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CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 96. OMISION MALICIOSA DE DECLARACIONES – PRESCRIPCION - INTERRUPCION - QUERELLA – 4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL - SENTENCIA CONDENATORIA.
El 4° Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a un acusado como autor del delito de omisión maliciosa de declaraciones exigidas por leyes tributarias para la determinación del impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. El tribunal de primera instancia tuvo por acreditados los hechos denunciados, referentes a que, a raíz de una investigación administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se descubrió que un empleado de una Notaría, en conjunto con otros empleados de diversas instituciones bancarias, se apropiaron indebidamente de dineros provenientes de dicha oficina por concepto de impuestos de Timbres y Estampillas. El acusado, con la suma percibida, efectuó gastos, desembolsos e inversiones, no declarando este aumento de sus rentas, con el objeto de evadir el pago de los impuestos. El tribunal negó lugar en su fallo a la petición de declaración de prescripción de la acción penal respecto del ilícito correspondiente al año tributario 1997, alegada por la defensa, aclarando que dicho término no se encuentra cumplido, toda vez que el acusado incurrió en el mismo ilícito en el año tributario siguiente, situación que provocó la interrupción del plazo de prescripción en los términos señalados en el artículo 96 del Código Penal. Esta sentencia fue confirmada por fallo de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 1 de agosto de 2007, causa Rol 644-2007 Cri. El texto completo del fallo es el siguiente: “TERCERO: Que los antecedentes ya reseñados, apreciados en conformidad a la ley, permiten tener por acreditado que a raíz de una investigación administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se descubrió que un empleado de la Notaría Patricio Zaldivar Mackenna, en conjunto con otros empleados de diferentes entidades bancarias, se apropiaron indebidamente de dineros provenientes de la notaria antes señalada por concepto de tributos correspondientes a la Ley de Timbres y Estampillas. La investigación llevada a cabo concluyó que el mencionado empleado de la notaría percibió durante el año comercial 1996 la suma de $7.318.475, efectuando gastos, desembolsos e inversiones por la suma de $88.896.381. Asimismo, en el año comercial 1997 percibió la suma de $2.079.732, realizando gastos e inversiones por la suma de $4.118.367, no declarando ante el Servicio de Impuestos Internos, en los períodos antes señalados la mayor parte de sus rentas, con el objeto de evadir el pago de los impuestos. CUARTO: Que los hechos antes descritos son constitutivos del delito de omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación del impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario. NOVENO: Que, no se dará lugar a la petición de declaración de prescripción de la acción penal alegada como defensa de fondo respecto el ilícito correspondiente al año tributario 1997, toda vez que el término de prescripción alegado no se encuentra cumplido ya que el encausado incurrió en el ilícito en el año tributario siguiente, esto es, en el año 1988, situación que ha provocado la interrupción del plazo de prescripción, en los términos señalados en el artículo 96 del Código Penal. DECIMO: Que, corresponde aplicar al encausado la disposición legal contenida en el artículo 112 inciso 1° del Código Tributario, tal como lo señala el querellante en su acusación particular, toda vez, que el sentenciado ha cometido las irregularidades por las cuales se encuentra procesado durante dos períodos tributarios consecutivos, esto es, el año tributario 1997 y el año tributario 1998, correspondiendo en consecuencia considerar el delito como uno sólo, aumentando la pena a aplicar en un grado. DECIMO PRIMERO: Que, tal como lo invoca la defensa, beneficia al sentenciado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, contemplada en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 194, el que se encuentra exento de anotaciones prontuariales pretéritas. DECIMO SEGUNDO: Que, no concurren otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que considerar a favor o en contra del acusado. DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, haciendo aplicable respecto del encausado la disposición legal contenida en el artículo 112 inciso 1° del Código Tributario señalada en el apartado décimo precedente, corresponde en consecuencia, considerar el delito como uno sólo aumentando la pena a aplicar en un grado. DECIMO CUARTO: Que esta sentenciadora rechazará la solicitud del querellante de aplicar al encausado MARIO MARCIAL MORALES MARIN la pena de multa en su rango máximo esto es, el trescientos por ciento del monto del perjuicio que se intentó eludir, teniendo para ello en consideración que el sentenciado goza de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior muy calificada y teniendo además en consideración el monto del perjuicio provocado en arcas fiscales, el que no justificaría el pago de una multa tan elevada como la solicitada por el querellante. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la solicitud de la defensa de conceder al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena establecida en la ley 18.216 y en relación a la petición del querellante de condenar al sentenciado al pago de las costas de la causa, deberá estarse a lo resolutivo de la presente sentencia. I. Que, se CONDENA al acusado MARIO MARCIAL MORALES MARIN, ya individualizado en autos, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto eludido, el que se determinará de acuerdo a lo razonado en el motivo décimo cuarto de esta sentencia, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de omisión maliciosa en las declaraciones para determinar el impuesto, cometido en los años tributarios 1997 y 1998. Ejecutoriado que sea este fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.” 4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 08.03.2007 - C/ MARIO MARCIAL MORALES MARIN - ROL 81.803 – SENTENCIA PRONUNCIADA POR DOÑA ANA CAROLINA LARREDONDA MUÑOZ. |