Home | Fallos tributarios en materia penal - 2007

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISOS 1°, 2° Y 3° Y 112 INCISO 1° – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6 Y 103 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108 A 111, 500, 501, 503, 504, 505 Y 533 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 150.

SUJETO ACTIVO – CONTRIBUYENTE – DEMAS OBLIGADOS – QUERELLA – DECIMOCUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Decimocuarto Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente como autor de los delitos contemplados en los incisos 1°, 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y a otros cinco imputados, por los delitos contemplados en los incisos 1° y 3° de la citada norma, imponiéndoles la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y una multa del 300% del perjuicio fiscal.

En su fallo, el Tribunal señaló que de las conductas típicas descritas en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sólo el ilícito descrito en el inciso 2° requiere que el sujeto activo tenga la calidad de contribuyente, de tal manera que los delitos descritos en los incisos 1° y 3° de la citada norma pueden ser realizados tanto por los contribuyentes como por los demás obligados.

Por otra parte, el fallo acogió una objeción planteada por la defensa, consistente en que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos carecen de la calidad de peritos desde el 31 de mayo de 2002, luego de la Ley N° 19.806 derogó la norma contemplada en la letra e) del artículo 163 del Código tributario. Por lo tanto, no consta de la ley que el informe emitido por los funcionarios tenga valor de pericial, sin perjuicio de lo cual, este antecedente puede ser constitutivo de presunción judicial en conjunto con los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible.

Finalmente, cabe señalar que el Tribunal expresó que no es posible alegar como elemento exculpatorio que el delito no se realizó personalmente, porque haberlo permitido sin oponerse es el caso de cometer delito por omisión. Tampoco es una razón exculpatoria que el marido haya realizado el hecho, dado que cuando la imputada inició su giro, lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código Civil, debiendo ser considerada para todos los efectos legales como separada de bienes al igual que de lo que de dicho ejercicio obtuviera, pero también obligada frente a terceros tanto civil como penalmente.

El fallo consideró lo siguiente:

“PRIMERO: Que en lo principal de fojas 1486, de fojas 1497 y fojas 1611 respectivamente, los apoderados de Hardy Nolberto Bello Cárcamo; de Isidro Pérez Navarro; de Balbina Eliana Velásquez Ojeda dedujeron excepción de previo y especial pronunciamiento en virtud de lo dispuesto por el N°7 del artículo 433 del Código Procedimiento Penal, esto es, prescripción de la acción penal, ya que a su juicio el plazo de prescripción señalado por la ley para este simple delito, es de cinco años a contar de su ejecución y dado a que los hechos, materia de la presente causa, estarían referidos a los años 1991 y 1992, dicho plazo a la fecha de la presentación de la querella de fojas 1, esto es, a julio de 1997 estaba vencido, por lo que procede que se dicte el sobreseimiento respectivo.

SEGUNDO: Que al contestar a fojas 1592 y fojas 1618 el Servicio de Impuestos Internos el traslado conferido ha señalado que procede el rechazo de la excepción opuesta en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 114 del Código Tributario, que señala que para el caso de los delitos contemplados en los artículos 94 y 95 del Código Penal, la acción penal prescribe en 10 años contados desde la fecha de comisión del ilícito.

TERCERO: Que habiendo establecido el legislador que las conductas materia de los ilícitos descritos en los incisos 1° y 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario y por los cuales se encuentran acusados los representantes de los recurrentes y los demás procesados tienen respectivamente asignadas penas privativas de libertad de presidio menor en su grado medio a máximo (541 a 5 años), presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y un día a 10 años) y presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio (3 años y un día a 15 años), todas las cuales por exceder de 3 años y un día en su contexto general, tienen en conformidad a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Penal, penas de crimen y por lo tanto prescriben en 10 años, este tribunal viene en rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada, acogiendo en este acto lo que al respecto ha planteado el apoderado del Servicio de Impuestos Internos.

III.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES

CUARTO: Que en el octavo otrosí del escrito de fojas 1545 la defensa de Félix Benito Villar Valdés dedujo objeción contra el informe de fojas 43 y siguientes, toda vez, que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Sres. Utreras Rocco y Grau Santander quienes aparecen suscribiendo aquel, carecen de la calidad de peritos que tenían hasta el día anterior al 31 de mayo del 2002, fecha en que el artículo 43 de la Ley 19.806 derogó la norma contemplada en la letra e) del artículo 163 del Código Tributario, sustituyendo esta por una nueva que no le confiere tal calidad y no siendo estos entonces informes periciales, sería improcedente por lo tanto aplicar los artículos 471 y siguientes del Código Procedimiento Penal.

QUINTO: Que en el segundo otrosí del libelo de fojas 1611, el apoderado de Balbina Eliana Velásquez Ojeda, deduce objeción contra el informe antes individualizado, en atención a que quienes lo suscriben, esto es, los Sres. Juan Carlos Utreras y don Juan Grau Santander, tendrían la calidad de dependientes o empleado dependientes del Servicio de Impuestos Internos, de quien perciben mensualmente su sueldo o remuneración lo que indudablemente constituye un beneficio para los mismos, lo que les hace carecer de independencia y ecuanimidad e imparcialidad.

SEXTO: Que se acoge la objeción planteada por la defensa de Félix Benito Villar Valdés en atención a que efectivamente no consta de la ley que el informe emitido por empleados del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, tenga valor pericial, lo cual no obsta a que este antecedente pueda ser constitutivo de presunción judicial si en conjunto con los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible, llegue a reunir los requisitos establecidos en el artículo a partir de lo dispuesto por el artículo 488 del Código Procedimiento Penal.

SÉPTIMO: Que se rechaza en cambio la objeción planteada por la defensa de Balbina Eliana Velásquez Ojeda, porque ella no recae en el informe mismo, sino en la calidad de las personas que lo emiten, condición que corresponde a las causales de inhabilidad previstas en el artículo 460 del Código Procedimiento Penal.
IV.- EN CUANTO A LAS TACHAS

OCTAVO: Que en el segundo y cuarto otrosíes del libelo de fojas 1545, la defensa de Félix Benito Villar Valdés deduce tachas contra el perito Ernesto Hernán Iturriaga Aránguiz por las causales de inhabilidad contempladas en los N°s 7 y 12 del artículo 460 del Código Procedimiento Penal, dada su calidad de sirviente del acusador particular y recibir dádivas o beneficios de la parte que los presenta, señalando que dicho perito en el ejercicio de su actividad como tal y de su actividad profesional durante los últimos años ha prestado servicios de manera regular y habitual como perito adjunto o asociado del Servicio de Impuestos Internos, lo que de hecho lo transformaría en un empleado o dependiente del mismo cuya totalidad de ingresos provienen de las pericias rendidas para dicho servicio en sus actuaciones como querellante en las diversas causas criminales que inicia o tramita como querellante.
Asimismo, dicha defensa deduce tachas contra Juan Carlos Utreras Rocco y Jorge Raúl Grau Santander por las causales de inhabilidad establecidas en los N°s 7, 8, 12 y 13 del mismo artículo y cuerpo legal.

NOVENO: Que en el tercer otrosí del escrito de fojas 1611, la defensa de Balbina Eliana Velásquez Ojeda deduce tachas contra Juan Carlos Utreras Rocco y Jorge Raúl Grau Santander por las causales de inhabilidad previstas en los N°s 7, 8, 12 y 13 del artículo 460 del Código Procedimiento Penal, en atención a que éstos al momento de confeccionar el informe pericial o de prestar declaración en autos, tendrían la calidad de dependientes, sirvientes o empleados del Servicio de Impuestos Internos de quien reciben mensualmente su sueldo o remuneración, situación que constituiría a su juicio un evidente beneficio para los mismos, lo que conllevaría además a un interés directo en el resultado del juicio, ya que ellos son los redactores del informe pericial en que se fundamenta la querella.

DECIMO: Que aún cuando los apoderados de Villar Valdés y Velásquez se explayan latamente sobre las causales que en cada caso apoyarían las tachas que deducen contra los testigos que individualizan en cada caso, este tribunal sin embargo, deberá declarar inadmisibles éstas, porque al momento de deducirlas ninguno de ellos señaló en forma circunstanciada los medios de prueba de los que pretendía valerse para acreditar estas y los argumentos consiguientes en conformidad a lo dispuesto expresamente en el inciso 2° del artículo 493 del Código Procedimiento Penal.

