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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO.
FACTURAS FALSAS – CONTABILIDAD – PROVEEDOR IRREGULAR - NON BIS IN IDEM - QUERELLA -– 22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA
El 22° Juzgado del Crimen de Santiago condenó al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por registrar en su contabilidad una gran cantidad de facturas material e ideológicamente falsas, aumentándose indebidamente con éstas el crédito fiscal utilizado por el contribuyente.En su fallo, el Tribunal señaló que, en virtud del principio de especialidad, al acusado se le condena como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del código del ramo, ya que condenarlo también por el delito previsto en el inciso primero del mismo número y artículo, por el cual lo acusa particularmente la parte querellante, implicaría una doble persecución y condenar al acusado por dos delitos diversos y aplicarle dos penas derivadas de una misma conducta punible, unidas por un mismo dolo y permanentes en el tiempo, todo lo que implicaría transgredir el principio de “Non Bis in Idem”. Agregó, que se desecha la circunstancia agravante del artículo 112 del Código Tributario, por estimar que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 63 del Código Penal, dicha circunstancia constituye una forma de comisión del delito respecto del cual se atribuye responsabilidad al sentenciado. El fallo se transcribe a continuación: VISTOS:
“Que se instruyó esta causa Rol N°4986-2003, para investigar el delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario; y determinar la participación que en él le cupo a VICTOR HUGO JADUE PICHARA, cédula de identidad N°8.543.9022-K, chileno, natural de Santiago, 46 años, casado, estudios medios, comerciante, domiciliado en Díaz Ramos N°1015, departamento C de la Comuna de Recoleta, nunca antes procesado, para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes:
A fojas 2 y siguientes rola querella criminal deducida por Juan Toro Rivera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Víctor Hugo Jadue Pichara y en contra todos quienes resulten responsables de los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos 1° y 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, fundada en los hechos que reseña.
A fojas 166 se somete a proceso a Víctor Hugo Jadue Pichara, como autor del delito de infracción al artículo 97 N°4, inciso 2° Del Código Tributario.
A fojas 435 rola extracto de filiación y antecedentes de Víctor Hugo Jadue Pichara, el cual no registra anotaciones anteriores.
A fojas 436 vuelta se declara cerrado el sumario y a fojas 482 se acusa de oficio al encausado Víctor Hugo Jadue Pichara como autor del delito de infracción al artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, en los mismos términos en los cuales fue procesado.
A fojas 502 y siguientes rola acusación particular deducida por el abogado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 516 y siguientes y 522 rola contestación de la acusación de oficio y particular evacuada por la defensa del acusado.
A fojas 527 se recibió la causa a prueba, certificándose su vencimiento a fojas 532, decretándose una medida para mejor resolver a fojas 533, la que cumplida y encontrándose la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
EN CUANTO A LAS TACHAS. PRIMERO: En el segundo otrosí de su presentación de fojas 516 y siguientes la defensa del acusado Víctor Hugo Jadue Pichara dedujo tacha contra Mireya Galdames Álvarez, Miguel Gallardo Pino, Hernán Dibán Ananías, Juan Ananias Zacarias. Benjamin Pizarro y Hwan Sup Lee Kim por afectarles la inhabilidad establecida en el articulo 460, número 8° del Código de Procedimiento Penal, por carecer éstos de la imparcialidad necesaria para declarar y tener en el proceso interés directo o indirecto. SEGUNDO: Que la tacha formulada en contra de las personas antes señaladas deberán ser declaradas inadmisibles, por cuanto la parte que las ha deducido no ha cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 493 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, ya que omitió señalar circunstanciadamente los medios de prueba con los que pretende acreditar la presunta falta de imparcialidad, no rindiendo además probanza alguna en este sentido dentro del término probatorio.
EN CUANTO AL FONDO TERCERO: Que por resolución de fojas 482 se acusó de oficio a Víctor Hugo Jadue Pichara como autor del delito de Infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario. Acusando particularmente el Servicio de Impuestos Internos a fojas 502 y siguientes, por el delito de Infracción al articulo 97 N° 4, inciso 1 ° y 2° del Código Tributario. CUARTO: Que a fin de acreditar la existencia del hecho punible, se han allegado a los autos los siguientes antecedentes:
1.- Querella criminal de fojas 2 y siguientes, deducida por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Víctor Hugo Jadue Pichara y en contra de todos aquellos que resulten responsables de los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos 10 y 2° del N° 4 del articulo 97 del Código Tributario. Funda su acción, en la auditoria a la cual se sometió al contribuyente Víctor Hugo Jadue Pichara, en la que se reunieron documentos y antecedentes, estableciéndose la comisión de graves irregularidades tributarias constitutivas de delitos en las que participó el querellado, es así, que del análisis de la documentación y demás antecedentes tanto contables como extra contables, permitió constatar que el querellado registró en su contabilidad una gran cantidad de facturas material e ideológicamente falsas, 24 en total, aumentándose indebidamente con estas el crédito fiscal utilizado por el contribuyente en el período auditado, acreditándose de esta forma que la evasión ha sido consecuencia de un método estudiado o premeditado en que el contribuyente tuvo una participación directa, máxime si se considera que se trata de una persona que necesariamente tenía conocimiento del negocio y de sus obligaciones tributarias. Tales irregularidades tributarias permitieron al querellado causar un perjuicio fiscal ascendente a $109.460.209, suma actualizada de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, al mes de mayo de 2003.
