARACIONES DE:
h) Jorge Arturo Troncoso Ruiz, quien a fojas 19 señala que es representante legal de la empresa “Manquehue Net S.A.” Rut 93.737.000-8, dedicada al rubro de comunicaciones, no constándole haber emitido factura alguna a nombre del querellado, pues por la naturaleza de su labor hacia la Compañía, esto es, como contratista de construcción, no le habría correspondido a la empresa emitir factura alguna, sin perjuicio de lo cual presentó al tribunal el detalle de las facturas recibidas por sociedad que representa en el período 2001 y 2002, en donde consta que el contratista prestó servicios a la misma.
i) Jaime Eduardo Godoy Cifuentes, quien a fojas 23, expresa que es representante legal de la empresa “Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones“, actualmente “Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., SICE”, agregando que a partir de mayo del año 2004, la compañía que representa es agente retenedor, por lo que desconoce si al querellante le emitieron facturas. Añade que es efectivo que la empresa ha recibido facturas de la persona mencionada por contratos que mantenía y mantiene vigentes y adjunto documentación al respecto, consistente en cuatro contratos.
j) Jorge Alberto Dubanced, quien a fojas 61, manifiesta que cumple funciones en el área administrativa de la empresa “Abengoa Chile S.A.” Rut 96.521.440-2, a lo que agrega que efectivamente don Juan Arancibia Sepúlveda prestaba servicios a la sociedad en el área de telefónica, emitiendo facturas a nombre de la empresa por trabajos realizados, sin retención de IVA. Añade que la compañía que representa emitía facturas al querellado por los materiales entregados para efectuar los trabajos, con retención del IVA, acompañando en el acto fotocopias de las facturas emitidas a esta persona durante el año 2004.
k) Funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, William Leal Carvajal, quien a fojas 118, sostiene que se encuentra a cargo de la investigación de estos autos por el delito tributario y solicita se otorgue una nueva orden de averiguación, la que evacuará la semana siguiente.
l) Sandra Guzmán Nilo, quien a fojas 344, expone que se desempeña como fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y ratifica íntegramente el Informe N°105, que rola a fojas 322 y siguiente, en donde se establece que el contribuyente Juan Arancibia Sepúlveda fue notificado por dicha institución con fecha 18 de marzo del año 2004, para que presentara los antecedentes tributarios del período marzo de 2001 a febrero de 2004, a lo que dio cumplimiento en forma parcial el día 26 de marzo del mismo año y producto de la revisión de los antecedentes se detectó que el querellado hacía uso de facturas falsas como respaldo del IVA crédito fiscal, de los contribuyentes “Becerra Villanueva y Compañía Ltda., Rut 77.375.140-4; “Comercial Armijo e Iturra Ltda..” Rut 77.575.780-9; “Comercial Antuco Ltda. ”Rut 79.897.130-1; Juan Pablo Quinchamil Lincoleo, Rut 10.382.488-5 “Distribuidora e Industrial Sánchez Ltda.” Rut 96.557.370-4 y “Ferretería Imperial Ltda..” Rut 86.394.600-K. Agrega que el contribuyente, con fecha 06 de mayo del año 2004, en declaración jurada, manifiesta absoluto desconocimiento de la situación, no aportando información ni mayores antecedentes; sin embargo, en el mes de octubre de 2001, ya había sido objeto de una auditoría por parte del Servicio, en la cual se rectificaron períodos tributarios debido a la utilización de facturas falsas como respaldo del IVA crédito fiscal. Añade igualmente que del total del IVA crédito fiscal declarado en los períodos auditados, el 55% se encontraba amparado en facturas falsas, y derivado de lo anterior y la nula cooperación por parte del contribuyente, se sometió dicho caso al tratamiento que se instruye en la circular N°78, del 23 de diciembre del año 1997. Finalmente expuso que el perjuicio fiscal IVA asciende a la suma de $42.388.815, y el perjuicio fiscal en Renta, asciende a $ 80.854.908, con un reintegro de $6.301.158