V.- EN CUANTO AL FONDO

UNDECIMO: Que a fojas 1433 se dedujo acusación de oficio en contra de FELIX BENITO VILLAR VALDES, HARDY NOLBERTO BELLO CARCAMO, ISIDRO JUVENAL PEREZ NAVARRO, BALBINA ELIANA VELÁSQUEZ OJEDA, YANETTE ISABEL SOLANO VERA y ROBERTO FERNANDO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, imputándoseles el cargo de ser autores del delito de fraude tributario previsto en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
A fojas 1437, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos deduce acusación particular contra los antes individualizados por el delito previsto en las mismas normas citadas en la acusación de oficio.

DUODECIMO: Que tendientes al establecimiento del delito previsto en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, antes referido en la acusación de oficio y en la acusación particular se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción:
a) Querella de fojas 1 y siguiente deducida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual este pone en conocimiento del tribunal que en virtud a lo dispuesto por el artículo 161 del Código Tributario y luego de realizar una investigación de la conducta tributaria a algunos contribuyentes, se logró establecer algunas irregularidades tributarias cometidas en la empresa “Comercial Gran América y Cía Ltda.” por su representante, su mandatario y un tercero, quienes diseñaron un procedimiento irregular destinado a obtener devoluciones indebidas de IVA Exportadores, consistente en la adquisición de grandes cantidades de productos del mar en forma regular, a pescadores artesanales, generalmente mariscadores, sin que mediara respaldo de ningún tipo de documento tributario (facturas de venta o compra), operaciones por las cuales en consecuencia, no ingresó suma alguna a las arcas fiscales. Que sin embargo, para poder justificar estas existencias hecho necesario para efectuar sus exportaciones y en especial para hacer uso de la devolución del IVA Exportador, procedieron a incorporar facturas de ventas de proveedores irregulares, determinándose en el período auditado, esto es, de marzo de 1991 a enero de 1993, que estas ascendían a 59 provenientes de 15 proveedores en los que se consignaban domicilios falsos o emitidas a nombre de otro contribuyente, existiendo por lo tanto doble juego de facturas, algunos de los cuales incluso manifestaron no haber tenido negocios con la empresa aludida. Que en la investigación de estos hechos se logró establecer que los antes aludidos contaron para la perpetración del ilícito con la colaboración del administrador de la planta de Quellón, del contador de la empresa y de una mujer quien inducía a personas de escasos recursos a efectuar inicio de actividades para ser utilizados como “palos blancos”. Que asimismo se pudo establecer que el administrador de la planta Quellón, ya individualizado ingresó a su cuenta corriente bancaria, dineros que provienen del pago de facturas irregulares. Hace a continuación un extenso detalle de las solicitudes de devolución IVA exportadores efectuadas por “Comercial Gran América” desde abril a diciembre de 1991; de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 1992, estableciéndose del análisis practicado a los antecedentes que el crédito fiscal obtenido y/o utilizado por dicha empresa se compone ante otros, del Impuesto a las Ventas y Servicios consignadas en las facturas irregulares que detalla. Que con tales antecedentes además de los propios que se obtuvieron en la misma investigación, se logró establecer el perjuicio fiscal que en tal acto indica. Acompaña conjuntamente al libelo antes referido los antecedentes fundantes de la querella los cuales son guardados en la custodia del tribunal según certificado de fojas 41 vta.
b) Declaración de Juan Carlos Utreras Rocco quien a fojas 179 y siguientes se individualiza como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, elaborador y suscriptor del informe pericial agregado a fojas 43 y siguientes, del cual logró establecer que la sociedad comercial “Gran América y Cía Ltda.”, dedicada a la exportación de mariscos hacia Japón y que como tal, tiene la posibilidad de solicitar al Fisco devolución de IVA pagados por ella al momento de adquirir materias primas e insumos, franquicia de la cual hizo uso, obteniendo la respectiva devolución por parte del Servicio de Tesorería; Que en el análisis realizado por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de los proveedores presentadas por la empresa aludida para obtener la devolución de impuestos antes referida, llevado a efecto para determinar si ellas correspondían a operaciones reales, se logró establecer que no era así y que ellas en verdad representaban operaciones irregulares porque algunos de los contribuyentes jamás habían efectuado las ventas detalladas en sus facturas, sea porque la cantidad de productos no coincidía con la realidad o porque simplemente las operaciones registradas en ellas eran ficticias. Que las personas que aparecen emitiendo estas facturas o no eran pescadores o no existían y si existían era porque habían efectuado inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con el sólo fin de obtener facturas timbradas y lucrar con la sola venta de estos documentos ya que jamás vendieron producto alguno a la empresa cuestionada. Que de los libros contables de estas últimas personas se pudo detectar que si bien se habían registrado a proveedores nunca pudo darse con estos para verificará esta anotación contable ya que sus domicilios o no existían o habían sido alquilados por corto tiempo para el sólo efecto de proporcionárselos al Servicio de Impuestos Internos. Indica que de la investigación se pudo establecer que el administrador de la planta que la empresa tiene en Ancud junto con el contador de la misma habían sido quienes manejaron las operaciones de compras, de forma tal que para el administrador antes referido, ellas sólo produjeron ganancias personales, las cuales fueron a parar a su propia cuenta corriente bancaria. Hace presente que del análisis contable practicado a los libros contables de la empresa, aparentemente todo está cuadrado, pero los documentos con los que se ha registrado las compras con que se justifican las posteriores ventas no son fidedignos. Indica finalmente, que a raíz de estas conductas se produjo un perjuicio fiscal que avalúa en la suma de $275.979.496.
c) Declaración de Jorge Raúl Grau Santander quien a fojas 412 se individualiza como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, calidad en la que rarifica el informe pericial contable acompañado al proceso y que corresponde a la contabilidad de la sociedad “Comercial Gran América y Cía. Ltda.”, en el que aparece que esta en su crédito fiscal incluyó facturas de proveedores inexistentes, producto de las cuales jamás ingresaron a las arcas fiscales que habrían correspondido de ser verdaderas tales transacciones. Hace presente que a raíz de estas maniobras el Estado de Chile fue perjudicado en la suma de $275.979.496.
d) Declaración de María Irene González Ampuero quien a fojas 430 indica que entre los años 1991 y 1992 inició actividades comerciales ante el Servicio de Impuestos Internos en el rubro de compra y venta de productos del mar y agropecuarios confeccionando para tal efecto los correspondientes talonarios de facturas y guías de despachos. Que ya en plena actividad comercial una amiga suya le pidió prestada una factura, que ésta precisaba según le dijo para comprar mariscos y dado a que la conocía, no dudó en facilitársela, trayéndole aquella la copia de la misma la que aparecía girada a nombre de Reinaldo Rojas y anotada la suma de $45.000 por concepto IVA, siendo esta la única y exclusiva ocasión en que prestó este tipo de documentos.
e) Declaración de Rubén Arnoldo Mansilla Soto quien a fojas 452 señala que ratifica su declaración extrajudicial de fojas 362 en la última de las cuales indica que efectivamente en el año 1988 abrió iniciación de actividades a nombre de su cónyuge en el giro extracción y comercialización de productos del mar, teniendo como domicilio en calle Pedro Montt N°145 de Puerto Montt. Que en el año 1992 o 1993, recibió una citación de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de Castro, para hacer una revisión de su contabilidad, dado a que se hallaban revisando a la empresa “Comercial Gran América”, en cuyo poder aparecían cuatro de sus facturas emitidas por productos que verdaderamente vendió a dicha empresa. En su declaración extrajudicial, indica que para llegar a las cantidades de materia prima que en ellas se indica debieron recurrir a compras de playa, en particular y mayoritariamente a Ricardo Ignacio Muñoz Quevedo quien emitía las correspondientes facturas y guías de despacho, siéndoles pagado el IVA registrado en las mismas, mensualmente y en dinero en efectivo por la empresa “Gran América y Cía Ltda.”
f) Declaración de Víctor Manuel Cilinio Rodríguez Cortes quien a fojas 489 y siguiente manifiesta que dado a que por años había trabajado en recepción de productos y control de calidad en una pesquera, se interesó en la actividad de compras de productos del mar para aprovechar así sus conocimientos, razón por la que dio inicio de actividades en este giro, estando por un tiempo solo, pero como se hallaba solo en dicha actividad y su capital era bajo decidió aceptar el ofrecimiento de un señor que le ofreció dinero para comprar en las playas, mientras el contador de aquel le llevaba también su propia contabilidad sin que existiese problema alguno, hasta que el Servicio de Impuestos Internos lo bloqueo como contribuyente sin darle explicación ninguna. Ratifica en el acto su declaración extrajudicial de fojas 353.
g) Declaración de Juan Carlos Gómez Ulloa quien a fojas 490 ratifica su declaración extrajudicial de fojas 350 en cuanto a que él jamás ha tramitado iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos y que sólo se dedica a la venta de ropa fabricada por un taller de confecciones, por la cual sólo recibe las comisiones correspondientes y que desconoce si su ex conviviente y procesada en la causa, particularmente le haya pedido facturas a Reinaldo Rojas para ingresarlas a la contabilidad de la empresa “Gran América y Cía Ltda.”
h) Declaración de Myriam del Carmen Angulo Contreras quien a fojas 491 se individualiza como contadora profesión en la que trabajó llevando la contabilidad de un cliente de nombre Reinaldo Rojas siendo su única función el ingresarla al libro correspondiente por lo que conocía sus ingresos que no eran mayores de $50.000, por lo que le sorprendió que de un día a otro estos ascendieran a millones de pesos, por los que no pudo dejar de preguntarle a qué tipo de negocios se debían estos ingresos instante en que Rojas le contó que participaba de un negocio con un contador de nombre Isidro Pérez, a quien él le pasaba sus facturas, para que éste cubriera los créditos fiscales faltantes de sus clientes y por las cuales él recibía un porcentaje del IVA resultante de cada una de ellas.
i) Declaración de Oscar Cornelio Ramírez González quien a fojas 575 indica que nunca ha iniciado giro de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, que siempre trabajó como obrero y nunca desempeñó actividad comercial alguna, por lo que ha sido sorprendido con la aparición de una factura en la que aparece como proveedor, pero se lo explica en atención a que tiempo atrás le proporcionó sus datos personales a un individuo para un presunto apoyo a un candidato político, datos que sin embargo éste utilizó para cometer delitos en su nombre, llegando incluso a estar detenido por ello.
j) Declaración de Antonio Uriel Renato Pini Romero quien a fojas 1146 bis se individualiza como el contador externo de la empresa “Gran América Ltda.” desde mediados de los años 80 hasta diciembre de 1993, bajo cuyo mando trabajaban seis personas las que se encargaban de revisar la documentación contable de aquella, de ver si ella cumplía con las normas legales, de revisar el IVA y de confeccionar el Balance Anual. Sin embargo en lo particular no recuerda el ejercicio comercial del año 1992, dado a que el no realiza materialmente el análisis de su contabilidad, por lo que no puede asegurar que hubiese habido alguna variación en las sumas de devolución del crédito fiscal, pero que en los meses de marzo de cada año se juntaba el representante legal de la empresa fecha en la que aquel revisaba el Balance ya antes referido. Que en lo que respecta a dicho año, tampoco recuerda si se juntó con aquel o con su mujer dado a que sufrió un accidente en ese período pero que en todo caso, el dinero de la devolución del crédito fiscal necesariamente tiene que haberse llegado personalmente a él, ya que los cheques que emite la Tesorería General de la República son nominativos.