Se adjunta a la querella, Informe Pericial Contable N°293, sobre las irregularidades detectadas al contribuyente Víctor Hugo Jadue Pichara, giro: Confección Prendas de Vestir, con domicilio en Santa Filomena N°420, piso 2°, oficina 201, Recoleta, realizado por el Departamento Regional de Fiscalización Masiva, grupo de fiscalización devoluciones N°10, de fecha 12 de junio de 2003, en el cual se indica que durante el período auditado, correspondiente a diciembre de 2001 a septiembre de 2002 y enero 2003 se detectaron 38 facturas falsas utilizadas, causando un perjuicio fiscal actualizado al 30 de junio de 2003, ascendente a $109.460.209, de la siguiente manera:
a.- Proveedor irregular: Miguel Arturo Gallardo Pino, se utilizaron 3 facturas de éste, por un monto total de $55.711.930 y $8.498.430 correspondiente a IVA.
Facturas materialmente falsas, ya que se verificó que las facturas registradas en el libro de ventas, fueron emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas no coincidentes con las originales y triplicados que se acompañan y que se registraron en el libro de compras; no existen Guías de Despacho que acrediten el traslado de las mercaderías indicadas en los documentos, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
b.- Proveedor irregular: John Andrés Osorio Martínez, se utilizaron 2 facturas de ésta, por un monto total de $2.742.992 y $418.423 correspondiente a IVA.
Facturas no fidedignas, ya que se verificó que el proveedor de las facturas impugnadas no ha sido ubicado, no concurre a las notificaciones practicadas por el SII, registra bloqueo causal N°49 de fecha 16 de agosto del 2002, basada en clausura suspendida por encontrarse el local desocupado; el sello que detentan las facturas detalladas no es del Servicio, al indicar el N°111, el cual no corresponde al usado en la Unidad de Viña del Mar, donde supuestamente se efectuó el timbraje: las facturas de este proveedor fueron emitidas en febrero del 2002, sin embargo en el sistema SIIC, no presenta declaraciones de impuestos desde febrero de 2002; no existen guías de despacho que acrediten el traslado de las mercaderías indicadas en los documentos, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
c.- Proveedor irregular: Hwang Sup Lee Kim, se utilizaron 14 facturas de ésta, por un monto total de $ 329.924.012 y $ 50.327.392 correspondiente a IVA.
Facturas material e ideológicamente falsas, ya que se verificó que las facturas registradas en su libro de ventas, se emitieron a otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas, del total de facturas registradas en su libro de compras, el contribuyente revisado sólo presenta 10 documentos con original y triplicado, además no existen guías de despacho que acrediten el traslado de las mercaderías señaladas en los documentos, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
d.- Proveedor irregular: Importadora y Exportadora Océano Limitada, se utilizaron 1 factura de ésta, por un monto total de $ 8.788.640 y $1.340.640 correspondiente a IVA.
Facturas no fidedignas, ya que se verificó que la factura registrada en su libro de ventas fue emitida a otro contribuyente, por otro monto y con otra fecha, el contribuyente revisado no presenta su original y triplicado, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
e.- Proveedor falso: Sociedad Explot. Integral del Conejo Ltda "Exinco Ltda.", se utilizaron 5 facturas de éste, por un monto total de $60.386.146 y $ 9.211.446 correspondiente a IVA.
Facturas no fidedignas, ya que se verificó que el proveedor de las facturas impugnadas no ha sido ubicado, en los registros SIIC, el emisor presenta anotaciones negativas, causal N° 45 por No Ubicado, Verifi. Activo de facturas de fecha 02 de mayo de 2002, 24 de junio de 2002 y 25 de abril de 2003; Además no existen guías de despacho que acrediten el traslado de las mercaderías señaladas en las facturas, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
f.-Proveedor irregular: Industria Comercializadora, Exportadora e Importadora Transcont. Fashion, se utilizaron 1 factura de éste, por un monto total de $ 9.999.226 y $ 1.525.306 correspondiente a IVA.
Facturas material e ideológicamente falsas, ya que se verificó que en la documentación presentada se encuentra sólo una copia Fax de la factura; el número indicado en la factura se encuentra fuera del rango de timbraje autorizado por el SII, pues en el ultimo timbraje efectuado con fecha 29 de enero de 1999, se autorizó hasta la factura N°700 y el documento irregular es el N°1889; este proveedor registra anulación negativa causal N°45 de fecha 29 de noviembre de 2002; el debito declarado por este proveedor en el mes de abril de 2002, no cubre el crédito registrado en la factura, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
g.-Proveedor irregular: Luis Marcelo Flores Lucero, se utilizaron 3 facturas de éste, por un monto total de $ 88.357.928 y $13.478.328 correspondiente a IVA.
Facturas material e ideológicamente falsas, ya que en circularización practicada al emisor, se verificó que las facturas registradas en su libro ventas fueron emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas; el sello que detecta el único triplicado de facturas presentado, no es del Servicio, al indicar un N° 7, lo que no corresponde a los números usados en la Dirección Regional Santiago Centro, donde supuestamente fueron timbradas, cuyos cuños vigentes son de dos y tres dígitos, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
h.- Proveedor falso: Henry Ananías Confecciones e Importadora y Compañía Ltda., se utilizaron 2 facturas de ésta, por un monto total de $ 66.202.213 y $10.098.643 correspondiente a IVA.
Facturas material e ideológicamente falsas, ya que en circularización practicada al emisor se verificó que las facturas registradas en el libro ventas, se emitieron a otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas, no coincidentes con los triplicados de control tributario que se acompañan y registran en el libro de compras; el sello que detenta el único triplicado de facturas presentado, no es del Servicio, al indicar un N°7, lo que no corresponde a los números usados en la Dirección Regional Santiago Centro, donde supuestamente fueron timbradas, cuyos cuños vigentes son de dos y tres dígitos, agregándose que a la fecha el investigado no acreditó la efectividad de la operación.