ll) José Luis Ovando Aguilar, quien en audiencia de prueba de fojas 434 e interrogado al tenor de la minuta de fojas 414, 415, expuso que conoce al querellado hace un año o un año y medio, el que se dedica a contratista en comunicaciones y construcción y siempre comentaba que no había logrado terminar sus estudios. Agrega que por comentarios del hijo de Juan Arancibia, tomó conocimiento que le había confiado la contabilidad y finanzas a doña Angélica Canales Castro, cuya empresa corresponde a la “Consultora Angel Plus Ltda.” por lo que no tenía mayor participación en la misma, y en cuanto a Pedro Carrión Espinoza, sólo sabe que es trabajador de Angélica Canales Castro. Sostiene igualmente que el querellado trabaja ya sea a suma alzada, esto es, comprando materiales y realizando los trabajos o bien con un sistema de administración que consiste en realizar los trabajos, para lo cual compraba materiales a muchos lugares, los que guardaba en una bodega que tenía en la comuna de Conchalí y en el evento que le faltara algún tipo de material tenía que ponerlo, ya que si no lo hacía se atrasaba en su trabajo. Añade que los contratos celebrados por el querellado y sus clientes eran generalmente contratos de adhesión, pues por tratarse de un empresario chico tenía que aceptar muchas veces las cláusulas, pero nunca lo vio firmar un contrato, y cuando se encontraba apretado con fechas de entrega de las obras, tenía que contratar a gente, si bien él nunca lo aceptó.
m) Cristian Fernando Caro Jorquera, quien en audiencia de prueba de fojas 435 e interrogado al tenor de la minuta de fojas 414, 415, señala que conoce al querellado y su actividad comercial, ya que presta servicios de contratista y subcontratista en comunicaciones mediante la modalidad de suma alzada o sistema de administración indistintamente, comentándole éste que tenía estudios básicos o primarios incompletos y que la señora Angélica Canales Castro era quien llevaba la contabilidad, razón por la cual, producto de la poca educación que tenía sólo se ocupaba del trabajo físico y de atender a sus clientes, entregándole por ello las facturas a la “Consultora Angel Plus Ltda.” Agrega que los servicios de suma alzada consisten en el trabajo completo, esto es, materiales, mano de obra y transporte, en tanto el sistema de administración consistente solo en la mano de obra, constándole por los dichos del querellado, que adquiría materiales de construcción con distintos proveedores, para lo cual mantenía unas bodegas en la comuna de Conchalí. Añade que por comentarios del querellado, muchas veces debía pagar o proporcionar los materiales, so pena de caer el negocio si así no fuere, constándole igualmente por sus dichos que celebraba contratos de adhesión, debiendo en ocasiones subcontratar más personas, para poder entregar los trabajos dentro del plazo. OCTAVO: Que los antecedentes relacionados en el motivo precedente conforman un cúmulo de indicios que sirven de base a presunciones judiciales que se ajustan a las exigencias procesales contenidas en el artículo 488 del Código Procedimiento Penal y permiten tener por acreditado que en los períodos de junio de 2001 a enero de 2004, un contribuyente procedió a incorporar en su contabilidad una serie de facturas provenientes de seis proveedores irregulares, correspondientes a facturas falsas, todo lo cual hizo aumentar indebida y sistemáticamente el monto del Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal, con el objeto de evadir impuestos, provocando un perjuicio al Fisco de Chile ascendente a la suma de $42.388.414.- NOVENO: Que los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito tipificado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado, toda vez que un comerciante recibía facturas irregulares, las que ingresaba a su contabilidad, lo que permitía aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Si bien, los hechos descritos en el motivo anterior, fueron estimados como constitutivos, además, de las figuras penales que tipifican los incisos primero y tercero del artículo 97 numeral cuarto del citado Código, en definitiva, esta juzgadora no lo estimará así, ya que los antecedentes reunidos en autos son insuficientes para determinar que aquel haya efectuado maniobras tendientes a evadir, efectuar un pago inferior u obtener devoluciones de otros impuestos que no sean el Impuesto al Valor Agregado, lo que debe entenderse así en la medida que tales incisos sancionan ilícitos que producen iguales consecuencias a las expresadas en el considerando precedente.