k) Informe contable de fojas 43 y siguientes elaborado por don Juan Carlos Utreras Rocco y don Jorge Grau Santander fiscalizadores del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Sub Dirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, a quienes dicha Institución les ordenó la revisión de los antecedentes contables relacionados con la empresa exportadora comercial “Gran América y Compañía Ltda.”, la cual había solicitado devolución de crédito fiscal IVA EXPORTADORES y que al parecer se encontraría sustentado en algunos períodos con facturas emitidas por presuntos proveedores irregulares. Que realizada dicha tarea finalmente lograron establecer que en “Gran América y Compañía Ltda.” se había implementado un mecanismo destinado a obtener facturas de terceros cuyo propósito era aumentar ficticiamente el crédito fiscal IVA; mecanismo que fue propiciado por el sistema de compras que tiene la empresa, que adquiere gran cantidad de productos del mar a pescadores, lancheros y en general a personas dedicadas a la comercialización de los mismos, muchas de las cuales no contaban con documento alguno y que la empresa solucionó a través de las facturas antes referidas y analizadas en este informe irregularidad en la que participaron en forma gravitante los administradores de las plantas que la empresa mantiene en Chiloé, Particularmente, el administrador de la planta de Quellón aceptó incluso facturas por montos superiores a los que correspondían a las verdaderas entregas, hecho este cotejado con los documentos que se hallaba en dicha planta. Que en relación a la planta Ancud, se pudo establecer que el administrador tuvo aún una influencia más gravitante en el ilícito ya que no sólo procuró facturas irregulares para obtener el crédito fiscal ficticio antes referido, sino que además para obtener un lucro personal, procediendo a ingresar a su cuenta corriente personal, dineros originados del pago de facturas antes indicadas. Que del mismo análisis de los antecedentes contables aludidos se pudo determinar que algunas personas que en el informe se individualizan y que aparecen como proveedores de “Gran América y Compañía Ltda.” dieron inicio a actividades comerciales sólo para proporcionar a ésta, facturas para sustentar ficticiamente sus créditos fiscales, muchas de las cuales registran datos falsos particularmente en relación con su domicilio maniobra en virtud de la cual la empresa antes aludidas solicitó y obtuvo antes de ser descubierta, la devolución de IVA Exportadores, provocando al Fisco, un perjuicio ascendente a la suma de $275.979.496.
l) Informe pericial contable de fojas 126 y siguientes, a través del cual los peritos contadores judiciales designados por el tribunal con las formalidades legales respectivas, don Miguel Morales Méndez y don Héctor López Castro han señalado luego del análisis de la documentación y demás antecedentes tanto contable como extracontable, que en ella existe irregularidades tributarias consistentes en la incorporación de facturas falsas, o que daban cuenta de operaciones inexistentes, con el sólo objeto de aumentar ilegalmente el IVA, en virtud del crédito fiscal al que tenían derecho descontándolo de sus declaraciones de impuestos mensuales o simplemente solicitar la devolución del remanente obtenido a través de dicho ilícito del cual de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista no habría participado su representante legal, ya que se hallaba ausente de la empresa a raíz de un accidente automovilístico que le había dejado fuera de dichas actividades, las que habían sido asumidas por Hardy Bello. Que de los mismos antecedentes se pudo determinar que los querellados Yanette Solano Vera, Roberto Zúñiga Rodríguez incorporaron en sus registros contables, facturas falsas o que daban cuenta de operaciones inexistentes con el propósito de aumentar ilegalmente el IVA Crédito Fiscal a que tenían derecho y poder a su vez descontarlo de sus declaraciones de impuestos mensuales, ocasionando con ello un perjuicio fiscal que actualizado a agosto de 1997, asciende a la suma de $32.031.877, respecto de la primera y $18.597.456, respecto del segundo.
m) Informe pericial contable de fojas 182 y siguientes emitido por el perito judicial contable adjunto don Ernesto Iturriaga Aránguiz, quien con los antecedentes contables y extra contables cuyo análisis tributario contable detalla, ha establecido que la sociedad comercial “Gran América y Cía Ltda.” compraba regularmente grandes cantidades de productos del mar, que en mucho de los casos adquiría directamente en la playa a los pescadores artesanales y mariscadores que operan al margen de toda tributación y que por lo tanto no otorgan facturas de venta ni ninguna otra clase de documentación que respalde las transacciones que se realice con ellos. Que ante el evento y dado el dificultoso control e individualización de tales vendedores, el comprador debe entonces emitir su propia factura de compra reteniendo al efecto el impuesto respectivo para cancelarlo mensualmente, sistema que sin embargo no fue integralmente utilizado por las personas que manejaban y decidían las adquisiciones en terreno por cuenta de la sociedad lo que llevó a la empresa a intentar justificar con documentos las existencias de productos con fines contables tributario y para realizar las exportaciones, situación que le habría llevado a operar con proveedores irregulares y de paso permitía que se lucraran todas aquellas personas que directamente intervenían y decidían las adquisiciones. Que a consecuencia de estas situaciones y operaciones manifiestamente irregulares se determinaron perjuicios que afectaron directamente al IVA al Impuesto a la Renta, en atención a que los valores de las operaciones irregulares fueron cargados contablemente a “costos” del giro comercial aumentándolos indebidamente y con ello se produce una distorsión en los Balances Generales de los años respectivos, cuyos resultados se encuentran afectos al Impuesto Anual a la Renta y al Global Complementario, en el caso de las personas naturales.
n) Informe pericial contable de fojas 259 y siguientes emitido por don José Varela González, perito judicial contable designado por el tribunal con las formalidades legales correspondientes y quien con los documentos que tiene a la vista ha llegado a la convicción que las compras están sustentadas en facturas exigidas por el artículo 52° del D.L. N°825 (Ley del IVA), las cuales se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y que cumplen por lo tanto con los requisitos legales y reglamentarios señalados en la circular N°33 del Servicio de Impuestos Internos; facturas que se encuentran contabilizadas adecuadamente en el Libro de Compras de la empresa y son efectivas, ya que de otro modo, no podría haber elaborado y obtenido los productos que exportó casi en un 100% a Japón y Estados Unidos respectivamente, apreciación esta en la que concuerda con lo expresado en los informes del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y por los peritos judiciales contables, Sres. Morales y López, acompañados al proceso. Finalmente concluye que el representante legal de la empresa estuvo ausente de sus funciones en atención a un accidente de tránsito ocurrido durante el año 1992, que lo inhabilitó para ello, asumiendo tales funciones Hardy Nolberto Bello Cárcamo, época en la que indica tanto el fiscalizador del SII como los otros peritos judiciales contables designados por el tribunal se habría incurrido por parte de algunos de los proveedores de la empresa en diversas irregularidades tributarias consistentes en incorporar en sus registros facturas falsas o que dan cuenta de operaciones inexistentes con el sólo fin de incrementar indebidamente el IVA.
ñ) Orden de investigar diligenciada por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de fojas 298 y siguientes que da cuenta de las diversas diligencias efectuadas por esa unidad policial especializada en orden a pesquisar la comisión del delito puesto en conocimiento del tribunal por el Servicio de Impuestos Internos a través de su querella de fojas 1 y siguientes.