Finalmente por el presente informe se concluye que el contribuyente ha utilizado 24 facturas falsas. En los periodos tributarios de diciembre 2001 a septiembre 2002 y enero 2003, únicos meses por los que presentó libros de compras, registró 11 facturas sin el respectivo documento, utilizando, además crédito fiscal falso. El contribuyente se negó a concurrir a la oficina del SII., según fue notificado, para prestar declaración jurada y el contribuyente se negó a dar aviso de pérdida de documentos.
Se establece como Total del crédito fiscal del periodo la suma de $ 785.631.045, el crédito fiscal impugnado correspondería a $ 640.313.673, por lo que el 81,50% del crédito fiscal es falso.
2.- A fojas 22 y siguientes, rala informe pericial contable elaborado por don Neftali Carlos Canelo Hidalgo y Albino Eduardo Parraguéz Morales, peritos judiciales contables, los que concluyen que al término de la investigación pericial, y de acuerdo con la documentación examinada el monto del crédito fiscal irregular utilizado por el querellado Víctor Hugo Jadue Pichara, llega a la suma de $105.337.960, lo que significó que el querellado disminuyera o evitara, según fuera el caso, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual era amparado por facturas de compra pertenecientes a proveedores irregulares o inexistentes, por las razones que allí señala
3.- Informe Pericial Contable, agregado a fojas 34 y siguientes, realizado por el perito adjunto Fidel Quinteros Fuentes, quien previo análisis y estudio de los antecedentes y documentación, concluye que: Primero: Fue posible verificar que en el periodo examinado, entre diciembre de 2001 a enero de 2003, el contribuyente Víctor Hugo Jadue Pichara, registró en sus libros de compra ventas, varias facturas de compras provenientes de proveedores irregulares. Que el IVA Crédito Fiscal que generaron dichas facturas, alcanzó la suma de $105.337.960, que actualizado por el perito al mes de mayo de 2003, ascendió a la suma de $119.111.923.-
Segundo: Que las infracciones consistieron en la contabilización en sus libros de compra de facturas con membrete de proveedores irregulares o inconsistentes, y la declaración de la misma documentación en los formularios 29 utilizando los créditos fiscales de IVA sin respaldo efectivo, con lo cual procedían a pagar un valor por concepto de impuesto a las ventas y servicios inferior al que correspondía, respecto de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que de las anormalidades señaladas anteriormente, inciden en la evasión de Impuesto a las Ventas y Servicios en el D.L. 825 de 1974, representando para el Fisco de Chile la determinación mensual de Créditos Fiscales de IVA por compras mayores a los que correspondían, por cuanto se sustentan en facturas falsas, todo lo cual hizo disminuir indebidamente el monto del Impuesto al Valor Agregado que debían enterar mensualmente en arcas fiscales.
Cuarto: Que finalmente fue posible establecer que las irregularidades antes señaladas provocaron que en las declaraciones de impuestos de don Víctor Hugo Jadue Pichara, se rebajara en forma indebida el impuesto que le correspondía cancelar, provocando con esto un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendiente a: Monto Histórico $105.337.960 y monto actualizado $119.111.923.
4.- Relato de Mireya Amalia Liliana Galdames Álvarez, quien a fojas 48 y 233, señala que en cumplimiento de su función como fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se le asignó la tarea de efectuar una auditoria al señor Víctor Hugo Jadue Pichara, dedicado al rubro de confecciones de ropa, dicha auditoria se plasmó en el informe pericia acompañado en la querella, el cual ratifica en todas sus partes. Responde que el perjuicio para el Fisco consignado en dicho informe asciende a la suma de $109.460.209. A fojas 233 agrega, que en una visita en presencia del contribuyente se detectó un cuaderno donde anotaban ventas no documentadas, entonces se dejó una notificación para que él asistiera a la oficina y llevara las boletas, siendo dicho cuaderno retirado en la visita, además en ésta se constataron ventas efectuadas sin boletas, y que se anotaban en ese cuaderno, iniciándose de esa forma el presente caso. Adiciona que posteriormente se llevó a cabo la auditoria, que consiste en la revisión pormenorizada de todos los antecedentes, y que es la que aparece en la carpeta roja que se guarda en custodia, en el cual está el informe con todas las irregularidades que se le detectaron al contribuyente, entre éstas, estaban la incorporación a la contabilidad del contribuyente de facturas que resultaron ser falsas.
5. A fojas 50 y siguientes rola informe policial N° 7270 elaborado por la Brigada Investigadora Delitos Económicos Metropolitana, de la Policía de Investigaciones de Chile, el que concluye: conforme a los antecedentes agregados por el Servicio de Impuestos Internos, como los que se adjuntan en el presente informe policial, a las declaraciones policiales de parte de los supuestos proveedores de mercaderías al "imputado" e incluso, la propia versión de este último, se pudo establecer la efectividad del hecho denunciado en la querella de autos por infracción al Código Tributario, en el sentido del uso de documentos mercantiles falsos que sirvieron para aumentar en forma indebida el crédito fiscal y rebajar la carga impositiva del contribuyente Víctor Hugo Jadue Pichara.
