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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO.

CREDITOS – IVA – PROCEDIMIENTOS EVASIVOS – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia en alzada, condenando al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario por la ejecución de un conjunto de conductas evasivas realizadas con la finalidad específica de incrementar maliciosamente el crédito que por concepto de IVA tenía derecho a hacer valer, en relación con el mismo monto del mismo tributo que le correspondía pagar.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que, en este caso, no se verificó un concurso ideal de delitos respecto de los tipos penales contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, Lo anterior, fundado en el principio de especialidad de la norma penal, en cuya virtud teniendo presente la calidad del contribuyente y naturaleza de las conductas desplegadas, sólo debe tenerse por configurado el delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4 inciso segundo, por sobre la figura penal evasiva general que consagra el inciso primero del mismo precepto y, además, en atención al respeto irrestricto del principio del non bis in idem, el cual impide sancionar por la ejecución de un mismo hecho dos veces a su autor.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que la defensa del sentenciado, a fojas 315, formula recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos en virtud de lo previsto en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 y 5, del mismo texto legal.
Expresa que el fallo no fue extendido en la forma prevista por la ley, por cuanto no analiza ni pondera la prueba rendida por las partes, sin embargo de ello da por acreditados los hechos que consigna en el motivo tercero.
Por otra parte, en el motivo tercero tiene por configurado el delito tributario reiterado del artículo 97 N° 4 del Código del ramo y en el considerando decimoprimero sostiene que inculpado incurrió en dos delitos de la misma especie.
Al referirse a la contestación de la acusación, en la reflexión sexta, la tergiversa, pues hace aparecer como respuesta principal un solo caso y señala que desestima las demás alegaciones en base al mérito del considerando primero, en el cual no hay razonamiento alguno.
En la parte resolutiva sanciona en virtud de los hechos que señala, pero no se sabe a que conductas imputadas se refiere ambas condenas.
Finaliza indicando que la causal invocada, en relación al N°4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal se configura por cuanto no contiene el fallo razonamiento lógico alguno que fundamente el como llega a la convicción incriminatoria y, respecto al N°5 de la misma norma, por cuanto tampoco expone los fundamentos de derecho, esto es, las razones legales y doctrinales que permiten calificar cada delito, ya que si no señala cual de los hechos imputados en la acusación han servido para determinar la existencia de sendos delitos, menos la puede haber respecto de su calificación jurídica.
Solicita se acoja el recurso, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y por ella se absuelva a su representado.

SEGUNDO: Que conforme lo expuesto por la Fiscalía Judicial, a fojas 323, en relación al recurso en estudio, cuyo criterio se comparte y teniendo presente que tanto la calificación y determinación de los tipos penales que se tengan por establecidos -conforme los hechos que el sentenciador dé por acreditados- y la elaboración de las consideraciones de hecho y derecho en cuya virtud arriba a tal conclusión (circunstancias que según la defensa del sentenciado han sido omitidas en el fallo en alzada) pueden ser declaradas y salvadas por esta Corte conforme las facultades oficiosas que le confiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, como se sugiere en el informe de fojas 323, ya citado y como se hará en esta instancia.

TERCERO: Que conforme lo relacionado en los motivos precedentes, atendida la causal invocada, lo previsto por el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, y no constituyendo la invalidación del fallo la única vía para subsanar los eventuales defectos de forma que sugiere la recurrente, no se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido, en lo principal de fojas 315, sin perjuicio ello de las correcciones y consideraciones complementarias que se consignarán, en adelante.

2.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO EN PRIMER OTROSI DE FOJAS 315.

CUARTO: Que con el mérito de l os antecedentes que refiere el motivo primero del fallo en alzada y, en particular del mérito del informe pericial N° 20-C, de fojas 36 y siguientes y los antecedentes enunciados, detalladamente, en las letras h) a l) de la misma reflexión (incorporadas por este fallo), el tribunal se ha logrado formar convicción en los términos que prescribe el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal- en orden a tener por establecidas las maniobras o procedimientos evasivos que se explicitan en las letras a) a e) de la acusación judicial de fojas 249 y que reitera la acusación particular de fojas 251, bajo el N° ?I.- Hechos establecidos en sus, igualmente, letras a) a e) y el que en ellas ha tenido participación culpable, en calidad de autor, el querellado Rodrigo Hernán Parra Candia.

QUINTO: Que respecto de los hechos descritos en las letras a), de sendas acusaciones judicial y particular, se tendrán por establecidos sólo respecto de la contabilización y uso de las facturas que señala la letra h) del motivo primero del fallo recurrido (incorporada en esta instancia) y, por tanto, en relación al monto del impuesto IVA al cual ellas se refieren.

