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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 2 Y 3 Y ARTÍCULO 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 24 INCISO 2° - AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA – ORDEN DE GIRO – NO ES ILEGAL NI ARBITRARIA – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – RECURSO RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional de la I Dirección Regional Iquique. En su recurso, el contribuyente sostuvo que el Director Regional de la citada Dirección Regional, al declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reposición formulado en contra de la resolución que falló un reclamo de liquidaciones y ordenó el giro de los impuestos correspondientes, se atribuyó facultades legales que no tiene, constituyéndose en una comisión especial que transgrede el N° 2 y 3 inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que, como lo que pretende el recurrente es evitar el giro de los impuestos derivados de un reclamo de liquidaciones, que se encuentra pendiente en la Corte Suprema en virtud de un recurso de casación interpuesto, no concurren los presupuestos para que la acción cautelar pueda prosperar, toda vez que la situación denunciada está regulada por el artículo 147 del Código Tributario y el contribuyente cuenta con la posibilidad de reclamar de los giros de impuestos.

El fallo se transcribe a continuación:

“VISTOS:
A fojas 40 don Arnaldo Salas Valladares, abogado, en representación de la Sociedad Asevertrans Limitada, deduce recurso de protección en contra de Patricio Espinoza Llanos, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Región de Tarapacá, por haber dictado éste la resolución s/n de fecha 25 de julio del año en curso, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y el recurso jerárquico interpuestos por su parte.

Funda el recurso en que interpuso en la Unidad de Arica del Servicio de Impuestos Internos, un reclamo de invalidación en contra del Director Regional de dicho servicio, en relación a siete giros emitidos en contra de su representada, el que se fundó en que habiéndose presentado reclamo judicial en contra de dichas liquidaciones - de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario -, éste fue rechazado por sentencia de 08 de febrero pasado, en contra de la cual se dedujo recurso de apelación y posteriormente recurso de casación en el fondo; en el acto administrativo correspondiente a las liquidaciones referidas, el Servicio estampó la siguiente declaración “Sesenta días después de la notificación de esta liquidación y siempre que no se haya deducido reclamación, se procederá al giro de los impuestos determinados, reajustes, intereses y multas.”, por lo que condicionó la emisión del giro al plazo de 60 días sólo en el evento de que no se hubiere interpuesto reclamo, resultando improcedente la emisión de los giros por no haberse resuelto aún por sentencia ejecutoriada el reclamo deducido por su parte, ello no obstante lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario, ya que el Director Regional en uso de sus facultades jurisdiccionales - resolver un reclamo tributario -, carece de competencia para modificar o dejar sin efecto, como lo hace en la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta por su parte, actos administrativos dictados en el ejercicio de la potestad administrativa, pues se trata de diversas competencias sujetas a diversos procedimientos. Que la orden de girar no puede estar contenida en una sentencia judicial, sino en un acto administrativo y en el caso de las liquidaciones referidas, se estableció que sólo correspondía el giro en el evento de no haberse presentado reclamación en contra de las mismas, de modo que habiéndose presentado, resultaba improcedente la emisión de éstos por orden del tribunal contencioso administrativo.

Señala que el reclamo de invalidación a que hace mención fue resuelto por el recurrido, en la siguiente resolución “Estése al mérito de lo dispuesto por el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario”, en contra de la cual se dedujeron, de conformidad con los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880, recursos administrativos de reposición y subsidiariamente, jerárquico, este último para ser conocido y resuelto por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, los que fueron rechazados por el recurrido por improcedentes, por resolución de 25 de julio de 2007, resolución que constituye el acto en contra del cual se recurre, por ser ilegal, pues se ha dictado contrariando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley 18.575 y los artículos 2 y 59 de la Ley 19.880.
Menciona que la resolución recurrida adolece de un error, pues confunde los procedimientos contencioso administrativos, en los que interviene el Director Regional como tribunal, como órgano jurisdiccional, con los procedimientos administrativos en los que interviene como órgano del Estado sin jurisdicción, que la competencia del Director Regional para ordenar el giro de los impuestos liquidados por el Servicio es de carácter administrativo, por lo que no existiendo en el Código Tributario normas expresas en relación a los recursos administrativos que proceden en contra de estos actos, tiene aplicación la Ley 19.880.