PARTICIPACION DECIMO: Que, prestando declaración indagatoria a fojas 273, el encausado Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, manifiesta que tiene una empresa de obras civiles y comunicaciones que ofrece servicios a “Dyctel”, “Redes de Chile” o “Radiotrónica” cuya contabilidad estaba a cargo de Angélica Canales Aracena, quien es su contadora hace aproximadamente 5 años y tiene su plena confianza, a lo que agrega que el Servicio de Impuestos Internos comenzó a citarlo a través de cartas hace como un año, en donde le informaron que tenía un desfalco en la empresa en el sistema contable y tributario, por lo que se dirigió a hablar con su contadora, constatando que compraba facturas falsas y nunca le daba cuenta de esta situación, además de no percatarse de los beneficios económicos que obtenía la empresa.
Añade que si bien ella le manifestó que solucionaría todo el problema con el Servicio de Impuestos Internos, ello no ocurrió, por lo que no requirió más sus servicios y contrató otro contador y abogado, sin regularizar la situación ante la referida institución, como tampoco se dirigió donde la contadora a buscar los libros contables. Expresa que las facturas siempre se las entregó su contadora y todo el dinero que de ahí se percibía estaba a cargo de ella, sin que él pudiese recibir nada del dinero recaudado, adicionando que en un proceso anterior que pactó en la Tesorería General de la República por el mismo delito, fue la señor Angélica quien lo ayudó a cancelar parte de esa deuda con las facturas que le daba, pero siempre desconoció que eran falsas, pensando que ella solo quería ayudarlo a salir de ese problema. Finalmente expuso que actualmente calcula que debe de ese convenio anterior aproximadamente 70 millones de pesos, respecto del cual tiene embargados vehículos y una propiedad producto de la estafa que hizo su contadora, por lo que no puede aportar mayores antecedentes en relación a las facturas, debido a que es su contadora quien le entregaba esos documentos ignorando como los obtenía. UNDECIMO: Que el acusado reconoce su calidad de contribuyente, pero agrega ciertas circunstancias que podrían eximirlo de responsabilidad o atenuar la que le imputa, al señalar que ignoraba el manejo contable de su empresa, el que era llevado a cabo por su contadora Angélica Canales; sin embargo, no será oído al respecto en consideración al modo como verosímilmente ocurrieron los hechos teniendo además presente los informes periciales contables de fojas 150 y 179, los que establecen de manera circunstanciada la existencia de impuestos evadidos en perjuicio de la querellante, sustentados en documentos de origen inconsistente, el modus operandi empleado por el acusado – quien se negó a colaborar con la administración tributaria y ya había sido fiscalizado por iguales circunstancias en períodos anteriores, y la determinación irrefutable de su participación en el perjuicio patrimonial ocasionado al Fisco de Chile.