Se agrega que no obstante, el imputado señala desconocer las causales que hacen falsos los documentos mercantiles cuestionados, como también a quienes le proporcionaron dichas facturas y muy por el contrario, señala que efectivamente adquirió esas mercaderías, las que corresponden a materias primas para su negocio y que están declaradas y canceladas en los periodos respectivos, agregando que el pago de las facturas, que incluye el lVA en el valor total, fue cancelado con cheques o en dinero en efectivo propios y/o de terceros, en forma oportuna. Se adjuntan en fotocopia los siguientes documentos:
Facturas N°s 8022, 8023, 7960, 7954, 7732, 7691, 7690, 7673 y 7672 emitidas por Hwang Sup Lee Kim, en las cuales se constata que nunca fueron emitidas a Víctor Hugo Jadue Pichara.
Facturas N° 6922, 6925 y 6920 emitidas por Luis Marcelo Flores Lucero, en la cual consta que dichas facturas, no fueron emitidas a Víctor Hugo Jadue Pichara.
Facturas N°107063, 107044 y 107063 emitidas por Henry Ananías Confecciones e Importaciones Compañía limitada, en la cual consta que dichas facturas, no fueron emitidas a Víctor Hugo Jadue Pichara. Declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros y notificaciones a nombre de Hernán Diban Ananias, en donde consta que tiene las facturas autorizadas hasta la N° 2.200.
6.- Declaración de Miguel Arturo Gallardo Pino, quien a fojas 99, señala que es empresario en el rubro de importación de juguetes. electrónica, relojes y otras cosas, teniendo varios negocios y la casa matriz está en Alameda N° 3518, Estación Central. Dice que en relación al nombre de Víctor Hugo Jadue Pichara, no lo conoce ni ha tenido alguna relación comercial con él. Adiciona que las 3 facturas que se le exhiben, no son de él, que quizás por la numeración podrían andar cerca, pero definitivamente esas facturas no son de él, además no vende Jeans. Responde que sus facturas las manda a hacer su contador, de nombre Sergio Delgado y las hacen en una imprenta ubicada en Romero. Afirma nuevamente que no conoce a Víctor Jadue Pichara, no es cliente suyo y “no le ha vendido mercaderías, menos jeans, que aparecen detalladas en las facturas.
7.- Dichos de Hernán Víctor Dibán Ananías, quien a fojas 115, señala que tiene iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos por confección de ropa y agricultor, siendo la razón social "Hernán Diban" y en relación al nombre de Víctor Hugo Jadue Pichara, no lo conoce y jamás ha tenido negocios con él. Agrega que en relación a los números de las facturas que serían suyas y que aparecerían en la contabilidad de esa persona, eso es imposible que sean facturas de él, ya que tiene autorizadas y timbradas la facturas hasta la N° 2200 aproximadamente y las ocho mil y tanto no las tiene ni siquiera mandada a hacer por lo que no tiene ninguna duda que se trata de facturas falsas que jamás han sido de él. Dice que solo ha entregado tres facturas con montos superiores a los diez millones de pesos, por una explotación agrícola, pero nunca más ha hecho facturas por montos tan altos e insiste que no conoce a la persona que dice tener esas facturas. Por último expone que los números de las facturas que dice tener en su contabilidad esa persona, no coincide con la que él esta trabajando.
8.- Atestados de Juan Enrique Ananias Zacarias, quien a fojas 116, en la que señala tener una empresa cuyo nombre de fantasía es MR. Henry y el rubro es importaciones y confecciones. Respecto al cliente de nombre Víctor Jadue Pichara, puede decir que no sabe si lo conoce o no, no esta seguro, pero que respecto a las facturas que se le exhiben, éstas son falsas, no corresponden a ellos, ya que no venden mezclilla elasticada, que es producto que supuestamente aparecen vendiendo, es por eso que afirma que esa factura no es de ellos. Que todos los datos que aparecen en las facturas que se le exhiben no son de la forma en que ellos trabajan, por lo que no fue confeccionada por ellos. Adiciona que los números de las facturas coinciden con otra facturas que ellos entregan a otros clientes, por otros montos y en otra época, o sea, esas facturas son falsas, y no fueron entregadas por ellos. Por último añade que envió los antecedentes que le pidieron en el Servicio de Impuestos Internos respecto de las facturas verdaderas, ya que esos números ya fueron facturados efectivamente, pero no a la persona que aparece en las facturas que se le exhiben en este acto.
9.- Declaración de Benjamín Wilfredo Pizarra Vergara, quien a fojas 126, señala que efectivamente fue socio de la sociedad Explotación Integral del Conejo Limitada "Exinco Limitada", de la que él tenia una participación del 30%, dice que esa sociedad se constituyó hace unos cinco años atrás y terminó cuando tuvo problemas con su socio, Iván Cajas, el que se fue del país y dejó botados todos los negocios, ocurriendo esto hace como dos años y medio atrás. Que su giro comercial era amplio, que incluía Servicentro, fundidora, y se iban a exportar conejos para el extranjero. Responde que el giro también incluía las confecciones y venta de materias primas relacionadas con el rubro de las confecciones: Que no conoce a Victor Jadue Pichara, no teniendo idea de quien se trata. En relación a las facturas que se le exhiben, no sabe si las facturas eran de ellos, ya que él no tenía acceso a la contabilidad de la empresa, pero a ese cliente no lo recuerda, por lo que no sabe si efectivamente se le vendió mercadería a esta persona y se extendieron las facturas correspondientes. Reitera que no conoce a nadie con el nombre de Víctor Jadue Pichara, ósea, puede que haya sido cliente nuestro, pero no lo recuerda, porque no tenía nada que ver con esa parte de la sociedad, ya que veía lo relacionado con la producción y con la imprenta e Iván Cajas con lo de confecciones. Por último agrega que respecto a las facturas que se le exhiben en ese acto, parecen como verdaderas, ya que figuran todos los datos de la sociedad que tuvo junto a Iván Cajas, pero ignora si realmente se realizó el negocio que aparece en las facturas.