DECIMO TERCERO: Que los elementos de juicio analizados en el fundamento que precede, son suficientes en orden a tener por legalmente establecido que la Sub Dirección Jurídica del Departamento de Investigación Tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las facultades que al respecto le ha conferido el artículo 161 del Código Tributario, procedió a examinar la contabilidad de los años 1991 a 1992, perteneciente a la contribuyente Comercial Gran América y Cía Ltda.”, domiciliada para tal efecto en calle José Domingo Cañas N°707 de Ñuñoa del giro importación y exportación de Productos Industriales y quien había solicitado devolución de crédito fiscal IVA EXPORTADORES al que tendría derecho, sustentado la petición con las correspondientes facturas que le habían sido emitidas por sus proveedores, muchas de las cuales al ser pesquisadas resultaron ser o de proveedores inexistentes, clonadas o facilitadas ilícitamente por personas que habían iniciado actividad comercial en el rubro pesquero a instancia de los administradores de las plantas Ancud y Quellón, apareciendo de este modo como proveedores de la empresa sin serlo, justificando así el volumen de los productos que adquiría directamente de los pescadores y mariscadores artesanales en las playas de la localidad, que no contaban con inicio de actividad tributaria, lo que le permitía obtener la autorización de salida particularmente hacia el Japón y los Estados Unidos, pero además tener un crédito de IVA EXPORTADOR inexistente, apropiándose esta empresa y los contribuyentes que le ayudaron en la comisión del ilícito de la suma total de $275.979.496.

DECIMO CUARTO: Que los hechos descritos en el considerando anterior son legalmente constitutivos del fraude tributario previsto y sancionado en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

DECIMO QUINTO: Que al prestar declaración indagatoria FELIX BENITO VILLAR VALDES a fojas 398 y 1029 se individualiza como el representante legal de “Comercial Gran América y Cía Ltda.”, empresa que cuenta con plantas industriales de procesamiento en las ciudades de Ancud y Quellón de Chiloé y que desde 1979 opera en el giro de pesquería exportadora, función que sin embargo no pudo ejercer físicamente durante el período cuestionado, esto es, entre agosto a diciembre de 1991 y desde febrero a abril de 1992, por haberse encontrado fuera del país entre ambas fechas y posteriormente por hallarse físicamente imposibilitado de ello a raíz de un accidente de tránsito que le obligó a permanecer apartado de sus negocios a raíz de una larga convalecencia. Que mientras duró su ausencia asumió sus funciones el administrador de la planta de Ancud, un hombre de su confianza, por lo que fue sorprendido al ser notificado de las presuntas irregularidades que habría detectado por el Servicio de Impuestos Internos, durante tales períodos, dedicándose personalmente a investigar tales anomalías, sin encontrar ninguna.
Que a su juicio la conducta demostrada por el órgano fiscalizador al respecto ha sido extraña, ya que teniendo un control mensual de la contabilidad de la empresa, jamás hizo reparo oportuno a la misma, haciéndolo luego de haber transcurrido varios meses. Indica que desconoce todo antecedente en relación a una recuperación de IVA irregular, pero que en cambio le consta que el IVA se pagó oportunamente y que las operaciones por las que ello se hizo fueron efectivamente realizadas, pero que en todo caso de existir facturas irregulares él en lo personal no tenía cómo saberlo ya que quienes tomaban contacto con los proveedores y pagaban tales facturas era su administrador y el hermano de este; alegación que este tribunal sin embargo rechaza fundamentalmente por su calidad de representante legal de la empresa y de las responsabilidades que por consiguiente asume por este mismo hecho, porque tampoco consta de autos que durante la época de su ausencia haya delegado legalmente tal función y porque del simple análisis del estado financiero de la empresa, pudiera, tal como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos haber detectado incongruencias entre los activos y pasivos, máxime si los primeros aparecían en alza producto de facturas de proveedores inexistentes o de algunos que simplemente y tal como lo han expresado en autos, tanto judicial como extrajudicialmente, prestaron sus facturas para justificar adquisiciones a proveedores no contribuyentes, sustituyendo a éstos que naturalmente vendían bajo el precio del mercado, conducta que evidentemente no sólo favorecía a “Comercial Gran América y Cía. Ltda.”sino que a dichos contribuyentes al ser beneficiarios de la devolución del IVA correspondiente; antecedentes todos que unidos a lo demás elementos de juicio analizados en el fundamento que precede son más que suficientes en orden a tener por legalmente establecido la participación de autor de Felix Villar Valdés en los delitos previstos y sancionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario ya antes referidos.

DECIMO SEXTO: Que al prestar declaración indagatoria HARDY NOLBERTO BELLO CARCAMO a fojas 403 y 1126 niega toda participación en el delito que se le imputa, señalando que si bien en su calidad de administrador de la planta Ancud de la empresa “Comercial Gran América y Cía. Ltda.”, debía comprar los mariscos que constituían la materia prima para los procesos llevados a cabo en la misma, controlar estos y su posterior embarque, ello lo hizo siempre recurriendo a los proveedores intermediarios entre pescadores y la empresa, quienes en su calidad de proveedores regulares, hacían la venta a través de guías y facturas en conformidad a las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo además con la norma impartida por éste en el año 1993, que consiste en la retención del IVA a aquellos proveedores de materias primas que tengan problemas con dicho servicio o que no tengan la documentación exigida por aquel, para lo cual “Comercial Gran América y Cía Ltda.” emitía una factura de compra al tercero, que luego se declara en la contabilidad en Santiago. Que en cuanto al uso de su cuenta corriente personal en obligaciones de la empresa, indica que se vio obligado a recurrir a ella a consecuencia del accidente sufrido entre los meses de junio y julio de 1992 por el representante legal de la misma a raíz de que los cheques firmados por este se acabaron pero con fondos de la empresa y que iban siendo depositados en su cuenta y no propios hecho circunstancial que se prolongó por dos a tres meses. Que en lo que respecta a las facturas que aparecen cuestionadas indica que éste no es un problema de la empresa ya que en ésta no tienen cómo darse cuenta de su falsedad o falta de registro en el Servicio de Impuestos Internos, máxime si ellas contaban con el timbre de dicho servicio, lo que era suficiente para entender que los proveedores que les habían emitido estas eran regulares. Hace presente que la cantidad de proveedores con los que cuentan es producto de la gran demanda de la empresa que en solitario ninguno de ellos no puede satisfacer, hecho por el cual incluso aceptó adelantar dinero a uno de ellos conocido suyo como buzo profesional y comerciante a su vez en productos del mar, al saber que tenía contacto con embarcaciones que disponían de erizo para la venta, pero que no podía comprar por carecer de capital suficiente adelanto que permitió concretar la transacción hacer luego una cuadratura de los dineros cada quince o veinte días descontar el dinero prestado y pagarle el saldo si se le adeudaba o en caso contrario, restituir a éste el excedente del dinero prestado el que era depositado en su cuenta corriente personal, pero sólo durante el período en que se vio obligado a ello por las razones antes indicada, luego de lo cual se continuó con el mismo procedimiento pero con los fondos propios de la empresa señalando que como el de este pescador hubo otros casos similares de distintos proveedores en que los excedentes de los dineros prestados por la empresa eran restituidos por estos a los fondos de la misma alegación a la que el tribunal no prestará atención por inverosímiles y entender que con ella sólo intenta eludir la responsabilidad penal que le compete en delito, pero además por encontrarse desvirtuada con la declaración extrajudicial prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por Reinaldo Gonzalo Rojas Herrera a fojas 55, en la cual indica que a proposición de una mujer conocida aceptó en pasarle facturas timbradas ante el Servicio de Impuestos Internos a un contador que ésta le presentó, el cual a su vez le explicó que al emitir una factura a nombre de “Comercial Gran América y Cía Ltda.” por un valor neto determinado, el IVA correspondiente sería repartido en un porcentaje de 1/18 para cada uno de ellos 6/18 para la mujer que los había puesto en contacto y 10/18 para Hardy Bello Cárcamo, recibiendo efectivamente la comisión prometida por pasar las facturas de su propiedad que se individualizan a fojas 9 del libelo de fojas 1 y siguientes antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible son más que suficientes en orden a tener por legalmente acreditada la participación de autor de HARDY NOLBERTO BELLO CARCAMO en los delitos previstos y sancionados en los incisos 1° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