Por tal razón se le tendrá por confeso pura y simplemente en calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
DEFENSAS Y MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD DUODECIMO: Que, a lo principal de fojas 376, la apoderada del Servicio de Impuestos Internos formuló acusación particular en contra de Juan Enrique Arancibia Sepúlveda, como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos primero, segundo y tercero de Código Tributario, solicitando que dicha responsabilidad sea agravada por las circunstancias contempladas en el artículo 97 N°4 inciso final, 111 inciso 2° y 112 inciso 1° del mismo cuerpo legal, teniendo además en consideración el mal producido por el delito, de acuerdo al artículo 69 del Código Punitivo, el que al mes de noviembre de 2005 alcanzaba la suma de $147.481.206 y se aplique la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y multa de 00% del valor del tributo eludido, debidamente reajustados a título de multa y al pago de las costas de la causa. DECIMO TERCERO: Que contestando la acusación judicial y particular a fojas 399, la defensa del inculpado solicitó su absolución, por no encontrarse acreditado el hecho punible y su participación, para lo cual analiza la querella criminal los antecedentes que le sirven de sustento- que a su juicio es imprecisa al momento de aportar datos concretos y de relevancia jurídica cuando presume equivocadamente la responsabilidad de su mandante – las declaraciones de Jorge Arturo Troncoso Ruiz, Jaime Eduardo Godoy Cifuentes, Jorge Alberto Dubanced y la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Sandra Guzmán Nilo, las copias de facturas y documentos de fojas 24 y siguientes, el informe de investigar de fojas 119, declaraciones de impuesto a la renta de fojas 135 y siguientes, los informes periciales contables de fojas 150 y 179 y la propia exposición del enjuiciado, incluyendo que en ningún caso ha existido la malicia requerida por la ley, en razón a su falta de conocimientos a nivel de enseñanza y tecnicismo requeridos para actuar en materia contable, a que efectivamente presta servicios en la modalidad sistema de administración y suministrando aquel los materiales, es decir, suma alzada o trabajo vendido, por lo que no es cierto que esto influya en facturas ingresadas en su contabilidad y ha prestado libre y espontáneamente su colaboración ante la Justicia y el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que en todo caso a su mandante no debe considerársele en calidad de reiterado, en atención a que si hubo alguna irregularidad anterior en la contabilidad del procesado, está siendo objeto de convenio de pago a través de la intervención directa del Servicio de Tesorería, en donde se ha aceptado una deuda para con el Fisco, y está en vía de ser solucionada, por lo que en caso alguno hay sentencia ejecutoriada que lo haya condenado previamente por infracción a la norma tributaria.
Para el evento que se desestime la pretensión expuesta, invocó a favor de su representado las atenuantes de responsabilidad establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, estimando la primera de ellas como muy calificada, y en el quinto otrosí de su presentación solicitó se le conceda alguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.
Finalmente, al contestar la acusación particular, da por reproducidos todos y cada uno de los argumentos vertidos en lo principal a lo que añade que no es posible tener por probados los hechos fundantes de la inexistencia de las operaciones respecto de las 79 facturas objetadas de falsas, pues ellas ni ideológica ni materialmente son posibles de calificar de esa forma, en la medida que las bases de las presunciones en las que se apoya la acusación tanto fiscal como particular proviene de otras presunciones y no de hechos concretos y legalmente probados en el proceso. Por otra parte, sostiene que no es posible calificar a su representado de sujeto activo de delito reiterado, pues no ha habido ninguna condena anterior firme que promueva esta tesis, por lo que esa investigación es la primera y así deberá considerarse al momento de dictar el fallo, solicitando por último la aplicación del principio “pro reo” a favor de su defendido. DECIMO CUARTO: Que teniendo presente lo señalado en los fundamentos octavo, noveno y undécimo, en los que se tuvieron por acreditados los hechos, se desechará la acusación particular formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 376, salvo en lo relativo al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. DECIMO QUINTO: Que no se dará lugar a la petición principal de la defensa, ya que el delito investigado se acreditó con los elementos de convicción analizados en el motivo noveno y la participación que se imputa al procesado se determinó con el razonamiento reseñado en el fundamento undécimo. DECIMO SEXTO: Que, tal como sostiene la defensa del procesado, le beneficia la minorante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal
esto es, su irreprochable conducta anterior, que se ha acreditado con el mérito de su extracto de filiación de fojas 371, la prueba directa de conducta rendida a fojas 296 y 297 y los documentos agregados a fojas 305, 306 y 437; y teniendo en cuenta los antecedentes personales del encartado, quien ha desarrollado una actividad económica y por ende le ha brindado trabajo a terceros, y la naturaleza del delito investigado, se ponderará esta atenuante como muy calificada para los efectos de la aplicación de la pena, accediendo así a la petición que en este sentido formulara su defensor.