10.- Manifestaciones de Joaquín López García, quien a fojas 145, señala en atención a lo que se le pregunta, que efectivamente reconoce el formato de la factura que se le exhibe como de su imprenta, y estuvo haciendo averiguaciones para ver quien había encargado el trabajo, pero la persona que lo encargó pidió boleta, no solicitó factura, por lo que no tiene ningún registro de quien mandó a confeccionar las facturas, solo puede decir que se hicieron a nombre de John Andrés Osorio Martínez, pero como se le dio boleta por el trabajo, no tiene ningún otro dato que pueda ayudar a identificar a la persona que le mandó a hacer el trabajo. Agrega que esas facturas, se hicieron con una orden de trabajo, en que quedan registrados los datos de la persona que solicita justamente el trabajo, pero esas ordenes se guardan como por dos meses y después se destruyen, por lo tanto, ya no tienen la orden de trabajo de la factura que se le exhibe. Reitera que la factura que se le exhibe fue confeccionada en su imprenta, de eso no tiene ninguna duda, pero desgraciadamente no tiene como llegar a la persona que se le encargó la confección de las facturas.
11.- Deposición de Guanghay Yao, quien a fojas 151, señala que efectivamente es el representante legal de la Importadora y Exportadora Océano Limitada, cuyo rubro es la exportación e importación de calzado. Dice que lo llamaron del Servicio de Impuestos Internos par la presente causa y le dijo que efectivamente conoce a Víctor Jadue Pichara, quien fue cliente de él, le compró ropa y todavía le esta debiendo unos cheques que nunca le pagó. Que en relación a la factura N° 001086, que se le exhibe, es de él y corresponde a una compra que le efectuó un cliente, sin embargo el señor Jadue le dijo que le vendió conjuntos de niños, pero el señor Jadue nunca compró esa mercadería. Reitera que le hizo algunas ventas al señor Jadue, fue cliente suyo, pero que en el Servicio de Impuestos Internos le mostraron una factura que no era de él. Responde que efectivamente él hizo negocios con el señor Jadue de Recoleta, pero jamás le vendió mercadería por la suma de $8.000.000, le debe haber vendido mercadería por dos o tres millones, pero no más que eso. Por último agrega que solo le vendió al señor Jadue, pantalones, ropa de cama, nada más.
12.- A fojas 269, presta declaración Hwang Sup Lee Kim, quien señala que siempre ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos, por este asunto de las facturas falsas. Dice que tiene importadora de telas, a pesar de que el giro de su empresa es más amplio, esto se debe a que en un principio probó distintos negocios, pero finalmente se quedó con el de las telas. En cuanto al señor Víctor Hugo Pichara, deja muy en claro que no lo conoce, ni se incluira de alcance de nombre. Que respecto a los documentos que se le exhiben, estos no son de él, por ser de un formato totalmente distinto al de las facturas que él manda a confeccionar, además el llenado de las facturas no corresponden a la letra de su secretaria Nancy Matamala. quien es la persona que siempre ha hecho sus facturas y éstas las manda a confeccionar en un imprenta en Valparaíso, ya que su contador Carlos Moisés las manda a hacer allá por residir y trabajar en dicha ciudad, nunca ha confeccionado facturas acá en Santiago. En definitiva las facturas que se le exhiben son falsas y está seguro de ello porque no las hizo él, ni las mandó a confeccionar su contador. QUINTO: Que los elementos de prueba que preceden, legalmente apreciados, permiten dar por establecido en autos el siguiente hecho: "Que un contribuyente afecto al pago de impuestos a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, procedió a registrar en su contabilidad un total de 24 facturas material e ideológicamente falsas, ya sea porque fueron emitidas a distintos contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, sin que existieran de respaldo las correspondientes guías de despacho que acrediten el traslado de las mercaderías el timbre que presentan no corresponda al legítimo del Servicio de Impuestos Internos, no se encuentran respaldadas en el libro de compras, se encuentran fuera de rango, todos los cuales constituyen un crédito fiscal irregular por un monto de $105.337.960, en los periodos tributarios de diciembre de 2001 a enero de 2003, que fue utilizado por éste con el fin de disminuir o evitar el pago del impuesto al valor agregado, con el consiguiente perjuicio final ya señalado.
