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CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 96.

OMISION MALICIOSA DE DECLARACIONES – PRESCRIPCION - INTERRUPCION - QUERELLA – 4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL - SENTENCIA CONDENATORIA.

El 4° Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a un acusado como autor del delito de omisión maliciosa de declaraciones exigidas por leyes tributarias para la determinación del impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.

El tribunal de primera instancia tuvo por acreditados los hechos denunciados, referentes a que, a raíz de una investigación administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se descubrió que un empleado de una Notaría, en conjunto con otros empleados de diversas instituciones bancarias, se apropiaron indebidamente de dineros provenientes de dicha oficina por concepto de impuestos de Timbres y Estampillas. El acusado, con la suma percibida, efectuó gastos, desembolsos e inversiones, no declarando este aumento de sus rentas, con el objeto de evadir el pago de los impuestos.

El tribunal negó lugar en su fallo a la petición de declaración de prescripción de la acción penal respecto del ilícito correspondiente al año tributario 1997, alegada por la defensa, aclarando que dicho término no se encuentra cumplido, toda vez que el acusado incurrió en el mismo ilícito en el año tributario siguiente, situación que provocó la interrupción del plazo de prescripción en los términos señalados en el artículo 96 del Código Penal.

Esta sentencia fue confirmada por fallo de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 1 de agosto de 2007, causa Rol 644-2007 Cri.

El texto completo del fallo es el siguiente:

“TERCERO: Que los antecedentes ya reseñados, apreciados en conformidad a la ley, permiten tener por acreditado que a raíz de una investigación administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se descubrió que un empleado de la Notaría Patricio Zaldivar Mackenna, en conjunto con otros empleados de diferentes entidades bancarias, se apropiaron indebidamente de dineros provenientes de la notaria antes señalada por concepto de tributos correspondientes a la Ley de Timbres y Estampillas. La investigación llevada a cabo concluyó que el mencionado empleado de la notaría percibió durante el año comercial 1996 la suma de $7.318.475, efectuando gastos, desembolsos e inversiones por la suma de $88.896.381. Asimismo, en el año comercial 1997 percibió la suma de $2.079.732, realizando gastos e inversiones por la suma de $4.118.367, no declarando ante el Servicio de Impuestos Internos, en los períodos antes señalados la mayor parte de sus rentas, con el objeto de evadir el pago de los impuestos.

CUARTO: Que los hechos antes descritos son constitutivos del delito de omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación del impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que en el caso en comento concurren los elementos señalados por el legislador para tener por configurado el delito de omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por leyes tributarias para la determinación del impuesto, en especial teniendo presente que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta contiene la presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de vida en los que incurre, así como los de las personas que viven a sus expensas y el hecho que el encausado realizó desembolsos, gastos e inversiones en los años comerciales 1996 y 1997 que excedían ampliación sus ingresos acreditados. De igual manera, dicha declaración debe efectuarse para determinar el impuesto que en la especie debe ser pagado por concepto de renta, entendiendo por tal lo señalado en el N°1 del artículo 2° de la Ley de Renta. En tercer lugar y respecto de la omisión de la declaración, ello resulta obvio si consideramos que el encausado nunca efectuó declaración anual de impuesto a la renta por el monto que excedía su remuneración como empleado afecto al impuesto del artículo 42 N°1 de la Ley de Renta. Es más, se entiende que la declaración se ha omitido una vez que ha vencido el plazo que otorga la ley para ello, esto es, el último día hábil del año tributario correspondiente. Finalmente, cabe señalar que la conducta exigida para configurar la hipótesis contenida en este artículo debe ser “maliciosa”, entendiendo por tal aquella conducta que ha sido cometida con dolo, toda vez que tenía pleno conocimiento de la obligación legal de declarar los incrementos patrimoniales referidos en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia; omisión que además se presenta como directamente voluntaria, según se desprende de su propia declaración indagatoria, unido a los demás antecedentes que obran en esta causa.

NOVENO: Que, no se dará lugar a la petición de declaración de prescripción de la acción penal alegada como defensa de fondo respecto el ilícito correspondiente al año tributario 1997, toda vez que el término de prescripción alegado no se encuentra cumplido ya que el encausado incurrió en el ilícito en el año tributario siguiente, esto es, en el año 1988, situación que ha provocado la interrupción del plazo de prescripción, en los términos señalados en el artículo 96 del Código Penal.
Que, no se dará lugar a la petición absolutoria de la defensa del encartado MARIO MARCIAL MORALES MARIN, en el sentido que no se encontrarían acreditados en autos los elementos del tipo penal del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Penal, que dice relación con lo razonado por la defensa respecto al período tributario correspondiente al año 1998, ni la participación de su representado en el mismo, atendido lo expuesto y razonado en los apartados tercero, cuarto y sexto de la presente sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos en esta parte.