DECIMO SÉPTIMO: Que al prestar declaración indagatoria ISIDRO JUVENAL PEREZ NAVARRO a fojas 415 niega toda participación en estos hechos señalando que no es, ni ha sido contador de la empresa “Comercial Gran América y Cía Ltda.” siendo su único vínculo con ella, un jefe de planta, de nombre Hardy Bello ya que éste es su socio en una ferretería que mantienen juntos siendo igualmente falso la imputación que se le ha hecho de haber tomado contacto con algunas personas para proveer de factura a Bello, alegación a la que este tribunal no dará crédito alguno por encontrarse desvirtuada con los dichos de Víctor Manuel Cilinio Rodríguez Cortés quien a fojas 489 al ratificar su declaración extrajudicial reconoce como propias las facturas agregadas a este proceso y que entregó en su oportunidad a Hardy Bello, sindicándole además a él en lo particular como su contador, encargado por lo tanto del registro contable de las mismas, como con las declaraciones extrajudiciales de Reinaldo Gonzalo Rojas Herrera quien a fojas 55 señaló que una mujer conocida suya se lo presentó aceptando la proposición de estos de emitir facturas a nombre de “Comercial Gran América y Cía Ltda.” por un valor neto determinado cuyo IVA sería repartido una vez devuelto, en un porcentaje de 1/18 para él y Pérez Navarro, 6/18 para la mujer que los había puesto en contacto y 10/18 para Bello Cárcamo, recibiendo efectivamente la comisión prometida, antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible es más que suficiente en orden a tener por legalmente acreditada la participación de ISIDRO JUVENAL PEREZ NAVARRO, como autor en los delitos previstos y sancionados en los incisos 1° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

DECIMO OCTAVO: Que al prestar declaración indagatoria BALBINA ELIANA VELÁSQUEZ OJEDA a fojas 431 niega toda participación en los hechos señalando que su única actividad es la de dueña de casa, alegación a la que este tribunal no dará crédito por entender que con ella busca evadir la responsabilidad penal que le compete en el delito, sino porque además ella se encuentra plenamente demostrada con las declaraciones que al efecto han rendido a fojas 430, María Irene González Ampuero, quien reconoce como suya una de las facturas dubitadas, la que prestó a Velásquez Ojeda como una “paleteada” y cuya copia posteriormente le llevó llena a nombre de Reinaldo Rojas, lo que concuerda con la declaración extrajudicial prestada por este último a fojas 55 al sindicarla como el nexo entre el contador Isidro Pérez Navarro y el administrador de “Comercial Gran América y Cía. Ltda.”, Hardy Bello Cárcamo, labor por la que percibía el 6/18% de la devolución del IVA, antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del delito, son más que suficientes en orden a tener por legalmente acreditada la participación de BALBINA ELIANA VELÁSQUEZ OJEDA como autora en los delitos de fraude antes referido, previstos y sancionados en los incisos 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

DECIMO NOVENO: Que al prestar declaración indagatoria YANETTE ISABEL SOLANO VERA a fojas 455 y 1268 bis ratifica su declaración extrajudicial prestada a fojas 361 ante la Policía de Investigaciones en la que reconoce haber iniciado actividades en el año 1998 en el giro de extracción y comercialización de productos del mar pese a lo cual nunca ha estado a cargo del manejo efectivo y real de dicha actividad, sino que su cónyuge Rubén Mancilla Soto, alegación que sin embargo este tribunal rechaza porque al igual que la calidad de representante legal, en el caso de la administración la de contribuyente tiene en lo particular deberes tributarios absolutamente indelegables, que le obligan a mantener el control y manejo contable de la actividad que desempeña, como la confección de sus respectivos balances, para lo cual debe hacerse asesorar de un profesional idóneo, ya que el mero incumplimiento de alguna ordenanza o plazo establecido por la ley es de su exclusiva responsabilidad quedando expuesto a las sanciones consiguientes y con mayor razón a sufrir las que provengan de un ilícito tributario como el de autos, por lo que es absolutamente irrelevante que su cónyuge a fojas 362 y 452 intentando asumir la responsabilidad de estos hechos se sindique como quien manejaba exclusivamente los negocios de su mujer, máxime si “Ricardo Muñoz Quevedo y Muñoz Ltda.” proveedor de la materia prima entregada a “Comercial Gran América y Cía. Ltda.” cuyas facturas aparecen detalladas en los peritajes contables a fojas 77, 212 y 287, aparte de no haber sido ubicado en la localidad de Quellón es una empresa desconocida para los principales proveedores de pescados y mariscos de esta pequeña ciudad; antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible es más que suficiente en orden a tener por legalmente acreditada la participación de YANETTE ISABEL SOLANO VERA como autora de los delitos previstos y sancionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