SEXTO: El hecho descrito precedentemente es constitutivo, del delito de Infracción al articulo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. SEPTIMO: Que prestando declaración indagatoria a fojas 95 y 346, Víctor Hugo Jadue Pichara, manifiesta que ratifica íntegramente su declaración extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones, señalando que efectivamente es comerciante en el rubro de las prendar de vestir, las que confecciona y a la vez también compra para vender en su local ubicado en pasaje Inducentro N°272, Recoleta, en el sector de Patronato. Dice que rechaza completamente la querella interpuesta en su contra, ya que jamás ha existido de su parte algún ánimo de defraudar al Fisco, ni ha incorporado facturas falsas a su contabilidad, que si reconoce que pudiere existir algún desorden administrativo en la documentación que va recibiendo, pero no ha cometido ningún delito. Cuando llegaron las personas del Servicio de Impuestos Internos a practicarle la revisión rutinaria, él inmediatamente puso a disposición de ellos toda la documentación que le solicitaron. Manifiesta, que es una persona muy conocida en el sector de su rubro y tiene proveedores habituales y además tiene otros proveedores ocasionales, a los que compra en algunas oportunidades mercaderías, según la conveniencia de precios y mercaderías que ofrecen, y les exige a todos la documentación correspondiente de la mercadería que le venden, y todo eso queda registrado en su contabilidad, funcionando todo este sistema de compra de mercadería en base a un sistema de confianza dentro de algunos límites, ya que debe presumir que las facturas que le entregan por las compras de las mercaderías son reales, legales y solo en caso que vea que son manifiestamente falsas, rechaza la compra, pero siempre ha visto que se trata de facturas legales o con apariencia legal, y ante esto, realiza la compra correspondiente. Responde que como comerciante lo primero que ve es que las facturas tengan el respectivo timbre del Servicio de Impuestos Internos, por lo que puede decir que nunca ha recibido una factura sin su timbre, además no sabía ni tenía por qué saber que hay facturas que están fuera del rango de las autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, diciéndole por ejemplo que una factura era falsa o no era autorizada cuando el domicilio del contribuyente no era el mismo que tenía registrado en la factura, pero que respecto de eso no hay forma de verificarlo o saberlo, ya que se trabaja en base a la buena fe de la persona que vende, y de la de él que compra. Que en relación a que hay facturas que según Impuestos Internos los contribuyente ya no están vigentes, dice que eso no lo puede saber, ya que le llegan a ofrecer mercaderías, pidiendo factura por la compra de esa mercadería y se la entregan, pero mayores detalles, él no les puede exigir ni menos saber. Interrogado, responde que normalmente conoce a todas las personas que le venden mercaderías y puede dar fe que ellos son sus clientes por mucho tiempo, pero él no sabe la situación actual de cada uno de ellos, ya que hay algunos de ellos que los conoce hace más de veinte años. Que siempre ha recibido las facturas conforme a la mercadería que le entregan, y no puede andar investigando de donde sacan ellos esas facturas, es decir, compra mercaderías, y solicita por ellas el respaldo correspondiente, que es la factura, y con eso no debería tener ningún problema, pero no puede saber ni presumir la falsedad o autenticidad de la factura, es decir, se debe entender que el comerciante que le vende y le entrega una factura, ésta debe ser verdadera, no teniendo porque creer o pensar lo contrario, ya que si se pusiera a dudar de todas las facturas que le entregan, sencillamente no podría comprar absolutamente nada, y no podría trabajar en su rubro. Adiciona que jamás ha traspasado las facturas a otras empresas o contribuyentes, ya que éstas son el respaldo de lo que compra, y de los movimientos en general de su negocio, además dice que puede demostrar que ha comprado las mercaderías que aparecen en cada una de las facturas que tiene en su contabilidad, siendo una de las formas por las ventas que mantiene consignadas en su libro de compra ventas, y la otra, es la bodega que mantiene en su local comercial. Responde que las compras que realiza por las mercadería que adquiere casi siempre las hace al contado, en otras oportunidades con cheques personales de su cuenta corriente o con cheques de terceros, es decir, de clientes que a su vez le compran mercaderías, pero obviamente trata de deshacerse lo antes posible de los cheques que le entregan sus clientes por el pago de mercaderías, y la forma de hacerla, es pagando con esos documentos que va adquiriendo, no manteniendo un registro de los cheques de terceros, es decir, de los cheques con que le pagan sus clientes. Que no suele inventariar la mercadería que adquiere, ya que generalmente se trata de materias primas para la confección de ropa, por lo que inmediatamente las hace ropa y no tiene tiempo para eso, ya que la competencia en el mercado hoy día es muy agresiva, y tiene que comprar, confeccionar y poner inmediatamente las prendas en el mercado. Que la mercadería que se le está objetando, obviamente no la tiene en stock, debido al tiempo transcurrido, mensualmente debe estar vendiendo entre veinte a sesenta u ochenta millones de pesos, ya que su gran fuerte es vender al por mayor jeans, chalecos, blusas, todo de adulto y de su marca "Adonis". Dice que todas las facturas que le esta cuestionando el Servicio de Impuestos Internos, están declaradas y pagadas como corresponde, ya que nunca ha pensado que pueden ser falsas o tener algún problema. Que quien ingresa los datos de las facturas a los libros contables es su contador. Agrega que jamás ha reparado en que las facturas que le entregan sean falsas o no, ya que él confía en la persona que le esta vendiendo la mercadería, y si las está ingresando en su contabilidad, es porque no ve que haya algo malo en el negocio que esta realizando. Por último manifiesta que jamás ha sido su intención engañar o estafar a alguien, y su contabilidad refleja lo que son sus negocios, pero que no tiene como saber si un contribuyente aún esta vigente, o si las facturas que le entrega son o no reales, siendo una persona que lleva muchos años en ese rubro, por lo que conoce perfectamente bien a casi la totalidad de sus proveedores, y si llegara a desconfiar de alguno de ellos, obviamente no le vende más, y tendría que buscar a otra persona, con la pérdida de tiempo que eso significaría para empezar a negociar precios y mercaderías que debe comprar. A fojas 346, añade que las facturas cuestionadas por el Servicio son todas por compras que él realizaba a nombre de la empresa, no pudiendo investigar cada una de las facturas con las que le pagan sus clientes, pudiendo hacerse ahora por Internet, pero al momento de los hechos, ignora si se podía hacer. OCTAVO: Que, no obstante los dichos del acusado en los cuales niega los cargos formulados en su contra, argumentando haber desconocido el origen fraudulento de las facturas, por la imposibilidad de verificar cada. una de ellas, no se dará crédito alguno a su versión de los hechos, toda vez que resulta totalmente inverosímil y contradictoria al mérito del proceso, por cuanto lo incriminan los antecedentes ya señalados en los considerandos precedentes, los que se dan por reproducidos, y especialmente, las diligencias de careo realizadas entre el acusado y sus supuestos proveedores, a fojas 361, 371, 372, 389 y 407, en las cuales todos ellos se encuentran contestes en afirmar que NO conocen al acusado o que nunca han realizado negocios con éste, manifestando además casi la totalidad de ellos, que las facturas que supuestamente les corresponderían, efectivamente llevan sus nombres o el de sus sociedades, pero serían materialmente falsas, y no darían cuenta de operaciones por ellos realizadas, encontrándose algunas de ellas fuera de rango de timbraje, no habiendo el inculpado rendido prueba alguna, como no sean sus meros dichos, en cuanto a la efectividad de tales operaciones, no habiendo exhibido las correspondientes guías de despacho de las mercaderías, ni tampoco acreditó su pago en la forma prevista por el Código Tributario, obrando además en su contra todas las pericias efectuadas en autos, las que son coincidentes.