Indica que el recurrido, al declarar improcedente el recurso jerárquico, se ha atribuido facultades legales que no tiene, pues son de exclusiva competencia del Director Nacional del Servicio en su calidad de superior del órgano regional, Indica que el recurrido, al declarar improcedente el recurso jerárquico, se ha atribuido facultades legales que no tiene, pues son de exclusiva competencia del Director Nacional del Servicio en su calidad de superior del órgano regional, constituyéndose en una comisión especial que transgrede los N° 2 y 3 inciso cuarto del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso deducido, y se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de julio pasado, dictada por el recurrido y en su lugar, ordenar al mencionado órgano que de correcta tramitación al recurso jerárquico presentado por su representada, remitiendo los antecedentes al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 56, Patricio Espinoza Llanos, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Tarapacá, evacua informe solicitando el rechazo del recurso. Indica que el 28 de febrero de 2006 se notificaron a la recurrente las liquidaciones N° 18 a 24, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en contra de las cuales el recurrente dedujo reclamación, procedimiento que terminó por sentencia de 08 de febrero de 2007, en que, pronunciándose el Director Regional, rechazó el reclamo, ordenándose la emisión de los giros por la Unidad de Arica, por lo que se procedió a la emisión de los giros de conformidad al artículo 24 del Código Tributario. El recurrente dedujo recurso de apelación en contra del fallo referido, que fue confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Arica, deduciendo recurso de casación en el fondo, pidiendo conjuntamente que no se llevara a efecto la sentencia, sin previa constitución de fianza de resultas, proveyendo la I. Corte de Apelaciones a esta presentación, atento a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y al mérito de los antecedentes, en especial, ser la contraria e interesada en la ejecución del fallo impugnado de nulidad el Fisco de Chile, no ha lugar.

El recurrido sostuvo la improcedencia del recurso, en cuanto a la forma, pues ésta no es la vía idónea para la solución de la controversia, ya que si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República contempla el recurso de protección, ello es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, y en el caso que nos ocupa, el recurrente dedujo reclamación, la que en un procedimiento legalmente tramitado, terminó por sentencia en contra de la que dedujo recurso de apelación y posteriormente, recurso de casación en el fondo, por lo que cualquier eventual irregularidad que se hubiera cometido a su respecto, puede ser corregida por los medios que la misma ley franquea, esto es, el procedimiento general de las reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Hace presente que no se solicitó la suspensión del cobro de los giros, de conformidad con el artículo 147 del Código Tributario, sino la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo sostiene, en primer lugar, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, pues las actuaciones del Servicio se han limitado a dar cumplimiento a la normativa tributaria vigente, tratándose de un procedimiento de reclamación tributario legalmente tramitado en cada uno de sus estadios procesales; y en segundo lugar, la inexistencia de afectación de garantías constitucionales, pues en cuanto a la igualdad ante la ley, precisamente es el procedimiento general de reclamaciones el que asegura la igualdad ante la ley, procedimiento que en este caso, se apegó irrestrictamente a las normas que lo regulan y en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, no se aprecia cómo el rechazo de una solicitud administrativa de invalidación de los giros, pueda constituir un juzgamiento por una comisión especial, sino por el contrato la resolución recurrida de 25 de julio pasado, ordenó al contribuyente remitirse a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 2° del código Tributario, sin perjuicio de ejercer el derecho que le concede el artículo 147 del mismo cuerpo legal.
A fojas 64 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEGUNDO: Que de lo expuesto por las partes en sus presentaciones escritas y documentos acompañados, como también en sus alegatos verbales, aparece que existe un proceso sobre reclamo de liquidaciones deducido por el actual recurrente, que fue rechazado en su oportunidad, tanto en primera como en segunda instancia, encontrándose en la actualidad pendiente de resolver un recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que la sentencia dictada e dicha reclamación estableció que debían emitirse los giros de impuestos correspondientes. Luego, tal actuación motivó el reclamo de invalidación del contribuyente ante el propio Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de julio de 2007, respecto de cuya providencia dedujo luego sendos recursos de reposición y reconsideración ante el superior jerárquico, siendo la resolución recaída en ellos el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario.

CUARTO: Que como se advierte, lo que se pretende por el recurrente es evitar el giro de los impuestos, derivados de una reclamación por él deducida, y que se encuentra actualmente en tramitación, sin embargo dicha situación se halla expresamente regulada en el artículo 147 del Código Tributario, que otorga el derecho al recurrente para solicitar ante el tribunal correspondiente la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, o bien proceder, en su caso, a plantear derechamente una reclamación relativa a los giros de los impuestos.

QUINTO: Que en consecuencia, no concurren los principales presupuestos para que la acción cautelar pueda prosperar, toda vez que la situación denunciada se encuentra regulada y resuelta por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se trata de un acto ilegal ni arbitrario, que haya conculcado alguna garantía constitucional, por lo que no cabe sino disponer su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en lo principal de fojas 40, por don Arnaldo Salas Valladares, en favor de la Sociedad Asevertrans Limitada.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.”

CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - 21.12.2007 – SOCIEDAD ASERVERTRANS LIMITADA C/ DIRECTOR REGIONAL I DIRECCION REGIONAL IQUIQUE DEL SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 451-2007.