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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 19 NOS 2, 21 Y 22.
NEGATIVA A TIMBRAJE DE DOCUMENTOS – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de la decisión, a su juicio legal y arbitraria, de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, de negar lugar a la solicitud de timbraje de facturas exentas de IVA. El recurrente expresa que el motivo por el que fue rechazada su solicitud tenía relación con su calidad de socio de una sociedad que mantiene deudas tributarias.Al respecto, el tribunal de protección consideró que, a la luz de las pruebas aportadas a los autos, no se vislumbra de parte del recurrido la existencia de un acto arbitrario o ilegal, por cuanto respecto de la negativa de solicitud de timbraje por parte del Servicio recurrido, no existen antecedentes para acreditar dicho hecho. El texto completo del fallo es el siguiente:
“VISTOS:
A fojas 26, con fecha 3 de octubre de 2007, comparece don Eduardo Alex Prieto Cádiz, Técnico Pesquero, por sí y en representación de Agua Oceana S.A., sociedad del giro investigación y de asesorías, ambos con domicilio en sector Piedra Azul sin número Km 18 de la ciudad de Puerto Montt e interpone recurso de protección en contra de la resolución y/o decisión ilegal y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt, que negara dar lugar a la solicitud de timbraje de facturas exentas de IVA, solicitud presentada y rechazada el mismo día 28 de septiembre de 2007.
Señala que la motivación respuesta por el fiscalizador del Servicio recurrido para negarse a timbrar documentos contables “facturas”, fue que Eduardo Prieto Cádiz, pertenecía a la “Sociedad Ruiz Tagle & Prieto Ltda.” la cual mantiene deudas tributarias con el Servicio, de modo que por dicha vinculación procedían a rechazar la solicitud de timbraje a la Sociedad Aqua Oceana S.A.
Expresa que la decisión recurrida es del todo ilegal y arbitraria pues no tiene sustento legal que la legitime, como tampoco fáctica que la justifique, desde que Aqua Oceana S.A. tiene personalidad jurídica legal, además, el propio Servicio de Impuestos Internos le habilitó iniciación de actividades y le concedió rol único tributario.
Indica que la decisión arbitraria e ilegal del Servicio recurrido, vulnera las garantías del artículo 19 N°2, 21 y 22 de la Constitución Política del Estado.
En efecto, señala, la decisión del recurrido, vulnere la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, puesto que la decisión de no querer timbrar facturas exenta de IVA, basada en que un socio de la compañía recurrente pertenece a otra sociedad que tiene deudas tributarias, viene a constituir una diferenciación ilegal e inconstitucional, de personas que tienen deudas de quienes no la tienen ante dicho Servicio. Agrega, que la negativa arbitraria también implica vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°21 de la Carta Magna, pues le prohibe a la empresa recurrente desarrollar una actividad económica en forma legal y reglamentaria, pues no puede cobrar servicios prestados por falta de documentos tributarios. Finalmente, señala que el recurrido incurre en un trato arbitrario con el recurrente, por el sólo hecho de pertenecer a otra Sociedad que tiene deudas tributarias, estableciendo en definitiva un trato económico diferenciado a los recurrentes, no existiendo ley ni reglamento que faculte al Servicio de Impuestos Internos a negarse a timbrar libros o facturas o cualquier otro documentos contable u oficial por existencia de deudas fiscales, más cuando ellas no corresponden a ninguno de los recurrentes.
Pide, que el recurso interpuesto sea acogido y se declare que la negativa de timbraje de Aqua Oceana S.A. es arbitrario e ilegal, acción que debe ser subsanada de inmediato y ordenarse el timbraje solicitado, con costas del recurso.
Acompaña documentos consistentes en: a) Fotocopia de Inscripción al Rol Unico Tributario y declaración de inicio de actividades Sociedad Aqua Oceana S.A., b) Fotocopia de declaración jurada para timbraje de documentos; c) Fotocopia de tarjeta de Rol Unico Tributario; d) Fotocopia cédula de identidad de Eduardo Prieto Cádiz; e) Fotocopia de extracto de la escritura pública de constitución de la Sociedad Aqua Oceana S.A.; f) Fotocopia de repertorio N°2748, reducción a escritura pública, reunión de directorio Aqua Oceana S.A.; g) Fotocopia de repertorio N°1952, Constitución de Sociedad Anónima Cerrada, Inversiones Marinas e Industrial Aqua Oceana S.A. o Aqua Oceana S.A.
A fojas 30, es declarado admisible el recurso y por interpuesto el mismo, se ordena informar al recurrido en el término de tres días al tenor de la presentación que en copia autorizada se le remite, debiendo adjuntar todos los antecedentes que obren en su poder y digan relación con el recurso.
A fojas 33 y siguientes, informa el recurso don Víctor Ruiz Rivas, Jefe Unidad Puerto Montt, del Servicio de Impuestos Internos, manifestando que la acción constitucional impetrada carece de objeto, pues nunca se ha negado el timbraje al recurrente.
Refiere que para que pueda negarse el timbraje de una determinada documentación es necesario haberlo solicitado formalmente a través del formulario N°3230, y en este caso jamás se ha presentado esta solicitud.
Expresa que el documento acompañado por el recurrente ni siquiera se encuentra suscrito por el solicitante y menos cuenta con algún timbre o firma de algún funcionario de ese Servicio en que conste que ha sido recepcionado, lo que demuestra que no ha sido presentado.
Agrega, que en todo caso, con fecha 10 de octubre de 2007, el recurrente concurrió a las oficina del Servicio donde solicitó y obtuvo el timbraje de 5 facturas de ventas y servicios no afectas o exentas. Es decir, no sólo nunca se le negó timbraje alguno, sino que tal trámite ya se realizó, por lo que evidencia la falta de objeto de la acción constitucional deducida.
Adjunta declaración jurada para timbraje de documentos suscrita por Eduardo Prieto Cádiz, con fecha 28 de septiembre de 2007.
A fojas 39, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que por lo tanto, es requisito imprescindible para que pueda acogerse el recurso, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que de los antecedentes aportados a estos autos, analizados conforme las normas de la sana crítica, no se vislumbra la existencia por parte del recurrido, de algún acto arbitrario o ilegal que pueda haber ocasionado en el recurrente conculcación de las garantías constitucionales que esta acción resguarda y que amerite la intervención de esta Corte mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias, que al efecto se contemplan, a fin de restablecer la legalidad quebrantada, por cuanto respecto de la negativa a la solicitud de timbraje por parte del Servicio recurrido, no existen antecedentes para acreditar dicho hecho. Cuarto: Que, según se viene razonando, no cabe sino concluir que el presente recurso habrá de ser desestimado por cuanto no se advierte, como se dijo, por parte del recurrido la ejecución de un acto o una omisión que revista el carácter de ilegal o arbitraria que vulnere algún derecho constitucionalmente protegido mediante esta acción cautelar.
Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 26 y siguientes, por don Eduardo Alex Prieto Cádiz, por sí y en representación de Aqua Oceana S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt.”
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 22.10.2007 – RECURSO DE PROTECCION – EDUARDO ALEX PRIETO CADIZ C/X DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 229-07– MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES – JORGE EBENSPERGER BRITO – ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS LATORRE.
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