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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 1, 2 Y 3 Y ARTÍCULO 20 – AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

RECURSO DE PROTECCION – GARANTIA INDUBITADA – FUNDAMENTO– RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – RECURSO RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos y de la Empresa Constructora García Echavarri Limitada. En su recurso, el contribuyente sostuvo que el Servicio incurrió en infracción de las garantías contempladas en los N°s 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no controlado los ingresos y solicitudes de roles de avalúo, permitiendo a la empresa aludida usurpar bienes mediante la clonación de estos roles.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que el recurso de protección cautela garantías cuya existencia se encuentre indubitada, de tal manera que si no se acredita el acto que le sirve de fundamento, el recurso no puede prosperar.

En el mismo sentido, el fallo señaló que debe tomarse en consideración que el recurso de protección que no indica con precisión la garantía constitucional que se estima vulnerada ni la forma en que ello habría ocurrido debe ser rechazado.

El fallo se transcribe a continuación:

“A fojas 18 comparece don José Bernardo Paredes Montecinos, técnico en asesoría jurídica de la empresa, domiciliado en Villa Galilea, Los Tulipanes Nº 2757 de Chillán, por sí y a favor de su hermano Fanor Paredes y otras personas que no individualiza, deduce recurso de protección en contra de: Empresa Constructora García Echavarri Limitada, en contra del Servicio de Impuestos Internos de Chillán y en contra de quienes resulten responsables. Funda su recurso en que, con fecha 24 de noviembre último, pudo establecer la existencia de irregularidades que existían en los predios Santa Lucía, Santa Eudosia, Monterrico, Los Guindos y San Bernardo Norte, donde se percató de graves daños en esos bienes muebles que recaen en la herencia de don José Bernardo Paredes Veloso y se transmiten a don Fanor Paredes Aqueveque, Sara Herreros del Pradel, Sucesión Paredes Herreros y hoy Sucesión Paredes Montecinos, todo referente la subdelegación de Reloca. Agrega que la empresa constructora recurrida está usurpando bienes a costa de clonación de roles, construyendo sobre roles sobrepuestos incurriendo también en el delito el Servicio de Impuestos Internos debido de no saber controlar los ingresos y solicitudes de roles. Añade que cree que lo referido es u na asociación ilícita, debido a la participación de otros entes y que todos los delitos ilícitos entran a la vista por medio de las pruebas de documentos que demuestran la efectividad de lo que dice, por ejemplo, se suplanta rol 2212-5 ubicado en predio Santa Lucía Monterrico y el mismo rol 221205 se encuentra ubicado en predio San Bernardo Norte, de manera que aparecen en diferentes predios lo que es inadmisible y/e improcedente la frescura de la empresa donde construye sin revisar documentación alguna ni superficie, lo que esto es dolo y arbitrario, porque predios efectivamente se encontraban abandonados, pero lamentablemente tienen dueños, debido a ello la Constructora García Echavarri Limitada, realiza hoy zanjas dentro de los predios de la sucesión Paredes sin previo aviso, instalando red de alcantarillado y expropiando estos retazos de la herencia de sus abuelos, es otro ilícito y arbitrario tendrán que responder por esos hechos, corresponden al sector Santa Lucía, Los Guindos, Monterrico, San Bernardo, Santa Eudosia, todos subdelegación de Reloca. Añade que un personaje de nombre Silvia Morales Cisternas, junto a su cónyuge o conviviente, realizaban clonación de facturas falsas, lo que se puede consultar al jefe de Impuestos Internos, ya que tiene denuncias al respecto; que el conviviente o esposo y cuyo nombre es Octavio Julio Ottertens, estafador, clonador, lo lógico era ocupar su conocimiento en este tipo de delito clonando ahora roles de predios que estén a la vista, tratando nuevamente de engañar al Servicio de Impuestos Internos como lo anterior, las pruebas son contundentes y probatorias. Agrega que solicita que la constructora en materia, adjunte