SEXTO: Que en virtud de haberse desvirtuado por el encausado las maniobras descritas en las letras f) y g) de las acusaciones de fojas 249 y 251, al haber acompañado las facturas originales respectivas y haber demostrado la efectividad de las operaciones dubitadas, hecho reconocido expresamente por la querellante en estrados y consignado en minuta de alegato que se agrega a fojas 336 y siguientes, el sentenciado será absuelto de tales imputaciones.

SEPTIMO: Que los hechos que se han tenido por establecidos en el motivo cuarto
precedente constituyen un conjunto de procedimientos evasivos que el contribuyente querellado realizó maliciosamente con la finalidad concreta de aumentar el verdadero monto de los créditos que por concepto de impuesto IVA tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades del mismo tributo que debía pagar, lo que materializó sistemáticamente en el tiempo, durante diversos meses de los años 1999 y 2000, consumándose tales ilícitas acciones con la presentación de las respectivas declaraciones mensuales en las que se consignaron cantidades de impuesto a pagar menores a las que realmente le correspondía al contribuyente solucionar.

OCTAVO: Que conforme lo dicho, estando el contribuyente PARRA CANDIA afecto al impuesto a las ventas y servicios, la ejecución del conjunto de las maniobras evasivas referidas hechas con la finalidad específica de incrementar maliciosamente el crédito que por concepto de tal impuesto tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades del mismo tributo que le correspondía enterar en arcas fiscales, determina que todas dichas ilícitas actuaciones configuren el hecho punible especial que consagra el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, delito por el cual será sancionado.

NOVENO: Que en cuanto a la circunstancia aludida por la querellante relativa a que, en la especie, se verifica un concurso ideal de delitos ya que los hechos descritos cumplen objetivamente con los elementos de los tipos penales de los incisos primero y segundo del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario y que, por lo tanto, debe su autor ser sancionado por la responsabilidad penal que le cabe por la ejecución de ambos ilícitos, esta Corte no comparte tal tesis condenatoria basado, fundamentalmente, en aplicación del principio de la especialidad de la norma penal, en cuya virtud teniendo presente la calidad del contribuyente y naturaleza de las conductas desplegadas sólo debe tenerse por configurado únicamente el delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4, en su inciso segundo, por sobre la figura penal evasiva general que consagra el inciso primero del mismo precepto y, además, en virtud del respeto irrestricto del principio del non bis in idem, el cual impide sancionar por la ejecución de un mismo hecho dos veces a su autor, razonamientos que conducen a este tribunal a decidir que el encausado sea sancionado criminalmente, exclusivamente, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario y absuelto de la acusaciones formuladas en su contra respecto de los ilícitos contenidos y sancionados en los incisos primero y tercero del N°4 de la disposición señalada.

DECIMO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el motivo anterior, en relación a la eventual perpetración del tipo penal del artículo 97 N°4 inciso tercero, del Código Tributario y a la posible incidencia que las conductas desplegadas habrían causado en el impuesto a la renta, por haber aumentado indebidamente costos operacionales lo que habría provocado el efecto de disminuir el impuesto de primera categoría, cabe consignar que el mérito de los antecedentes, en todo caso, impide al tribunal formarse convicción en orden a que los hechos verificados y establecidos en la investigación tipifiquen tal figura penal, pues según se consigna en la letra G del informe N° 20 C (a fojas 44) en virtud de la pérdida de libros de contabilidad de la Sociedad R.P.C. Seguridad y Servicios Ltda. se ha impedido el Servicio investigador verificar las respectivas contabilizaciones y siendo tal informe el único antecedente probatorio de cargo, en relación a este hecho punible, no puede sino concluirse que la investigación a su respecto resulta incompleta para los efectos de su establecimiento y castigo.

DECIMO PRIMERO: Que respecto de la existencia del dolo del agente de defraudar al Fisco, entendido como la intención positiva de evadir impuestos mediante la ejecución de una serie de actos tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que por concepto de impuesto IVA le correspondía, en relación a las cantidades que de dicho tributo debía pagar, él se desprende en autos del cúmulo de antecedentes y pruebas reunidas en la investigación y, particularmente, fluye de hechos objetivos acreditados en el proceso, a saber: el número y diversidad de las acciones desplegadas con tal fin; la realización sistemática de las mismas en el tiempo (durante dos años comerciales consecutivos); el hecho que, en ocasiones, se haya contabilizado facturas una vez cerrado el mes respectivo; el que se haya contabilizado y utilizado, a sabiendas, facturas emitidas por un tercero (las de Víctor Maldonado Romero y otra); el haber señalado el propio sentenciado (fs. 19 y 32) haber pagado, en efectivo, (con claro conocimiento) diversas facturas de un tercero -ascendentes alrededor a unos $ 14.000.000- por trabajos realizados por una persona que no conoce y que le prestó servicios como gásfiter; el que se hayan verificado procedimientos burdos que, lógicamente, no obedecen a un simple error aritmético o de copia (como las conductas descritas en las letras b) a e) de las respectivas acusaciones); el hecho que, producto de todas las acciones evasivas realizadas, el principal beneficiado no haya sido sino el propio querellado de autos.

