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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 19 N° 2 INCISO 2° Y 3 INCISO 1°.

LIQUIDACIÓN – DEVOLUCION DE DOCUMENTOS – ACTUACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – INADMISIBLE.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible un recurso de protección interpuesto en contra del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por un contribuyente que reclamó que determinadas actuaciones del Servicio importaron la vulneración a su derecho al debido proceso consagrado en artículo 19 N° 2 y 3 inciso 1° de la Carta Fundamental.

El contribuyente interpuso recurso de protección en contra del mencionado Director Regional por los siguientes actos que consideró ilegales y arbitrarios: primero, la negativa a la solicitud de restitución de la documentación del contribuyente y segundo, la resolución mediante la cual no se dio lugar a la solicitud de nulidad de la citación, liquidación y giro de los impuestos, aduciendo que por no haberse contestado la citación ni reclamado de las liquidaciones o giros en los plazos legales, estaban éstos firmes como actos administrativos.

Al respecto, el fallo señaló que en consecuencia la acción entablada por el recurrente con fecha 3 de julio de 2007 resulta abiertamente extemporánea al pretender por su intermedio dejar sin efectos resoluciones dictadas en un procedimiento iniciado el 29 de diciembre de 2004 y finalizado el 19 de agosto de 2006. Más aún, cuando sin reclamar de nulidad alguna, el 14 de septiembre de 2006, solicitara la devolución de su documentación tributaria contable.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“A fs. 7 don Juan Carlos Arias Arias, por don Joel Patricio Toledo Valdebenito, domiciliado para estos efectos en Pasaje Caramávida N°1422, Villa Club de Campo de Los Angeles, interpone recurso de protección en contra de don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Concepción y de quienes resulten responsables, por diversos actos ilegales y arbitrarios, consistentes en: a) negativa del Director Regional del Servicio a la solicitud de 14 de septiembre de 2006, por la que se requería la restitución de la documentación del contribuyente entregada el 29 de diciembre de 2004, estimada necesaria para su defensa; y, b) resolución del mismo Director Regional, de fecha 13 de junio de 2007, por la que no se dio lugar a la solicitud de nulidad de la citación, liquidación y giro de los impuestos, aduciendo que por no haberse contestado la citación ni reclamado de las liquidaciones o giros en los plazos legales, estaban éstos firmes como actos administrativos.

Estima que estas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos importan una discriminación a su respecto que lo han privado de su derecho a un debido proceso, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, inciso 2° y N° 3, inciso 1°, de nuestra Carta Fundamental.

Acompaña de fs. 1 a 6, fotocopias de acta de entrega de documentación tributaria; de devolución de la misma y de la solicitud de nulidad de citación, liquidaciones y giros de impuestos. De fs. 35 a 38, agrega copia de las notificaciones y liquidaciones que el Servicio de Impuestos internos le hiciera llegar en su oportunidad.

A fs. 24 informa el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón, que con fecha 29 de diciembre de 2004 se le retuvo al citado recurrente documentación tributaria contable por haber reconocido la compra de facturas falsas con el objeto de rebajar su débito fiscal. Con fecha 27 de octubre de 2005 se solicitó al mismo contribuyente antecedentes relativos a IVA por el período octubre de 2002 a septiembre de 2005 y en materia de impuesto a la renta por los años tributarios 2003 a 2005. No habiendo respondido a la notificación, se le cursó una citación con fecha 12 de diciembre de 2005 y el contribuyente no contestó dentro del plazo legal de un mes. Con fecha 24 de marzo de 2006 se le notificó las liquidaciones correspondientes, sin que fueran reclamadas en tiempo y forma, por lo que el 19 de agosto de 2006 se le notificaron los giros respectivos.

Con fecha 14 de septiembre de 2006 el contribuyente solicitó devolución de su documentación, sin reclamar de las liquidaciones practicadas. Y sólo el 17 de abril de 2007 pidió la nulidad de las liquidaciones de impuestos, notificación y correspondientes giros, a la que el Servicio no le diera lugar con fecha 13 de junio de 2007. En consecuencia, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos estima que, atendidas las anteriores alegaciones, el recurso interpuesto el 3 de julio de 2007 debe ser rechazado por extemporáneo.

Además hace presente que la acción es inadmisible, ya que las resoluciones fueron dictadas dentro de un procedimiento regido por el Código Tributario, sin que el recurrente reclamara de ellas en las oportunidades y por los recursos que la ley le otorga, y, sin que precisara cual es el acto que estima ilegal y que le habría impedido ejercer su derecho a impugnar las diferencias de impuestos liquidadas en su contra. Por último, hace presente que si bien el recurrente estima vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, inciso 2° y del N°3, inciso 1° de la Constitución Política de la República, esta última garantía no está amparada por la acción de protección, y, la anterior debe ser rechazada por cuanto el Servicio no actuó en forma discriminatoria, sino apegado al texto legal.

De fs. 41 a 58 el Servicio de Impuestos Internos acompaña copias de las notificaciones, citaciones y liquidaciones hechas llegar al recurrente, como también el informe del Fiscalizador del Servicio de Los Angeles en que se señala que el procedimiento adoptado en el presente caso se adapta a la normativa legal, sin que hubiese habido oposición del recurrente ni antecedentes que justificasen la nulidad por él invocada.


Con lo relacionado y considerando:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, siempre que dicha acción se haga valer dentro del plazo que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema ha establecido para este efecto.

2.- Que, en consecuencia, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones indicadas, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, el que induzca a un individuo a reclamar de éste dentro del plazo correspondiente.

3.- Que en la especie, se ha interpuesto acción constitucional por Joel Patricio Toledo Valdebenito en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, el cual dentro de un proceso regido por el Código Tributario ordenó las liquidaciones de los impuestos adeudados por dicho contribuyente, sin que existiera oposición alguna en contra de dichos actos administrativos que actualmente revisten el carácter de firmes.

4.- Que en consecuencia, la acción entablada por el recurrente con fecha 3 de julio de 2007 resulta abiertamente extemporánea al pretender por su intermedio dejar sin efecto resoluciones dictadas en un procedimiento iniciado el 29 de diciembre de 2004 y finalizado el 19 de agosto de 2006. Más aún, cuando sin reclamar de nulidad alguna, el 14 de septiembre de 2006, solicitara la devolución de su documentación tributaria contable.

5.- Que cabe tener presente que no se ha acompañado a estos autos la Resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegara la devolución de dicha documentación tributaria del recurrente, por lo que la acción a este respecto resulta también inadmisible.

Por estas reflexiones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constituciones, se declara inadmisible, por extemporáneo y falto de documentación fundante, el interpuesto en lo principal del escrito de fs.7”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 14.08.2007 - JOEL TOLEDO VALDEBENITO C/ SII - ROL 332-2007 - MINISTRO SRA. IRMA BAVESTRELLO BONTA.