VIGÉSIMO: Que al prestar declaración indagatoria el procesado ROBERTO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ a fojas 492, indica que se vio envuelto en estos hechos luego que Ruby Sovino Paz, dueña de 6 lanchas le propuso trabajar juntos colocando ella las lanchas y él por su parte realizaba la extracción de erizos, luego de lo cual se repartían las ganancias a mitades. Señala además que nunca supo que las facturas que esta mujer le entregaba eran falsas, ya que contaban con los timbres respectivos y parecían estar bien hecho que sin embargo su contador y co-procesado Isidro Pérez terminó por descubrir y se lo hizo saber decidiendo entonces terminar todo vínculo comercial con aquella alegación que este tribunal rechaza porque entiende que con ella intenta eludir la responsabilidad penal que en este delito le compete por encontrarse desvirtuada con los antecedentes reunidos por el Servicio de Impuestos Internos y que rolan a fojas 79 de la pericia contable de fojas 43, en las que se ha establecido que las facturas emitidas a nombre de Ruby Ninette Sovino Paz son falsas encontrándose entre ellas la N° 413, que ni siquiera se encuentra autorizada por el Servicio de Impuestos Internos como otras emitidas por presuntos proveedores, como es el caso de quien aparece individualizado como Misael Segundo Cajas Valdivia persona que no tiene timbrada facturas en dicho Servicio, sólo 50 guía de despacho, pero fundamentalmente con su propia declaración extrajudicial prestada ante funcionarios de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones a fojas 356 y que ratifica al comenzar su declaración ante el tribunal; en la que particularmente hace presente que fue él quien le informó a Ruby Sovino Paz, que contaba con un conocido en una empresa pesquera de gran magnitud a quienes podían hacerle entrega del marisco, esto es, a su co-encausado Hardy Bello Cárcamo, administrador de la empresa “Gran América y Cía. Ltda.”, con quien tomó contacto el cual aceptó el trato por la cantidad y calidad del producto que él le ofrecía, comenzando de esta forma a llevar los erizos hasta la planta de la empresa aludida en camiones, de cual recibían dinero por adelantado para el pago del sueldo de los pescadores y el flete recibiendo al final de cada mes una factura de venta que a su nombre le extendía Ruby Sovino, por valores de 5, 6 e incluso 15 millones por venta de erizos que esta jamás le había hecho encontrándose plenamente consciente de la falsedad de estas transacciones, con las que posteriormente respaldaba sus propias facturas y ventas a la empresa “Gran América y Cía Ltda”, de la que recibía el dinero en efectivo señalado en ella, con los descuentos de los adelantes antes indicados, dinero que hecho los descuentos de los gastos realizados procedía a repartir por mitad con Sovino, agrega además que quien llevaba su contabilidad era su co-encausado Isidro Pérez quien realizaba los trámites correspondientes y que le permitían recibir el IVA por concepto de devolución de impuestos antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible es más que suficiente en orden a tener por legalmente acreditada la participación de ROBERTO FERNANDO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ como autor de los delitos previstos y sancionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que al deducir acusación particular a fojas 1437 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, reproduce los tipos de la acusación de oficio de fojas 1433 explayándose latamente sobre los hechos materia de este proceso y la participación en ellos de cada uno de los procesados, para concluir solicitando que se les aplique como agravantes la dispuesta en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, esto es, la pena mayor asignada al delito más grave, y las de los artículos 111 inciso 2° y 112 inciso 1° del mismo texto legal, debiendo quedar condenados estos como autores de los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario a la pena de presidio mayor en su grado medio y multa de 400% del valor de lo defraudado, aumentado por las circunstancias agravantes de reiteración, contenida en el artículo 112 del citado código, el haber utilizado documentación falsa, fraudulenta o adulterada y el haberse concertado con otros para ejecutar el delito.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante presentaciones de fojas 1486, 1688, 1497 y 1691 al contestar la acusación de oficio y particular, el apoderado de Hardy Nolberto Bello Cárcamo y de Isidro Pérez Navarro ha solicitado que se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, ya que en el caso del primero ni siquiera pueden serle aplicables las figuras delictivas que se le atribuyen por no tener éste la calidad de contribuyente ni de representante legal de la empresa, pero además porque las pruebas reunidas en el proceso particularmente las afirmaciones del informe de la Policía de Investigaciones, en cuanto a que Hardy Bello administrador de la planta Ancud, habría actuado en concomitancia con Reinaldo Rojas Herrera, Isidro Pérez y Eliana Vásquez para justificar compras sin documentación y apropiarse del dinero del IVA ubicando para ello a comerciantes inescrupulosos de quienes obtuvieron sus facturas se hallarían controvertidas con las propias afirmaciones de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos al Tribunal, que en un análisis de la emisión de facturas y crédito fiscal de más de 26 proveedores de la sociedad “Gran América” y en la que se menciona a una sola persona, Reinaldo Rojas Herrera, haciendo afirmaciones de que fue invitado a girar facturas para la sociedad y repartir el dinero del IVA que sin embargo sostiene han quedado desvalorizada por la presentación de una declaración jurada ante Notario en la que Rojas Herrera indica haberlas hecho bajo presión de los inspectores del Servicio y bajo promesa de no querellarse en su contra. Que aparte de ello ninguno de los peritajes allegados al proceso logran vincularlos directamente al ilícito. Que en lo que respecta a Isidro Pérez Navarro, al cual en su calidad de contador, el Servicio de Impuestos Internos, intentó situarlo en dicha calidad con la “Sociedad Comercial Gran América” sin que se pudiese demostrar algún vínculo, porque en verdad no existiría y quien tampoco en caso alguno podría ser autor de los delitos por los que ha sido acusado, por no ser contribuyente. En subsidio de ello y ante el caso que el tribunal estimase que los hechos estuviesen probados, pide la recalificación jurídica del delito a la defraudación genérica contemplada en el artículo 473 del Código Penal, e invoca a favor de estos la atenuante de una irreprochable conducta anterior, la que se les tenga como muy calificada.

VIGÉSIMO TERCERO: Que se rechaza tanto la petición de sentencia absolutoria como la de recalificación jurídica del delito solicitada por el apoderado de Hardy Nolberto Bello Cárcamo e Isidro Pérez Navarro, con el sólo mérito de los antecedentes ya analizados en los fundamentos 12°, 13°, 14°, 16° y 17° del presente fallo, de los cuales ha quedado claramente establecida no sólo la existencia del delito, sino que además la participación culpable y penada por la ley que a estos les ha correspondido en el mismo. A mayor abundamiento y ante la alegación que ha hecho el apoderado de Bello y Pérez, si bien es efectivo que estos no tenían la calidad de contribuyentes y en lo particular Bello Cárcamo, tampoco la calidad de representante legal de la empresa, no es menos cierto que de los antecedentes reunidos en el proceso fluye que ambos se hallaban absolutamente concertados para que a la planta Ancud llegara marisco respaldado con facturas de proveedores en algunos casos inexistentes o de algunos a los que Pérez Navarro les llevaba su contabilidad y cuyo IVA Exportador al ser devuelto por el Fisco iba a parar a sus propios bolsillos en la forma que describió extrajudicialmente a fojas 55 Reinaldo Rojas Herrera, que respalda además en cuanto a su comisión el procesado Roberto Zúñiga Rodríguez a fojas 356 y técnicamente demostrado en los peritajes contables de autos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que mediante presentación de fojas 1545 la defensa de Félix Benito Villar Valdés contesta las acusaciones de oficio y particular pidiendo se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido, sin perjuicio de la actuación y responsabilidad de los demás encartados en estos delitos, ya que este nunca instruyó a nadie para diseñar un procedimiento irregular destinado a engañar al Fisco de Chile tendiente a obtener devoluciones indebidas de IVA Exportador y dado a que en los meses en que se incurrió en las irregularidades imputadas éste no estuvo a cargo, ni conducía en forma efectiva las oficinas centrales de “Comercial Gran América y Cía. Ltda.” por encontrarse hospitalizado o fuera del país, porque nunca estuvo a cargo de las plantas de Ancud y Quellón, ya que el sistema de administración con mandatarios plenipotenciarios en ellas permitió que la compañía prosiguiera funcionando aún con Villar Valdés en estado de coma o durante su largas ausencias del país. Indica que a esta misma conclusión llegan los peritos contables. Que procede igualmente dictar sentencia absolutoria en su favor, dado a que si intervención no puede ser encuadrada dentro de los tipos penales de los incisos 1°, 2° y 3° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario por existir un error de tipo que excluye el dolo y que si su defendido realizó alguna de las conductas que se le imputan, ello fue bajo la ignorancia que su conducta es típica de un delito. Que asimismo del análisis de las pruebas que se citan en las acusaciones judicial y particular, no aparecería antecedente alguno que permita concluir que su representado haya instruido a persona alguna para engañar al Fisco.
En subsidio de ello y de acuerdo al análisis de los tipos por los que Villar Valdés ha sido acusado, indica que no existe concurso ideal de delito como el tribunal parece entender sino que sólo lo que la doctrina denomina “concurso aparente de leyes penales”, esto es, un problema de interpretación legal y no un concurso propiamente tal, por lo que por aplicación de los principios de especialidad y consunción el único tipo penal aplicable a la especie sería el del inciso 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. De ello indica que sería imposible aplicar el antiguo artículo 112 del Código Tributario, una norma que regía desde el año 1906 y que dejó de estar vigente el 16 de junio del 2005, no siendo posible aplicar las normas de reiteración en atención a que nos encontraríamos ante un caso de delito continuado del inciso 3° antes referido. En subsidio de ello y ante el evento que el tribunal le aplique el artículo 112 ya referido y deseche la solicitud de estimar la conducta como un solo delito continuado, pide que se tenga presente que de acuerdo al inciso final de dicha disposición legal, existe reiteración cuando se incurra en tal infracción en más de un ejercicio comercial anual, para lo cual debe prescindirse de las declaraciones mensuales o formularios 29 del contribuyente y porque la primera devolución de IVA Exportador se presentó el 15 de mayo de 1991 y la última el 18 de diciembre de 1992, por lo que sólo puede estimarse la comisión de dos ilícitos, dado a que se trata de dos ejercicios comerciales los de los años 1991 y 1992, por ende los establecimientos en los incisos 1° y 2°, quedarían desplazados por la aplicación de los principios de especialidad y consunción respectivamente. Piden que se rechace la aplicación de la norma contenida en el artículo 112 porque a su juicio, en la especie no concurre ninguna de las circunstancias agravantes invocadas por el acusador particular, ni las generales del artículo invocado por el acusador particular, ni las especies del artículo 111 del Código Tributario, que se le reconozcan a su representados las atenuantes de responsabilidad penal contempladas en los N°s 6, 7 y 9 del artículo 11 del Código Penal, la segunda de las cuales pide que se le califique; que se estime al hecho como carente de agravantes de responsabilidad penal, que la pena de multa se limite a la suma de 30 UTM para cada uno de los dos delitos cometidos y en subsidio de ellos que se le rebaje al 10% del monto de lo defraudado o a la suma que el tribunal estime prudencial y finalmente solicitan que se aplique la atenuante calificada de la media prescripción dado a que entre la fecha de comisión del ilícito y la fecha que éste se presentó o fue habido, habría transcurrido la mitad del plazo de prescripción de los ilícitos lo que se da incluso tomando en consideración la fecha en que se presentó la querella ante el tribunal.