todas las compras que ha realizado de ese sector y la autorización de romper terrenos sin autorización de sus dueños, solicita además la paralización de toas las obras de ese sector, hasta que se compruebe la efectividad de los puestos en materia solicitar los informes técnicos al Servicio de Impuestos Internos de los roles sobrepuestos en predio de sucesión Fanor Paredes. Añade que estos bienes hereditarios constan que vienen de su abuelo, ex Ministro de Justicia, Fanor Paredes Aqueveque, hoy transmitida a Sucesión Paredes Montecinos, lo que amerita la paralización total de las obras de la empresa constructora García Echavarri Limitada hasta un levantamiento topográfico del sector. Solicita el recurrente una real investigación para que no sigan usurpando más terrenos, en especial esos retazos sin rol que son de la Sucesión Fanor Paredes, se vulnera el estado de derecho con actos arbitrarios, tales como los roles clonados, usurpación de bienes de retazo y violación a la propiedad privada, por lo que cree que son motivos suficientes para que este recurso propone. Por todo lo anterior y lo establecido en el artículo 19, 1º, 2º y 3º y el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, pide tener por interpuesto el recurso por sí y a favor de su hermano Fanor Paredes y otros en contra de los recurridos ya referidos.
A fojas 61, el recurrente amplía el recurso, haciendo hincapié sobre irregularidades existentes en el mismo sector Reloca. Indica que a nombre de Silvia Morales Cisternas, teniendo según sus escrituras inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán, donde vuelve a aparecer la clonación de roles números 2212-132 y 2212-132, que son errores, pero con intenciones de perjudicar indirectamente al Servicio de Impuestos Internos como los anteriores expuestos 2212-5 y 2212-5. Añade que en otro caso de clonación de rol en el mismo sector de Reloca 2212-3 y 2212-3 rol primario correspondiente al predio Santa Rufina y cuyos deslindes según sus escrituras del año 1954 al año 2007 son Norte: Pablo Yáñez, Estero Talquipén por medio; Sur: Marcelino Dañin, hoy Sucesión Carlos Dañil; Oriente: Tránsito Jiménez, hoy Sucesión Fanor Parada, lo que no corresponde a la realidad, eso es un acto malicioso, según escrituras del año 1954, son los mismos deslindes, el mismo rol, pero el Oriente corresponde a la Sucesión de hoy Fanor Paredes y al Poniente: Cementerio Viejo y Estero Las Toscas, de por medio. Agrega que todo lo que se refiere a este predio se encuentra vendido, ya que se encuentran las Villas 11 de Septiembre, Villa Santa Patricia, Villa Cabrero, Villa Parque Arauco, Villa del Río, Villa Los Pinos y Los Robles y el resto de Libertad Oriente y lo que estaría a la vista que todo el predio de rol 2212-3 no existe hoy en el papel, pero existe clonación de rol con los mismos deslindes que es improcedente que hoy estén posesionados de la propiedad de la sucesión Fanor Paredes y la cual clonaron el mismo rol exponiéndolo al predio expuesto 2212-3, lo que lógicamente sería un acto ilícito y tendría participación directamente el Servicio de Impuestos Internos, ya que la propiedad en sí está a fojas 275 vuelta 480 del año 1923 al año 2007 vigente y con gravámenes a nombre de la sucesión Fanor Paredes, lo que sería evidentemente una suplantación del rol y un rol sobrepuesto y la vez clonación del rol. Finaliza señalando que su recurso de ampliación es para ampliar las irregularidades con apropiaciones de bienes por parte de los ya nombrados y que la Constructora recurrida tiene en carpeta comprar el predio Santa Rufina donde estaría cometiéndose otro ilícito por parte de la empresa constructora García, ya que la propiedad en cuestión santa Rufina en primera instancia de don Jaime Selman hoy Ana María Selman no corresponderían por sus deslindes ya expuestos ya que el cementerio viejo donde adjunta plano se encuentra en el Puente Irene Frei, calle Vergara y no en el término del predio Oriente que especifica su escritura.

De fojas 1 a 17 y de fojas 52 a 60 acompañó documentos el recurrente.
A fojas 29 informa la Prefectura de Carabineros de Ñuble, acompañando acta de constitución policial y croquis del lugar de los hechos.

