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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 19 N° 24.

IMPUESTO TERRITORIAL – ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION LEGAL - RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZA

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección interpuesto por el representante de la contribuyente por la expedición del acto que da cuenta del Oficio Ordinario N° 1.380, de 1° de agosto de 2007 que informó las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.003 a la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.

Al respecto, el fallo del tribunal consideró que no se divisa el motivo del agravio de garantías constitucionales que denuncia el recurrente en su recurso en la expedición del acto que da cuenta el citado Ordinario N° 1.308, toda vez que se trata de una materia que no es propia de un recurso de protección.

Agregó, que el acto administrativo librado por el Servicio de Impuestos Internos contra el cual se recurre, es la expresión de una facultad propia de este Organismo del Estado encargado de la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, entre las cuales se cuenta la de interpretar administrativamente éstas, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y fiscalización de los impuestos

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1° Que a fojas 1 comparece Juan Carlos Lanata Fuenzalida, abogado, domiciliado en Concepción, B. O'Higgins 630, oficina 603, en representación de la sociedad Campos Deportivos Llacolén S.A, de giro fomento y difusión de los deportes, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda 781, San Pedro de la Paz, y deduce Recurso de Protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Octava Región, representada por Sergio Flores Gutiérrez. Dice que el seis de agosto de este año recibió un sobre que contenía el Ordinario N°1380, de 1° de agosto del año en curso, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en el cual se le informaba lo que sigue: "En virtud a lo estipulado en el cuadro anexo "Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial", Pto I, letra B), N°3) Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, que señala la condición de exención al 100% del Impuesto Territorial a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del art.73 de la Ley N°19.712., del Deporte y a los recintos deportivos de carácter particular cuya exención se otorgará mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación, conforme al artículo 13° del Decreto Supremo N°13 del Ministerio de Educación del año 2006, y por otra parte, conforme a la Ley 20.033, sobre Rentas Municipales II, que en su articulado de disposiciones transitorias, art. 1° señala que "El Impuesto Territorial que corresponde girar de acuerdo a las modificaciones int roducidas por el artículo 2° de dicha ley, al 50% de la cantidad correspondiente".Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente expuesta en el presente oficio, que se relaciona directamente con la exención al recinto deportivo de carácter particular, ubicado el calle Pedro Aguirre Cerda 781 de la comuna de San Pedro de la Paz, rol de avalúo N°12026-4, conforme a lo anteriormente descrito. Si uds. poseen el o los convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas de carácter particular conforme a las disposiciones antes descritas, sírvanse solicitar dentro del plazo de los 15 próximos días hábiles la exención de Impuesto Territorial contenidas en el cuadro anexo parte I, letra B), número 3 de la Ley 17.235, a través de la solicitud de modificación catastral F-2118 que se adjunta, acreditando la personería para comparecer. Si al cabo del plazo de 15 días antes señalados, no comparece solicitando la exención de acuerdo a la legislación vigente, se procederá a girar el Impuesto Territorial conforme a esta"; que antes de ese Ordinario se retazó la propiedad aumentando su avalúo; que los actos antes señalados son arbitrarios e ilegales, al pretender aplicársele un impuesto que no corresponde por gozar de una exención, afectando derechos ya adquiridos en conformidad a los artículo 9 del Código Civil, 2° de la Ley 17.235, a una resolución anterior del Servicio de uno de enero de 1964, que le concedió la exención, y a los comodatos que para cumplir con lo señalado otorgó en forma gratuita a los Clubes de remo que señala. Indica como conculcado el derecho amparado en el artículo 19 N°24 de la Constitución. Pide se acoja el recurso, se deje sin efecto el Ordinario 1380 de 1° de agosto de este año y se declare que la recurrente goza de exención total y permanente de los impuestos que señala.

2° Que el servicio recurrido solicitó el rechazo del recurso. Expone que se limitó a informar a la recurrente que quedaba afectado por las modificaciones introducidas a la Ley 17235 de Impuesto territorial por las disposiciones de la Ley 20.033; que la materia planteada en el recurso es ajena a lo que debe debatirse en dicha acción que tiene solamente carácter cautelar; por último, manifiesta que no ha llevado a cabo acto arbitrario o ilegal alguno.

3° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

4° Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal- contrario a la ley- o arbitrario-caprichoso-, y que provoque alguna de las situaciones que se han expresado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza señalada.

5° Que no se divisa el motivo del agravio de garantías constitucionales que denuncia el recurrente en su recurso en la expedición del acto de que da cuenta el Ordinario N°1380, más arriba referido, contra el cual reclama el contribuyente que se dice afectado, toda vez que se trata de una materia que no es propia de un recurso de protección y, por ende, no entra en la esfera de competencia de esta Corte.

6° Que, por otra parte, el acto administrativo librado por el Servicio de Impuestos Internos contra el cual se recurre, es la expresión de una facultad propia de este Organismo del Estado encargado de la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias entre las cuales se cuenta la de interpretar administrativamente éstas, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

7° Que no siendo pues, ésta la vía para resolver la dificultad que plantea el recurrente su acción de protección habrá de ser desestimada desde que su reclamación deberá plantearse en la sede jurisdiccional que corresponda.

Con lo expuesto y lo que previenen los artículos 6° y 123 del Código Tributario, 20 de la Constitución Política y disposiciones del Auto Acordado de Excma. Corte Suprema sobre la materia, se Con lo expuesto y lo que previenen los artículos 6° y 123 del Código Tributario, 20 de la Constitución Política y disposiciones del Auto Acordado de Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto en fojas 22 por el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida en representación de la Sociedad Campos Deportivos Llacolén S.A., sin costas”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 04.10.2007 - SOCIEDAD CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLEN S.A. C/ SII - ROL 417-2007 – MINISTRO. SRA. ISAURA QUINTANA GUERRA.