VIGÉSIMO QUINTO: Que se rechazará tanto la petición de sentencia absolutoria como la de recalificación jurídica del delito efectuadas por la defensa de Félix Benito Villar Valdés con el sólo mérito de los antecedentes antes analizados en los fundamentos 12°, 13°, 14° y 15° del presente fallo, los que se tienen por reproducidos y de los que ha quedado claramente demostrada no sólo la existencia del delito sino que además la participación culpable penada por la ley que en el mismo le ha correspondido. A mayor abundamiento y ante la alegación de la defensa respecto a la ausencia de este de la empresa o del país durante la fecha de comisión de los hechos, este tribunal debe precisar que tal como ya se dijo el representante legal y el contribuyente particular deben estar permanentemente preocupado del real estado de sus negocios para lo cual cuenta con profesionales que le asesoren en el aspecto contable, sin perjuicio que los dos períodos contables dubitados parecen ser anteriores a la fecha de sus problemas médicos y que no consta de autos, que la incapacidad haya sido tal o tan prolongada que le haya sido necesaria la delegación de tales funciones en un tercero, pero además porque no podría haber dejado de notar una inusual subida en el crédito fiscal de la empresa, sin pedir o intentar buscar la explicación contable correspondiente máxime si como ha señalado su contador externo en la época don Antonio Uriel Renato Pini Romero a fojas 1146 bis, se reunían los meses de marzo de cada año para la revisión del Balance Anual y recibía personalmente los cheques nominativos que la Tesorería General de la República le giraba.

VIGÉSIMO SEXTO: Que se rechaza además la aplicación de la media prescripción solicitada por la defensa de Villar por no reunirse en la especie los requisitos establecidos en el artículo 103 de Código Penal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que al contestar la acusación de oficio y particular el apoderado de Balbina Eliana Velásquez Ojeda a fojas 1611 ha pedido que se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida señalando que su representada no tiene la calidad de contribuyente, ni de deudor tributario, encontrándose ligada a este proceso por un tercero que tenía tal calidad y quien con tal de eludir la acción penal en su contra llegó a un acuerdo con la querellante por medio del cual vinculó a distintas personas, entre ellas, su representada a la que no le sería aplicable la figura del Código Tributario. En subsidio de ello y que el evento de que esta petición le sea desechada se recalifique jurídicamente el hecho como el del delito establecido en el artículo 473 del Código Penal, aplicándole una pena menor rebajada en un grado, invocando en su favor la atenuante de una conducta anterior irreprochable la que pide se le tenga como muy calificada.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que se rechazará la petición de sentencia absolutoria como también la de recalificación jurídica del delito, respecto de Balbina Velásquez Ojeda, con el mérito de los antecedentes ya analizados en los fundamentos 12°, 13°, 14° y 18° los que se dan por reproducidos y de los que no sólo aparece demostrada la existencia del hecho punible que ha sido materia de este proceso, sino que también la participación culpable y penada por la ley, que a ésta le ha correspondido en el mismo. A mayor abundamiento este tribunal ante la alegación de la defensa debe hacer presente que los dichos extrajudiciales de Reinaldo Gonzalo Rojas Herrera prestados ante el Servicio de Impuestos Internos a fojas 55 que impugna como poco fidedignos y en los que éste la sindica directamente como la persona que le propuso usar sus facturas a favor de algunas empresas, vinculándolo para tal efecto con el contador y procesado de autos Isidro Pérez, el cual le explicó que “Comercial América” precisaba de estos documentos para justificar productos que no tenían facturados, aparecen suficientemente respaldados por la testigo María Irene González Velásquez a fojas 430 al individualizarla como la mujer que le pidiera una factura prestada y que ella le facilitó y que posteriormente al ver la copia que le trajo de vuelta, aparecía emitida a nombre de Rojas Herrera. Finalmente es necesario precisar que sólo la figura descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, se refiere particularmente a las conductas ilícitas desplegadas específicamente por los contribuyentes, calidad que ella obviamente no tenía a la fecha de la comisión del delito, pero ello no obsta a que sea sancionada por los restantes hechos punibles que describen los restantes incisos del artículo y cuerpo legal precitado y que alcanza genéricamente a los contribuyentes pero también a los demás obligados, caso este en el que ella se encuentra de acuerdo a lo establecido en el subtítulo del párrafo 1° del Título II del texto legal analizado.

VIGÉSIMO NOVENO: Que al contestar la acusación de oficio el apoderado de Yanette Solano Vera a fojas 1643 ha solicitado que se dicte sentencia absolutoria en su favor, dado a que no se reunirían en la especie los requisitos establecidos en el artículo 456 bis del Código Procedimiento Penal, para que una persona pueda ser condenada, ya que en lo particular se encontraría acreditado en autos que ella jamás administró su negocio, sino que su cónyuge desconociendo ella que tipo de manejos realizaba este sin su conocimiento, encontrándose marginada de todos los actos de timbraje y emisión de facturas, siendo sorprendida por lo tanto por los hechos que se le imputan y la existencia de este proceso. Que igualmente correspondería dictar sentencia absolutoria en su favor, ya que a su juicio no se encontraría acreditada la existencia del delito dado a que la acusación se funda en meras presunciones judiciales que no cumplirían con los requisitos que la ley establece esto es, que sean múltiples, graves y precisas y que además concuerden unas con otras, lo que indica no ocurriría, dado a que el informe pericial evacuado en autos, emana del mismo organismo fiscalizador querellante lo que debe llevar al juez a apreciarlo de acuerdo a las reglas generales y a no sobrevalorarlo de acuerdo a lo antes expresado.