Que los razonamientos precedentes, analizados en la forma legal, permiten a esta sentenciadora adquirir la convicción legal en los términos del articulo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que en los hechos descritos, el acusado VICTOR HUGO JADUE PICHARA ha tenido una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, referido en el acápite 4° de este Fallo. NOVENO: Que la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos, a fojas 502 y siguientes formula acusación particular en contra del procesado por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, solicitando se aplique lo dispuesto en el articulo 75 del Código Penal, aplicándose en consecuencia la pena mayor asignada al delito más grave, lo anterior sin perjuicio de concurrir la agravante de responsabilidad contenidas en el articulo 112 del Código Tributario, y se le aplique multa equivalente al 300% de la suma defraudada al Fisco, con costas.
Respecto a los delitos imputados, señala que se encuentra demostrado que el acusado, a pesar de su negativa. incurrió en irregularidades consistentes en declarar crédito fiscal irregular, amparado en 24 facturas falsas de nueve supuestos proveedores, los que han declarado que no emitieron las facturas impugnadas y que no celebraron las operaciones que ellas consignan, acompañándose las facturas realmente emitidas por ellos, por montos, fechas y detalles distintos. En otros casos el querellado ni siquiera contaba con el original y triplicado de las facturas, como en derecho corresponde, o las facturas se encontraban fuera del rango de las autorizadas por este Servicio o registran un sello que no corresponde a este Organismo. Además, se detectó que algunos de estos supuestos proveedores no presentaron declaraciones de impuesto por los meses en que figuran emitiendo las facturas dubitadas, por lo que el impuesto recargado en ellas y utilizado como crédito fiscal no se ha enterado en arcas fiscales. Tampoco el querellado pudo comprobar la efectividad de las operaciones, acompañando guías de despacho que acreditaran el traslado de las mercaderías, o documentos que acreditaran el pago de las mismas, atendiendo el monto millonario de éstas. Todo esto a fin de ocuparlo en sus declaraciones mensuales de impuestos a objeto de rebajar su carga tributaria y declarar y pagar menos impuestos a los que realmente le correspondía. incurriendo claramente en los delitos por los cuales se le acusa particularmente, en su calidad de comerciante individual, ya que por una parte las declaraciones mensuales de IVA de su negocio no eran fidedignas, puesto que las compras mensuales declaradas no correspondían al total de compras realizadas, sino que compraba menos mercadería y consecuentemente obtenía mayores ganancias con las ventas que realizaba. Finalmente se establece como perjuicio fiscal ocasionado por el acusado la suma total de $119.111.923, actualizado a noviembre del año 2003.-
DECIMO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que preceden de esta sentencia, el Tribunal disiente de la opinión del Servicio de Impuestos Internos y se remite a lo ya señalado, en cuanto a que al procesado se le condenará, por las razones esgrimidas, como autor del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, ya que condenarlo también por el delito previsto en el inciso 10, del mismo número y artículo, por el cual lo acusa particularmente la parte querellante, conllevaría a una doble persecución y a condenar al acusado por dos delitos diversos y aplicarle dos penas, derivado de una misma conducta punible, unidas por un mismo dolo y permanente en el tiempo, todo lo que implicaría transgredir el principio de Derecho Penal de "Non Bis In Idem", aplicando además el principio de especialidad se optará por solo estimar los hechos como un solo delito, y tratándose de un contribuyente afecto al pago de impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, como es el caso de autos, se encuadrará en dicho inciso 20 la conducta del encausado.
De igual forma se desechará la circunstancia agravante alegada por la querellante del articulo 112 inciso del Código Tributario, por estimar el tribunal, conforme lo dispone el inciso 10 del artículo 63, que dicha circunstancia constituye formas de comisión ya expresadas al describir y penar el delito respecto del cual se atribuye responsabilidad al sentenciado.