A fojas 38 informa don Marcelo Castro Bustos, Jefe de Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, señalando que dicho Servicio tiene la responsabilidad de la administración del impuesto territorial para cuyos fines debe mantener un catastro valorado de los bienes raíces, en base a disposiciones de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, indicando que en Chile no existe un catastro único, sino que algunas instituciones, para el cumplimiento de las obligaciones que le imponen las leyes, tienen sus propios catastros, como el Ministerio de Bienes Nacionales, las Municipalidades y para el Servicio de Impuestos Internos el catastro corresponde al conjunto de datos, antecedentes y descripciones de los bienes raíces del país, referidos a su ubicación, propietario, superficies de terrenos y construcciones y otras circunstancias físicas, económicas y jurídicas que permitan el conocimiento de cada una de las propiedades y, muy especialmente, de su avalúo o valor fiscal para efectos de determinar el impuesto territorial; la información está ordenada por comuna y por el denomina do número de rol de avalúo que es el elemento identificador de cada bien raíz, número único por comuna formado por dos números separados por un guión, primera parte que corresponde a la manzana en que se ubica el bien raíz o predio y puede tener hasta cinco dígitos y la segunda es el número predial con que se individualiza a cada predio dentro de una manzana, número predial que puede tener hasta tres dígitos y comunas se identifican con un código de cinco dígitos. Añade que la información sobre el dominio y los cambios que éste pueda experimentar son elementos que han de determinarse conforme a las inscripciones de dominio a cargo del Conservador de Bienes Raíces respectivo y no del catastro de bienes raíces del Servicio y que las controversias que puedan existir entre particulares respecto de la titularidad del dominio de los predios individualizados en el catastro de bienes raíces constituyen una materia completamente ajena a los fines de carácter tributario para el cual existe dicho censo. Agrega que el recurso es inadmisible porque no se identifica acto u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos ni menos se ha comprobado su ocurrencia, ya que el recurrente habla de una ?clonación de roles? obrada por un tercero, que de acuerdo a la exposición del actor, en primer término hace partícipe al Servicio en este hecho ilícito, para enseguida afirmarse que esa institución puede ser engañada como consecuencia del referido actuar ilegal y el Servicio de Impuestos Internos no está en condiciones de suplir la deficiente exposición del recurrente y enmendándola dotar a su recurso de una aparente razonabilidad. En cuanto al fondo expresa que, el artículo 16 de la Ley Nº 17.235 establece que los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes:

1.- La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, mediante la remisión a ese Servicio por parte de las Notarías y Conservadores de toda la información que éste les solicite;

2.- La información que le remite las respectivas Municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria; y

3.- La información que aporten los propietarios de bienes raíces.
Indica el recurrido que los registros del Servicio de Impuestos Internos no acreditan dominio o titularidad alguna respecto de los bienes raíces incluidos en sus catastros y en lo que respecta a los predios singularizados por el recurrente indica que la propiedad denominada Santa Lucía, rol de avalúo Nº 2215-5 de la comuna de Chillán, de acuerdo a Declaración de Propiedad Agrícola del año 1963, originalmente tenía una superficie de 84 hectáreas a nombre de la Corporación de la Vivienda; que con vigencia 01 de enero de 1980 fue disgregado el rol 2212-154 con una superficie de 10,28 hectáreas, quedando el rol matriz con una superficie de 74,32 hectáreas. Añade que, con vigencia de 01 de enero de 1981 fueron creados los roles 2212-169, 2212-170, 2212-171, 2212-172, 2212-173 y 2212-174 que corresponden a las parcelas números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente, la parcela Nº 1 y resto mantuvieron el rol matriz 2212-5, que por inscripción de dominio que rola a fojas 2890 Nº 3147 del año 1991, fue regularizado a través del Ministerio de Bienes Nacionales el resto, indicado en el punto anterior, con una superficie de 1,41 hectáreas, incluyéndose en los registros del Servicio bajo el rol Nº 2212-260 y que, por inscripción de dominio que rola a fojas 9186 Nº 5495 de 20 de diciembre del año 2000 sobre refundición de títulos que involucra el rol matriz Nº 2212-5 en su totalidad y a los roles indicados en puntos anteriores, total o parcialmente y subdivisión Nº3 de 10 de enero de 2001 aprobada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chillán, la Constructora José Miguel garcía y Cía. Ltda. solicita asignar roles a los nuevos lotes generados, quedando con los siguientes roles: Lote F1, rol 2212-169; Lote F2, rol Nº 2212-154 y Lote F3, rol Nª 2212-174, por lo que actualmente el rol matriz Nº 2212-5 existe como rol vigente en los registros del Servicio por lo cual se ha iniciado un procedimiento interno destinado en definitiva a generar una resolución administrativa que decrete la eliminación de dicho rol matriz , puesto que en el catastro del Servicio, Unidad Chillán, aparece todavía el rol de avalúo Nº 2212-5 en dos ubicaciones, lo cual obedece sólo a una desactualización del mismo, no correspondiendo por ende a dos propiedades con el mismo número de rol de avalúo, sin perjuicio de lo anterior, como propietario de nuevos roles por la refundición de títulos que, en su oportunidad involucró al Rol Matriz, la Constructora José Miguel garcía y Cía. Ltda. no encontrándose agregado a las carpetas de los roles involucrados antecedente alguno que afirme o establezca el dominio de la Sucesión Hermanos Fanor Paredes y otros respecto de los bienes raíces individualizados en su recurso. Finaliza manifestando que no se advierte de qué forma el actuar del Servicio lesiona garantía alguna del actor o de la entidad por la que recurre, más aún, si el texto constitucional que las contiene según el actor, esto es ?artículo 19, números primero, segundo y tercero de la Constitución no aluden a derecho constitucional alguno que autorice el recurso de protección, solicitando en consecuencia que se niegue lugar a este último, con costas.