TRIGÉSIMO: Que se rechazará la petición de sentencia absolutoria efectuada por la defensa de Yanette Solano Vera, con el sólo mérito de los antecedentes analizados en los fundamentos 12°, 13°, 14° y 19° de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos y de los que ha quedado probada no sólo la existencia del delito sino que también la participación culpable y penada por la ley que le ha correspondido en el mismo. A mayor abundamiento y ante la alegación de la defensa debe precisar que aún cuando se hubiere probado que un tercero hubiese hecho uso de las facturas de su propiedad, para que ella pudiere eximirse de responsabilidad penal habría sido necesario que estos documentos atendida la naturaleza de los mismos le hubiesen sido sustraídos por cualquier medio o extraviado y ella haber dado cuenta de tal hecho a la autoridad competente, no sirviendo por lo tanto, en este caso en particular, como elemento exculpatorio el no haberlo realizado personalmente porque haberlo permitido sin oponerse es en caso de cometer delito por omisión, ni aún bajo el pretexto que el que lo haya hecho sea su marido, dado a que cuando ella dio inicio a su giro, lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código Civil, que establece que la mujer puede dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria, debiendo ser considerada para todos los efectos legales como separada de bienes al igual que de lo que de dicho ejercicio obtenga, pero también obligada frente a terceros tanto civil como penalmente.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante presentaciones de fojas 1663 y fojas 1694, la defensa de Roberto Zúñiga Rodríguez pide su absolución señalando para tal efecto que su representado no ha obtenido devoluciones de impuestos, por lo que las acusaciones antes indicadas han incurrido en error al extender su autoría al delito previsto en el inciso 3° del N°4 (del artículo 97 del Código Tributario) ya que éste no obtuvo devolución de impuestos, sino que fue la empresa “Comercial Gran América”, quien obtuvo devolución del IVA Exportador. Que además su defendido tenía a la época de los hechos la calidad de comerciante y comprador de productos del mar, por lo que realizaba con frecuencia operaciones de compra y venta que quedaban reflejadas tributariamente en las facturas que emitía sin que en ninguna de ellas actuara de mala fé o con el ánimo de perjudicar al fisco ni maliciosa, ni fraudulentamente, que son las exigencias de la norma antes indicada, ni directa ni eventualmente y porque éste tampoco fue instruido, ni instruyó a nadie sobre un diseño de un procedimiento irregular para dañar al fisco, tendiente a usar indebidamente el IVA vendedor, hallándose ignorante que la conducta de proveedor de la empresa “Comercial Gran América y Cía. Ltda.” era típica de delito. En subsidio de ello, invoca en su favor la atenuante de una irreprochable conducta anterior la que pide se le tenga como muy calificada. Pide que no se le aplique el artículo 112 del Código Tributario y que procede en su favor la media prescripción, en virtud del lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la data de la querella.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que se rechaza la petición de sentencia absolutoria efectuada por el apoderado del procesado Zúñiga Rodríguez con el sólo mérito de los antecedentes que fueron analizados en los fundamentos 12°, 13°, 14° y 20° del presente fallo, los que se dan por reproducidos y de los que ha quedado claramente demostrada no sólo la existencia del delito sino que además la participación culpable y penada por la ley que al procesado le ha correspondido en el mismo. A mayor abundamiento y como ya se expresó al analizar su indagatoria prestada ante el juez de la causa ratificó su confesión extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones, en la que señaló lisa y llanamente estar absolutamente consciente de lo ilícito de su proceder y de las utilidades que éste le reportó.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que se rechaza la petición de media prescripción planteada por la defensa de Zúñiga Rodríguez por no reunirse en la especie, los requisitos necesarios establecidos en el artículo 103 del Código Penal.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que se acoge la petición planteada por el apoderado de Roberto Zúñiga Rodríguez, en cuanto a no aplicar la norma contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, por no concurrir en la especie, ya que se trata de delito continuado.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que beneficia a los encausados Hardy Nolberto Bello Cárcamo, Isidro Pérez Navarro, Félix Benito Villar Valdés, Balbina Eliana Velásquez Ojeda, Yanette Isabel Solano Vera y Roberto Fernando Zúñiga Rodríguez, la atenuante de una irreprochable conducta anterior prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, la cual se encuentra debidamente acreditada respecto de Félix Benito Villar Valdés con las testimoniales que al efecto rindieron Eduardo Ramón Briceño Molina a fojas 1153 y Diego René Pareja Vásquez a fojas 1153 bis, acordes estas con su extracto de filiación y antecedentes de fojas 1170 que rola exento de anotaciones penales anteriores a este juicio y respecto de Hardy Nolberto Bello Cárcamo, de Isidro Juvenal Pérez Navarro, de Balbina Eliana Velásquez Ojeda, de Yanette Isabel Solano Vera y de Roberto Fernando Zúñiga Rodríguez con su respectivos extractos de filiación y antecedentes que agregados a fojas 1771, 1772, 1362 y 1773 y siguiente 1775 y 1776 que no registran antecedentes penales pretéritos a este proceso y que se consideran como suficientes en dicho sentido por emanar estos instrumentos de órgano público competente, pero que en caso alguno tendrá como muy calificada, por estimarse insuficiente los otros antecedentes acompañados por Villar Valdés al respecto y no existir otros en relación a Bello Cárcamo Pérez Navarro y Velásquez Ojeda para acceder a la pretensión de sus respectivos apoderados en tal sentido.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que se rechazan las atenuantes de responsabilidad contempladas en el artículo 11 N°7 y 9 del Código Penal invocadas a favor de Félix Benito Villar Valdés por no encontrarse acreditados en autos sus fundamentos.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que perjudica a todos los procesados la agravante de responsabilidad penal contemplada en el inciso 2° del artículo 111 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que al momento de determinar el quantum de la pena se tendrá presente:
a) Que la pena asignada en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario es la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del cincuenta al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
b) Que la pena establecida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
c) Que la sanción dispuesta para la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
d) Que siendo todos los procesados responsables de infracciones las leyes tributarias sancionadas con pena corporal este tribunal les aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, la que aumentará en un grado conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 112 del Código Tributario y que regía a la fecha de comisión de este delito y dado a que efectivamente como lo señala el querellante la infracción se produjo en más de un ejercicio anual.
e) Que beneficiando a los procesados Hardy Nolberto Bello Cárcamo, Isidro Juvenal Pérez Navarro, Félix Benito Villar Valdés, Balbina Eliana Velásquez Ojeda, Yanette Isabel Solano Vera y Roberto Zúñiga Rodríguez una atenuante y perjudicándoles una agravante, este tribunal al momento de aplicar la pena que en definitiva se les impondrá, previa, compensación racional, procederá a recorrer ésta en toda su extensión.

Y vistos además lo dispuesto por los artículos 1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 28, 49, 50, 68 y 103 del Código Penal; artículos 97 N°4 inciso 1°, 2° y 3°, 111 y 112 del Código Tributario; artículos 108, 109, 110, 111, 433 N°7, 457, 459, 460 N°s 7, 8, 12 y 13, 472, 481, 482, y 533 del Código Procedimiento Penal, artículo 150 del Código Civil y Ley 18.216, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción planteada por los apoderados de Hardy Nolberto Bello Cárcamo, Isidro Juvenal Pérez Navarro y Balbina Eliana Velásquez Ojeda.
II.- Que se acoge la objeción de documentos planteada por la defensa de Félix Benito Villar Valdés.
III.- Que se rechaza la objeción de documentos pedida por el apoderado de Balbina Eliana Velásquez Ojeda.
IV.- Que se declaran inadmisibles las tachas deducidas contra Ernesto Hernán Iturriaga Aránguiz, Juan Carlos Utreras Rocco y Jorge Raúl Grau Santander.
V.- Que se condena a los sentenciados FELIX BENITO VILLAR VALDES, HARDY NOLBERTO BELLO CARCAMO, ISIDRO JUVENAL PEREZ NAVARRO, BALBINA ELIANA VELÁSQUEZ OJEDA, YANETTE ISABEL SOLANO y ROBERTO FERNANDO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, ya individualizados en autos el primero de ellos, como autor de los delitos de fraude previsto en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario y los restantes como autores de los delitos descritos en los incisos 1° y 3° del artículo y texto legal precitado, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos en los períodos tributarios de febrero de 1991 a noviembre de 1992 a sufrir cada uno de ellos, la pena única de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo al pago de una multa única en beneficio fiscal, de un trescientos por ciento del monto de lo defraudado en cada caso y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.
VI.- Que no reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en la ley 18.216, se declara que no se concede a los sentenciados, ninguno de los beneficios allí establecidos.
VII.- Que la pena privativa de libertad impuesta precedentemente a los procesados, se les comenzará a computar desde que éstos se presenten a cumplirla o sean habidos sirviéndole de abono a Roberto Fernando Zúñiga Rodríguez los 28 días que permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa, esto es, desde el 26 de mayo al 22 de junio del 2004, según consta del parte policial de fojas 1158 y del certificado de fojas 1177 respectivamente, a Isidro Juvenal Pérez Navarro los 03 días que permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa, esto es desde el 01 al 03 de julio del 2004, según consta de los certificados de fojas 1194 y 1213 respectivamente, a Hardy Nolberto Bello Cárcamo los 03 días que permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa, esto es, desde el 01 al 03 de julio del 2004, según consta de los certificados de fojas 1196 y 1213 respectivamente; a Félix Benito Villar Valdés los 04 días que permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa, esto es desde el 20 al 23 de julio del 2004, según consta del certificado de fojas 1238 y de la resolución de fojas 1259 respectivamente; a Yanette Isabel Solano Vera los 03 días que permaneció detenida y en prisión preventiva por esta causa, esto es, desde el 09 al 11 de agosto del 2004, según consta de los certificados de fojas 1267 y 1281 respectivamente y a Balbina Eliana Velásquez Ojeda los 04 días que permaneció detenida y en prisión preventiva por esta causa esto es desde el 08 al 11 de julio del 2004, según consta de los certificados de fojas 1318 y 1333 respectivamente.
VIII.- Si alguno de los sentenciados no tuviere bienes para satisfacer la multa que le fuera impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual.
Que en concordancia con lo señalado precedentemente y habiendo sido condenados todos ellos al pago de la multa de un trescientos por ciento del monto de lo defraudado y sólo para el evento de que ésta no sea satisfecha pecuniariamente por alguno de ellos lo será a través de 180 días de reclusión.
Encontrándose sólo filiada Balbina Eliana Velásquez Ojeda, como consta del extracto de fojas 1362 y siguiente, entréguese oficio a Hardy Nolberto Bello Cárcamo, Isidro Juvenal Pérez Navarro, Félix Benito Villar Valdés, Yanette Isabel Solano Vera y Roberto Fernando Zúñiga Rodríguez, para que concurran a prontuariarse de acuerdo a lo ordenado oportunamente.
Dése cumplimiento en su oportunidad con lo dispuesto por el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal. “

DECIMOCUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 26.01.2007 – QUERELLA – S.I.I. C/ FELIX BENITO VILLAR VALDES Y OTROS - ROL 144.067- 1997 – JUEZA SRA. CELIA CATALAN ROMERO.