UNDECIMO: Que a fojas 516 y siguientes, la defensa del acusado contesta los cargos solicitando se absuelva al acusado, por no existir antecedentes probatorios suficientes para dar por acreditada la conducta punible que se le atribuye ni formar la convicción exigida en el articulo 456 bis del Código del Procedimiento Penal, toda vez que de los antecedentes que obran en el proceso, no acreditan por si solos la intención dolosa de su representado, ni menos hacer plena prueba respecto de su intención de defraudar al Fisco. Además las declaraciones que obran en autos, no solo carecen de valor probatorio, sino que incurren en contradicciones con otros antecedentes de autos y solo coincide con lo señalado por la querellante, careciendo de imparcialidad necesaria la totalidad de las declaraciones emitidas por los declarantes. Es más en su declaración, su representado señala que siempre prestó toda la colaboración posible a los inspectores del Servicio de Impuestos Internos para la realización de la revisión respectiva, y que lo hizo con plena convicción de que su contabilidad estaba legal no habiendo forma de configurar el tipo penal del articulo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, ya que no existen antecedentes suficientes que puedan probar el ánimo doloso exigido por la ley.
Solicita que se consideren las atenuantes contempladas en los N° 6. 7 y 9 del articulo 11 del Código Penal. esto es, la conducta anterior irreprochable, la de haber procurado reparar el mal causado y de impedir sus ulteriores y perniciosas consecuencias, y la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, respectivamente, solicitando además la circunstancia atenuante especial contemplada en el articulo 110 del Código Tributario, dada la falta de instrucción educacional de su defendido y su consecuente ignorancia de los hechos constitutivos del delito que se le imputan, y en caso de acogerse tan solo una atenuante, tenerla como muy calificada para todos los efectos legales. Impetrando finalmente a favor de su defendido algunos de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.216. DUODECIMO: Que la solicitud de absolución será desestimada, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, por cuanto la participación culpable y en calidad de autor del acusado, al Igual que el delito, han sido plenamente acreditadas, existiendo plena convicción al respecto en esta juez sentenciadora conforme a la prueba reunida en autos.
Se acogerá a favor del sentenciado, como lo solicita su defensa, la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, conducta irreprochable, suficientemente acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, agregado a fojas 435, en el cual no aparecen anotaciones anteriores a la de autos.
No se acogerá a favor del encausado, la atenuante establecida en el número 7 del Código Penal, es decir la de haber procurado reparar el mal causado y de impedir sus ulteriores y perniciosas consecuencias, por no existir en autos antecedentes suficientes para tenerla por acreditada.
No se le reconocerá la atenuante establecida en el número 9 del articulo 11 del Código Penal, es decir, el hecho de haber colaborado substancialmente al esclarecimiento de los hechos, por no existir en autos antecedentes suficientes para configurar tal circunstancia, no siendo sus dichos en manera alguna esclarecedores de los hechos.
Que, por último se rechaza la atenuante especial de responsabilidad penal del articulo 110 del Código Tributario alegada por la defensa, ya que no existen antecedentes de relevancia que hagan presumir que tuvo un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, menos considerando que se trata de un comerciante con experiencia en el rubro textil, cuyas ventas, según sus propios dichos, oscilaban entre $20.000.000 a $80.000.000 mensuales y que contaba además con asesoría contable. DÉCIMO TERCERO: Que, el acusado es responsable de un delito sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado, beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; en razón de lo anteriormente expuesto, al momento de determinar la pena no se aplicará dentro del grado máximo de la señalada en abstracto por la ley al delito, de conformidad con la regla que al efecto prescribe el inciso 2' del artículo 68 del Código Penal.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11, 14, 15,21, 24,29,49,50,62,68 Código Penal; articulps 108, 109, 110, 111,456 bis, 481, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; articulo 97 N° 4 inciso 2°, 53, 111, 112 del Código Tributario, y Ley. 18.216, SE DECLARA:
EN CUANTO A LAS TACHAS:
l. Que se rechazan las tachas opuestas por la defensa respecto de Mireya Galdames Álvarez, Miguel Gallardo Pino, Hernán Diban Ananías, Juan Ananías Zacarías, Benjamín Pizarra y Hwan Sup Lee Kim, por los motivos expuestos en el considerando segundo de la presente sentencia. EN CUANTO AL FONDO
II.- Que se CONDENA VICTOR HUGO JADUE PICHARA, ya individualizado en autos a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y al pago de una multa correspondiente al 100% del monto de lo defraudado, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de Infracción al Articulo 97 N° 4 inciso 20 del Código Tributario, cometido en esta ciudad entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2003.
III.- Que se establece el monto de lo defraudado al Fisco de Chile, valor histórico. en la suma de $105.337.960, para los efectos del pago de las multas, sin perjuicio de la actualización que corresponda, en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 53 del Código Tributario.
IV.- Que se rechaza la acusación particular deducida a fs. 502 por el querellante Servicio de Impuesto Internos, por las razones señaladas en el considerando décimo de esta sentencia.
Que reuniéndose los requisitos del articulo 15 de la Ley 18.216, atendido lo informado por Gendarmería de Chile en informe presentencial de fs. 510, se concede al sentenciado el beneficio de LIBERTAD VIGILADA, quedando en consecuencia sometido al control, vigilancia y orientación de un delegado de Gendarmería de Chile, por el periodo de duración de la condena impuesta, debiendo para gozar del beneficio conferido, cumplir con los requisitos establecidos por la citada Ley, sin que éste quede condicionado al pago de las multas a que fue condenado a objeto de no hacer ilusorio el beneficio.
En el evento que el sentenciado deba cumplir real y efectivamente la pena impuesta, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad. con ocasión de esta causa entre el 27 de diciembre del 2006 y el 22 de febrero de 2007, según consta en parte policial de fs 341 y certificación de fs 495 vta .
Dése oportuno cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 509 bis del Código de Procedimiento Penal. “
22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 30.08.2007 - SII C/ VICTOR JADUE PICHARA – ROL 4986-2003 – JUEZ SRA. VIVIANA TORO OJEDA.
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