De fojas 64 a 67 y a fojas 71, el recurrido Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos.

A fojas 74 informa don Mario Rojas Sepúlveda, abogado, en representación de la recurrida Constructora José Miguel García y Cía. Ltda. señalando que el recurrente les ha imputado una serie de conductas ilegales e ilícitas, con manifiesta e inaceptable vaguedad: usurpación de bienes a través de clonación de roles de avalúos; participación de una asociación ilícita destinada a dicho fin y expropiación de retazos de la herencia y finalmente se menciona en el recurso a dos personas, Silvia Morales Cisternas y Octavio Julio Ottertens, a quienes se les imputa la ejecución de determinadas conductas. Añade que en el recurso no se precisan hechos con la especificidad suficiente de lugar y tiempo que permitan determinar de qué forma se ha producido la pretendida conculcación de garantías constitucionales, tampoco se expresan las garantías constitucionales supuestamente afectadas, sólo se habla del artículo 19, 1º, 2º y 3º, todo lo cual no permite a su parte precisar en su defensa hechos y circunstancias de tiempo y lugar vulnerándose su derecho a la defensa legal. Agrega que le recurso también es improcedente por cuanto le imputa usurpación de bienes mediante la información que con otro fin lleva el Servicio de Impuestos Internos y que en Chile los particulares no pueden expropiar terrenos como lo sostiene el recurrente y, por el contrario, su mandante no ha ejecutado otras conductas que no sean las propias de quien emprende un exitoso desarrollo inmobiliario con el debido acatamiento del ordenamiento jurídico sin incurrir en afectación de garantías constitucionales y que, finalmente el recurrente pretende ventilar en sede de protección materias del derecho de dominio que deben ser ventiladas en juicio de lato conocimiento. Por todo lo anterior, termina solicitando se rechace el recurso, con costas.

La recurrida Constructora José Miguel García y Cía. Ltda. agregó documentos que se acompañaron en sobre adjunto y que se tuvieron a la vista.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°) Que como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal ?esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°) Que del texto del recurso de protección deducido a fojas 18 no se deduce cuál es el acto arbitrario e ilegal en que el recurrente funda el recurso, pues en efecto, el aludido libelo contiene una serie de apreciaciones confusas e ininteligibles, de las cuales no se concluye con claridad la existencia del acto que se reclama ni tampoco en qué se le hace consistir.

4°) Que de otro lado, en el libelo aludido en el fundamento que antecede el recurrente no indicó con precisión qué garantía constitucional estima vulnerada, la forma en que ello se habría producido ni tampoco formuló petición alguna, situación que es consecuencia de la vaga e imprecisa redacción del texto del mencionado recurso.

5°) Que teniendo presente que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada y no habiéndose acreditado el acto que le sirve de fundamento, el recurso no podrá prosperar por carecer de manifiesta falta de fundamento.

6°) Que tan solo para los fines legales que corresponda se debe tener presente que, aún cuando pudiera estimarse vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, nuestro ordenamiento jurídico contempla las acciones ordinarias tendientes a obtener el reconocimiento de derechos que se estima desconocidos por terceros, con amplias posibilidades de discusión, prueba e impugnación de lo resuelto y no esta vía, que es de carácter extraordinaria y excepcional.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 18 por José Bernardo Paredes Montecinos contra la Empresa Constructora García Echavarri Limitada y contra el Servicio de Impuestos Internos de Chillán.

Regístrese, notifíquese y archívese. “

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - 21.12.2007 – JOSE BERNARDO PAREDES MONTECINOS C/ DIRECTOR REGIONAL VIII DIRECCION REGIONAL CONCEPCION DEL SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 165-2007.