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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO. CREDITOS – IVA – PROCEDIMIENTOS EVASIVOS – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia en alzada, condenando al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario por la ejecución de un conjunto de conductas evasivas realizadas con la finalidad específica de incrementar maliciosamente el crédito que por concepto de IVA tenía derecho a hacer valer, en relación con el mismo monto del mismo tributo que le correspondía pagar. Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que, en este caso, no se verificó un concurso ideal de delitos respecto de los tipos penales contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, Lo anterior, fundado en el principio de especialidad de la norma penal, en cuya virtud teniendo presente la calidad del contribuyente y naturaleza de las conductas desplegadas, sólo debe tenerse por configurado el delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4 inciso segundo, por sobre la figura penal evasiva general que consagra el inciso primero del mismo precepto y, además, en atención al respeto irrestricto del principio del non bis in idem, el cual impide sancionar por la ejecución de un mismo hecho dos veces a su autor. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: “PRIMERO: Que la defensa del sentenciado, a fojas 315, formula recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos en virtud de lo previsto en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 y 5, del mismo texto legal. SEGUNDO: Que conforme lo expuesto por la Fiscalía Judicial, a fojas 323, en relación al recurso en estudio, cuyo criterio se comparte y teniendo presente que tanto la calificación y determinación de los tipos penales que se tengan por establecidos -conforme los hechos que el sentenciador dé por acreditados- y la elaboración de las consideraciones de hecho y derecho en cuya virtud arriba a tal conclusión (circunstancias que según la defensa del sentenciado han sido omitidas en el fallo en alzada) pueden ser declaradas y salvadas por esta Corte conforme las facultades oficiosas que le confiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, como se sugiere en el informe de fojas 323, ya citado y como se hará en esta instancia. TERCERO: Que conforme lo relacionado en los motivos precedentes, atendida la causal invocada, lo previsto por el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, y no constituyendo la invalidación del fallo la única vía para subsanar los eventuales defectos de forma que sugiere la recurrente, no se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido, en lo principal de fojas 315, sin perjuicio ello de las correcciones y consideraciones complementarias que se consignarán, en adelante. 2.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO EN PRIMER OTROSI DE FOJAS 315. CUARTO: Que con el mérito de l os antecedentes que refiere el motivo primero del fallo en alzada y, en particular del mérito del informe pericial N° 20-C, de fojas 36 y siguientes y los antecedentes enunciados, detalladamente, en las letras h) a l) de la misma reflexión (incorporadas por este fallo), el tribunal se ha logrado formar convicción en los términos que prescribe el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal- en orden a tener por establecidas las maniobras o procedimientos evasivos que se explicitan en las letras a) a e) de la acusación judicial de fojas 249 y que reitera la acusación particular de fojas 251, bajo el N° ?I.- Hechos establecidos en sus, igualmente, letras a) a e) y el que en ellas ha tenido participación culpable, en calidad de autor, el querellado Rodrigo Hernán Parra Candia. SEXTO: Que en virtud de haberse desvirtuado por el encausado las maniobras descritas en las letras f) y g) de las acusaciones de fojas 249 y 251, al haber acompañado las facturas originales respectivas y haber demostrado la efectividad de las operaciones dubitadas, hecho reconocido expresamente por la querellante en estrados y consignado en minuta de alegato que se agrega a fojas 336 y siguientes, el sentenciado será absuelto de tales imputaciones. OCTAVO: Que conforme lo dicho, estando el contribuyente PARRA CANDIA afecto al impuesto a las ventas y servicios, la ejecución del conjunto de las maniobras evasivas referidas hechas con la finalidad específica de incrementar maliciosamente el crédito que por concepto de tal impuesto tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades del mismo tributo que le correspondía enterar en arcas fiscales, determina que todas dichas ilícitas actuaciones configuren el hecho punible especial que consagra el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, delito por el cual será sancionado. NOVENO: Que en cuanto a la circunstancia aludida por la querellante relativa a que, en la especie, se verifica un concurso ideal de delitos ya que los hechos descritos cumplen objetivamente con los elementos de los tipos penales de los incisos primero y segundo del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario y que, por lo tanto, debe su autor ser sancionado por la responsabilidad penal que le cabe por la ejecución de ambos ilícitos, esta Corte no comparte tal tesis condenatoria basado, fundamentalmente, en aplicación del principio de la especialidad de la norma penal, en cuya virtud teniendo presente la calidad del contribuyente y naturaleza de las conductas desplegadas sólo debe tenerse por configurado únicamente el delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4, en su inciso segundo, por sobre la figura penal evasiva general que consagra el inciso primero del mismo precepto y, además, en virtud del respeto irrestricto del principio del non bis in idem, el cual impide sancionar por la ejecución de un mismo hecho dos veces a su autor, razonamientos que conducen a este tribunal a decidir que el encausado sea sancionado criminalmente, exclusivamente, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario y absuelto de la acusaciones formuladas en su contra respecto de los ilícitos contenidos y sancionados en los incisos primero y tercero del N°4 de la disposición señalada. DECIMO PRIMERO: Que respecto de la existencia del dolo del agente de defraudar al Fisco, entendido como la intención positiva de evadir impuestos mediante la ejecución de una serie de actos tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que por concepto de impuesto IVA le correspondía, en relación a las cantidades que de dicho tributo debía pagar, él se desprende en autos del cúmulo de antecedentes y pruebas reunidas en la investigación y, particularmente, fluye de hechos objetivos acreditados en el proceso, a saber: el número y diversidad de las acciones desplegadas con tal fin; la realización sistemática de las mismas en el tiempo (durante dos años comerciales consecutivos); el hecho que, en ocasiones, se haya contabilizado facturas una vez cerrado el mes respectivo; el que se haya contabilizado y utilizado, a sabiendas, facturas emitidas por un tercero (las de Víctor Maldonado Romero y otra); el haber señalado el propio sentenciado (fs. 19 y 32) haber pagado, en efectivo, (con claro conocimiento) diversas facturas de un tercero -ascendentes alrededor a unos $ 14.000.000- por trabajos realizados por una persona que no conoce y que le prestó servicios como gásfiter; el que se hayan verificado procedimientos burdos que, lógicamente, no obedecen a un simple error aritmético o de copia (como las conductas descritas en las letras b) a e) de las respectivas acusaciones); el hecho que, producto de todas las acciones evasivas realizadas, el principal beneficiado no haya sido sino el propio querellado de autos. DECIMO SEGUNDO: Que en relación a la prueba testimonial que presta la defensa y que rola de fojas 288 a 289, debe establecerse que su mérito no resulta idóneo para desvirtuar los antecedentes probatorios que se detallan en la letra h) del motivo primero del fallo en alzada (agregada por esta sentencia) conforme los cuales se ha tenido por probada la ejecución de la conducta ilícita descrita en las letras a) de las acusaciones de fojas 249 y 251. DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, no se acogerán las alegaciones de la defensa sostenidas en la contestación de las acusaciones de oficio y particular, de fojas 260 y siguientes, relativas a que en virtud de los procedimientos de citación que se le efectuó a su representado por el Servicio querellante, las liquidaciones que se le practicaron y las rectificaciones de declaraciones y pagos que ha realizado y está efectuando, no pueden tenerse por configurada la existencia de los ilícitos imputados, ello en razón de que dichas circunstancias guardan vinculación directa con los procedimientos administrativos de fiscalización y cobro de impuestos que ejerce, en el ámbito civil, el Servicio querellante, más no con la existencia, configuración y consumación o agotamiento de delitos que deriven de las irregularidades tributarias materias de dichos procedimientos, materia ésta propia del ámbito penal. DECIMO CUARTO: Que respecto de circunstancias agravantes contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso cuarto y artículo 111 inciso segundo, ambos del Código Tributario, cuyas aplicaciones invoca la querellante, no se accederá a dicha petición por cuanto el ilícito establecido en autos se perpetró, precisamente, mediante el uso de facturas ideológicamente falsas por lo que su contabilización y utilización deviene en elemento inherente al delito encontrándose subsumido en su tipo, siendo improcedente el que se considere estas circunstancias, además, como agravantes de responsabilidad. DECIMO QUINTO: Que del mérito de los antecedentes se desprende que las conductas ilícitas imputadas fueron perpetradas por el sentenciado en más de un año comercial anual (año 1999 y 2000), conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Tributario, las infracciones se estimarán como reiteradas y se impondrá, en consecuencia, la pena correspondiente a todas ellas, estimadas como un solo delito, aumentada en un grado. DECIMO SEXTO: Que para los efectos de establecer el monto del tributo eludido se considerará, en relación a la imputación de hechos descritos en las letras a), de las acusaciones judicial y particular, sólo el monto del IVA a que se refieren las facturas que señala la letra h) del motivo primero del fallo recurrido (incorporada en esta instancia) y respecto de las demás conductas evasivas imputadas, se estará al monto neto del impuesto IVA defraudado, según montos establecidos por peritaje de fojas 36. DECIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, conforme lo dicho en el motivo anterior, se tendrá como monto total neto del impuesto a las ventas y servicios defraudado por las acciones evasivas perpetradas por el sentenciado PARRA CANDIA, durante los años comerciales 1999 y 2000, la cantidad de $ 10.517.114. 1.- En cuanto al recurso de casación en la forma de fojas 315.
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