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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 19 N° 4, 20 CITACION – FUNCIONARIO – ACTUACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA - RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual el recurrente adujo que al concurrir a una citación habría sido informado por un funcionario, de que el Servicio lo tenía calificado como contribuyente emisor de facturas falsas. Al respecto, el fallo del tribunal consideró que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Agregó, que no se divisa en las meras expresiones empleadas por un funcionario público en su relación oficial con un contribuyente una amenaza de carácter grave y cierta, lo que le quita a los dichos cuestionados toda seriedad y que por lo demás, el Servicio recurrido ha negado las expresiones imputadas a su funcionario. Por último, señaló que en caso extremo, los dichos del funcionario se tratarían de un hecho presuntamente ilícito sujeto eventualmente a investigación y por tanto, dubitados, fuera del amparo del recurso de protección. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: “1° Que a fojas 9 comparece don Hansel Silva Vásquez, empresario, domiciliado en calle Colo Colo 379, oficina 713 de Concepción y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos de la Octava Región. Los hechos constitutivos del acto arbitrario e ilegal, lo constituyen que con fecha 3 de julio del año en curso, su cliente don Patricio Ríos, quien actuaba en representación de la Sociedad Martínez Ríos Limitada, al concurrir a una citación ante la Unidad 2 del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, fue informado por un funcionario individualizado como Carlos Jara, ignora segundo apellido, de que el Servicio lo tenía calificado como contribuyente de emisor de facturas falsas. Tales imputaciones, además de constituir una calumnia, sostiene, que es una flagrante violación de su derecho constitucional al respeto y protección de su honra. 2° Que los aspectos constitucionales y legales del derecho infringido lo funda en el artículo 19 n° 4 de la Carta Fundamental, en el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos y la Convención Internacional sobre derechos humanos. Solicita en definitiva tener por interpuesta la acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos a objeto que se ordene se emita informe sobre la situación originada por la recurrida en el plazo perentorio que US. Iltma. se sirva fijar y declarar que hubo transgresión por parte de un agente de dicho Servicio y la obligación de respetar su honra, tanto en su calidad de contribuyente, como la de ciudadano particular y disponer las medidas necesarias para el cese de toda difamación hacia su persona. 3° A fojas 22, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Octava Dirección Regional informa, solicitando en síntesis que se deseche el recurso por inadmisible, por no existir el acto reclamado, ni de parte del fiscalizador, ni del Director Regional en contra de quien se dirigió. La acción deducida es improcedente por no existir en la especie, actuaciones arbitrarias o ilegales de la administración tributaria, que hayan producido perturbación o amenaza al leg 3° A fojas 22, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Octava Dirección Regional informa, solicitando en síntesis que se deseche el recurso por inadmisible, por no existir el acto reclamado, ni de parte del fiscalizador, ni del Director Regional en contra de quien se dirigió. La acción deducida es improcedente por no existir en la especie, actuaciones arbitrarias o ilegales de la administración tributaria, que hayan producido perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. 4° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. 5° Que, como se desprende de los consignado en el fundamento anterior, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él- y que afecte a una o más de las garantías que deben concurrir para que sea susceptible de presentarse y acogerse una acción de la naturaleza indicada; 6° Que no se divisa en las meras expresiones empleadas por un funcionario público en su relación oficial con un contribuyente, una amenazada de carácter grave y cierta, lo que le quita a los dichos cuestionados toda seriedad y presenta eficacia que pudiera atribuírseles, de haber existido ellos. 7° Que por lo demás, el Servicio recurrido no ha avalado las expresiones de su funcionario, y muy por el contrario las ha negado, lo que pone de manifiesto la falta de consistencia del fundamento del recurso. 8° Que por último y en caso extremo se tratarían los dichos del funcionario de un hecho presuntamente ilícito sujeto eventualmente a investigación y por tanto dubitados, fuera del amparo del recurso de protección. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 21.08.2007 - SOCIEDAD MARTINEZ RIOS LTDA. C/ SII - ROL 349-2007 - MINISTRO SRTA. ISAURA QUINTANA GUERRA. |