DECIMO: Que, corresponde aplicar al encausado la disposición legal contenida en el artículo 112 inciso 1° del Código Tributario, tal como lo señala el querellante en su acusación particular, toda vez, que el sentenciado ha cometido las irregularidades por las cuales se encuentra procesado durante dos períodos tributarios consecutivos, esto es, el año tributario 1997 y el año tributario 1998, correspondiendo en consecuencia considerar el delito como uno sólo, aumentando la pena a aplicar en un grado.

DECIMO PRIMERO: Que, tal como lo invoca la defensa, beneficia al sentenciado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, contemplada en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 194, el que se encuentra exento de anotaciones prontuariales pretéritas.
Que se acogerá la solicitud de la defensa de tener como muy calificada la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior reconocida al acusado MARIO MARCIAL MORALES MARIN, teniendo especialmente presente para ello, la edad del encausado, esto es, 50 años y atendido lo consignado en el informe presentencial de fojas 390, el que concluye que una intervención psicosocial no aparece como necesaria para el evaluado, pero atendidas las redes familiares, la inserción laboral del encausado así como su proyecto vital estable, no tendría contraindicadores para un adecuado desempeño en el medio libre.

DECIMO SEGUNDO: Que, no concurren otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que considerar a favor o en contra del acusado.

DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, haciendo aplicable respecto del encausado la disposición legal contenida en el artículo 112 inciso 1° del Código Tributario señalada en el apartado décimo precedente, corresponde en consecuencia, considerar el delito como uno sólo aumentando la pena a aplicar en un grado.
Que, en este mismo orden de ideas beneficiando al procesado la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de su irreprochable conducta anterior y considerando esta última como muy calificada, tal como se señaló en el considerando undécimo del presente fallo, esta sentenciadora al momento de determinar el quantum de la pena a aplicar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, la rebajará en un grado, la que en definitiva quedará en la de presidio menor en su grado medio, teniendo para ello además presente, lo prescrito en el artículo 69 del mismo cuerpo de leyes.

DECIMO CUARTO: Que esta sentenciadora rechazará la solicitud del querellante de aplicar al encausado MARIO MARCIAL MORALES MARIN la pena de multa en su rango máximo esto es, el trescientos por ciento del monto del perjuicio que se intentó eludir, teniendo para ello en consideración que el sentenciado goza de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior muy calificada y teniendo además en consideración el monto del perjuicio provocado en arcas fiscales, el que no justificaría el pago de una multa tan elevada como la solicitada por el querellante.
Sin embargo, atendido el hecho de que la multa a imponer es una pena copulativa con la de presidio establecida en el artículo 97 N°5, esta sentenciadora la impondrá en su mínimo, esto es, en el cincuenta por ciento del impuesto eludido. El reajuste aplicable a dicha multa deberá ser determinado al momento del pago de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la solicitud de la defensa de conceder al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena establecida en la ley 18.216 y en relación a la petición del querellante de condenar al sentenciado al pago de las costas de la causa, deberá estarse a lo resolutivo de la presente sentencia.
Y VISTOS ADEMÁS, LO DISPUESTO en los artículos 1, 2, 3, 11, N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 30, 49, 50, 68 bis, 69, 70, 96 del Código Penal, artículos 53, 97 N°5 y 112 del Código Tributario; artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 457, 458, 459 482, 485, 486, 487, 488, 500, 503, 504, 509 bis y 533 del Código Procedimiento Penal y ley 18.216. SE RESUELVE:

I. Que, se CONDENA al acusado MARIO MARCIAL MORALES MARIN, ya individualizado en autos, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto eludido, el que se determinará de acuerdo a lo razonado en el motivo décimo cuarto de esta sentencia, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de omisión maliciosa en las declaraciones para determinar el impuesto, cometido en los años tributarios 1997 y 1998.
II. Que, reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a control, y vigilancia de Gendarmería de Chile, por el término de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS.
III. Que, si el sentenciado debiera cumplir real y efectivamente la pena corporal impuesta, le servirá de abono los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, desde el 29 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2004, según consta del parte policial N°4183, de la Brigada Investigadora del Crimen de La Cisterna de fojas 165 y certificación de fojas 182 vuelta.
IV. Que, si el sentenciado no tuviere bienes suficientes para satisfacer el monto de la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder en ningún caso a la de seis meses.

Ejecutoriado que sea este fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 08.03.2007 - C/ MARIO MARCIAL MORALES MARIN - ROL 81.803 – SENTENCIA PRONUNCIADA POR DOÑA ANA CAROLINA LARREDONDA MUÑOZ.