Que, respecto a la atenuante invocada del artículo 11 N°9, ésta será desestimada, toda vez que el acusado niega su participación en el hecho y fueron necesarios otros antecedentes para acreditar el ilícito investigado en autos. DECIMO SÉPTIMO: Que al haberse acreditado que el acusado como medio para cometer el delito referido en el motivo noveno acápite primero precedente hizo uso malicioso de facturas falsas, se aplicará lo preceptuado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, por lo que ese mismo hecho, no puede constituir además la circunstancia agravante del art 111 inciso segundo de dicho Código. En efecto, su aplicación provocaría una violación del principio “non bis in idem”, que impide sancionar dos veces por una misma conducta, puesto que sólo concurriendo el comportamiento del inciso final del artículo 97 N°4 del cuerpo legal referido y el uso de las facturas falsas, se obtiene el resultado defraudatorio tributario, resultando inherente la configuración del delito, al tenor de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, cuando expresa que no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, que esta se haya expresado al describirlo y penarlo. Que si bien el querellante sostiene que en la especie se trata de delitos reiterados, en los términos establecidos en el artículo 112 del Código Tributario, este tribunal estima que se trata de un delito continuado, por cuanto se está frente a una natural de acción y dentro de ésta la conexión de continuidad, reuniéndose al respecto los requisitos exigidos para ello, a saber: a) pluralidad de actos, entre los cuales hay solución de continuidad, pues cada uno de ellos puede ser sancionado como un delito distinto; b) unidad de lesión jurídica y; c) conexión entre las acciones. Por lo demás, la ofendida es la misma, al igual que las circunstancias objetivas y subjetivas, por lo que se desestimará tal pretensión del acusador particular. DECIMO OCTAVO: Que, no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar y respecto a la pena a imponer y la solicitud de aplicación de algún beneficio de la ley 18.216, se estará a lo resolutivo de la presente sentencia. DECIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el acusado es responsable de un delito castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado, y por encontrarse en la situación del inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, se aumentará la pena en un grado, pero al habérsele calificado una atenuante se aplicará la sanción de presidio menor en su grado máximo. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por los artículos 1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 22, 26, 29, 49, 50 y 68 bis del Código Penal; artículos 97 N°4, 162 y 163 del Código Tributario; artículos 108, 109, 110, 111, 146, 481, 488, 500, 503, 504, 505 y 533 del Código Procedimiento Penal; se declara:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
I. Que se rechaza la impugnación documental planteada en el cuarto otrosí de la presentación de fojas 399, en virtud de lo razonado en el considerando tercero, que se tiene por reproducido.
EN CUANTO A LA TACHA.
II. Que se rechaza la tacha deducida en el segundo otrosí de la presentación de fojas 399, de acuerdo a lo razonado en el motivo quinto, que se tiene por reproducido.
EN CUANTO AL FONDO.
III. Que se condena al acusado JUAN ENRIQUE ARANCIBIA SEPÚLVEDA, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y MULTA DE CIEN POR CIENTO de los tributos evadidos, de acuerdo al informe pericial de fojas 179, a las accesorias de habilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en perjuicio del Fisco de Chile.
IV. Atendido elg mérito del informe Gendarmería de Chile de fojas 425 y reuniéndose los requisitos en el artículo 15 de la Ley N°18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada, debiendo quedar sometido a tratamiento, vigilancia y orientación permanente de un Delegado de Libertad Vigilada de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, por el término de la condena, y cumplir con las demás exigencias que prescribe la citada ley, con excepción de la señalada en la letra d) del artículo 17, que se prescribe, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.
V. Si este beneficio le fuere revocado y tuviere que ingresar a cumplir la sanción impuesta, esta se le empezará a contar desde que se presente o sea habido, y se le computarán como abono los días que permaneció privado de libertad en esta causa, desde el 20 de febrero al 03 de marzo de 2006, según consta del parte policial de fojas 265 y el certificado de fojas 315.
VI. Que, si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda ella exceder de seis meses. Ejecutoriado que sea este fallo, dese cumplimiento riguroso a lo ordenado por el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”
8° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SII C/ JUAN ENRIQUE ARANCIBIA SEPULVEDA – ROL 2434-2005 – JUEZ SRA. ANA MARIA HERNANDEZ MEDINA.
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