DECIMO SEGUNDO: Que en relación a la prueba testimonial que presta la defensa y que rola de fojas 288 a 289, debe establecerse que su mérito no resulta idóneo para desvirtuar los antecedentes probatorios que se detallan en la letra h) del motivo primero del fallo en alzada (agregada por esta sentencia) conforme los cuales se ha tenido por probada la ejecución de la conducta ilícita descrita en las letras a) de las acusaciones de fojas 249 y 251.

DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, no se acogerán las alegaciones de la defensa sostenidas en la contestación de las acusaciones de oficio y particular, de fojas 260 y siguientes, relativas a que en virtud de los procedimientos de citación que se le efectuó a su representado por el Servicio querellante, las liquidaciones que se le practicaron y las rectificaciones de declaraciones y pagos que ha realizado y está efectuando, no pueden tenerse por configurada la existencia de los ilícitos imputados, ello en razón de que dichas circunstancias guardan vinculación directa con los procedimientos administrativos de fiscalización y cobro de impuestos que ejerce, en el ámbito civil, el Servicio querellante, más no con la existencia, configuración y consumación o agotamiento de delitos que deriven de las irregularidades tributarias materias de dichos procedimientos, materia ésta propia del ámbito penal.

DECIMO CUARTO: Que respecto de circunstancias agravantes contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso cuarto y artículo 111 inciso segundo, ambos del Código Tributario, cuyas aplicaciones invoca la querellante, no se accederá a dicha petición por cuanto el ilícito establecido en autos se perpetró, precisamente, mediante el uso de facturas ideológicamente falsas por lo que su contabilización y utilización deviene en elemento inherente al delito encontrándose subsumido en su tipo, siendo improcedente el que se considere estas circunstancias, además, como agravantes de responsabilidad.

DECIMO QUINTO: Que del mérito de los antecedentes se desprende que las conductas ilícitas imputadas fueron perpetradas por el sentenciado en más de un año comercial anual (año 1999 y 2000), conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Tributario, las infracciones se estimarán como reiteradas y se impondrá, en consecuencia, la pena correspondiente a todas ellas, estimadas como un solo delito, aumentada en un grado.

DECIMO SEXTO: Que para los efectos de establecer el monto del tributo eludido se considerará, en relación a la imputación de hechos descritos en las letras a), de las acusaciones judicial y particular, sólo el monto del IVA a que se refieren las facturas que señala la letra h) del motivo primero del fallo recurrido (incorporada en esta instancia) y respecto de las demás conductas evasivas imputadas, se estará al monto neto del impuesto IVA defraudado, según montos establecidos por peritaje de fojas 36.

DECIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, conforme lo dicho en el motivo anterior, se tendrá como monto total neto del impuesto a las ventas y servicios defraudado por las acciones evasivas perpetradas por el sentenciado PARRA CANDIA, durante los años comerciales 1999 y 2000, la cantidad de $ 10.517.114.
Por estas consideraciones, lo dispuesto por los artículos 54 bis, 456 bis, 510, 514, 527 y 529, todos del Código de Procedimiento Penal, artículo 94 N° 7, 111 y 112, todos del Código Tributario, compartiendo en los aspectos que se ha señalado precedentemente- con la opinión de la Fiscalía Judicial de fojas 323, se declara:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma de fojas 315.
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del encausado en lo principal de fojas 315.
2.- En cuanto al recurso de apelación deducido en primer otrosí de fojas 315.
Que se confirma, la sentencia en alzada, de fecha diez de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 305 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
1.- Que se absuelve al encausado RODRIGO HERNAN PARRA CANDIA, de los ilícitos que le fueren imputados en las letras f) y g) de las acusaciones de fojas 249 y 251.
2.- Que se condena a RODRIGO HERNAN PARRA CANDIA, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa ascendente al 100% del monto defraudado, debidamente reajustado a la fecha efectiva del pago, cantidad que se determinará conforme liquidación que se practicará en la etapa del cumplimiento del fallo, accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo N° 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por la ejecución del conjunto de las maniobras evasivas descritas en las letras a) a e) de las acusaciones de oficio y particular de fojas 249 y 251, hechas con la finalidad específica de incrementar maliciosamente el crédito que por concepto del impuesto a las ventas y servicios tenía derecho a hacer valer, en relación con el monto del mismo tributo que le correspondía pagar, perpetrado en contra del Fisco de Chile, durante los años comerciales 1999 y 2000”.


CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 11.07.2007 - SII C/ RODRIGO PARRA CANDIA - ROL 47-2007 - MINISTRO SR. JORGE EBENSPERGER BRITO – SRA. SYLVIA AGUAYO VICENCIO – ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.