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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 3 INCISO 4°, 21 Y 22 Y ARTÍCULO 20 – AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

REQUISITOS – EMISOR – FACTURA ELECTRONICA – PROHIBICION – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción. En su recurso, el contribuyente sostuvo que el Servicio incurrió en infracción de las garantías contempladas en los N°s 3, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al impedir que emitiera facturas electrónicas. Este acto del Servicio implicó una reducción de su clientela y significó una discriminación en materia económica.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que si el contribuyente no da cumplimiento a requisitos establecidos por el Director del Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Servicio está facultado para impedirle la emisión de facturas electrónicas, sin que ello implique un arbitrio caprichoso carente de fundamento o ilegalidad.

El fallo se transcribe a continuación:
“Visto:
A fs. 8 se ha deducido recurso de protección por Hansel Silva Vásquez en representación de Inversiones Hansel Silva Vásquez E.I.R.L., ambos domiciliados en Concepción, calle Colo Colo N° 379, oficina N° 713, en contra del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se ordene al Servicio de Impuestos Internos que cese la prohibición de acceso a facturación electrónica que le perjudica.

Funda su pretensión en el hecho que con fecha 5 de octubre del actual intentó vía internet, acceder al sistema de facturación electrónica lo cual fue imposible, toda vez, que se le negó este sistema por tener una situación pendiente el en Servicio.
Indica que posteriormente con fecha 25 de octubre del presente año, personal de su dependencia concurrió al Servicio de Impuestos Internos a fin de informarse sobre la situación pendiente, señalándole verbalmente que se debía por estar inconcurrente a una citación por parte de la unidad de fiscalización. Expone que su personal se dirigió al departamento de fiscalización con la documentación pertinente donde le indicaron que debía esperar solución del departamento de delitos tributarios de Santiago y que mientras tanto no podía obtener factura electrónica.

Señala que los actos descritos anteriormente implican una omisión arbitraria e ilegal que han vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los numerales 3° inciso 4°, 21 y 22 todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República; por cuanto los delitos deben ser investigados por el Ministerio Público quien tiene la exclusividad de la investigación en materia penal, el hecho de trabajar solamente con facturas impresas ha implicado una reducción en su clientela y que no puede ser discriminado en el trato por parte del organismo del estado (Servicio de Impuestos Internos) en materia económica.
Informando a fs. 23 la recurrida solicita el rechazo del recurso.

Aduce que la vaguedad de los hechos relatados en la acción constitucional, son de tal entidad que debe declararse su inadmisibilidad. Así, no se señala la fecha de la segunda comparecencia ante la unidad de fiscalización ni los funcionarios que supuestamente le entregaron la información referida.

Sostiene que el marco normativo de la factura electrónica impone ciertos requisitos que el contribuyente recurrente de protección no cumple. Existe todo un marco normativo definido por el Servicio de Impuestos Internos para acceder a la calidad de facturado electrónico, resultando imperativo para el órgano fiscalizador fijar condiciones o procedimientos objetivos, para gozar de esta franquicia, en resguardo de los intereses fiscales.

Dice que constituye un antecedente importante afirmar que el actor don Hansel Silva Vásquez, recurre de protección por una empresa por él constituida, que es una de al menos un total de 14 sociedades que ha creado y que como patrón común presentan graves inconsistencias ante la Administración Tributaria, tales como: 1) verificación de actividad en terreno negativas, constatado por un funcionario, como ministro de fe, que atestiguan en un certificado oficial que el domicilio declarado por el contribuyente para el ejercicio de su actividad comercial no es apto para desarrollar el giro declarado o bien que esta dirección no existe derechamente o bien que ningún personero de la sociedad es habido en esa dirección; 2) estas sociedades constituidas por el actor emite documentación tributaria que no corresponde a una transacción real y verdadera y que permite a los receptores de estos documentos rebajar su carga tributaria; 3) presenta numerosas inconcurrencias a procesos de fiscalización selectivo, para corroborar el cumplimiento tributario; 4) el contribuyente aparece emitiendo facturas por concepto de operaciones comerciales que no existen.
Indica una serie de irregularidades que detalla por parte del recurrente, para concluir que no hay afectación de garantías constitucionales.

Se traen los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2.- Que, como surge de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que ese acto u omisión provoque alguna de las situaciones que antes se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3.- Que se debe dejar establecido que el Servicio de impuestos Internos, de acuerdo al inciso tercero del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección Nacional del Servicio puede autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal.

4.- Que es en base a esta disposición legal y haciendo uso de esta facultad, como una manera de resguardar el interés fiscal, que el Servicio de Impuestos Internos estableció normas y procedimientos de operación respecto de los documentos electrónicos, por intermedio de las resoluciones exenta N° 45, 86 y 93, de 01 de septiembre de 2003, de 01 de septiembre de 2005 y 02 de agosto de 2006 respectivamente, documentos agregados a fojas 48, 59 y 61.

5.- Que en dichos documentos, se autoriza en general, al contribuyente como emisores de documentos tributarios electrónicos, en los casos y cumpliendo con los requisitos establecidos en las referidas resoluciones.

6.- Que consta del certificado de fojas 46 del jefe del Departamento de Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente, recurrente Inversiones Hansel Silva Vásquez E.I.R.L., se le efectuó la respectiva verificación de actividad en terreno, descrita y regulada en la Circular N° 31 de fecha 1 de junio de 2007, esta arrojó un resultado negativo en virtud de lo siguiente: a) con fecha 18 de junio de 2007 personal del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en el domicilio declarado por el contribuyente de calle Colo Colo N° 379, oficina N° 713, Edificio Amanecer, comuna de Concepción; b) de acuerdo a la anotación practicada con fecha 22 de agosto de 2007 se dejó constancia en las base de datos del Servicio, que en la visita antes mencionada se verificó que el domicilio declarado no reunía las condiciones para el desarrollo de las actividades declaradas; c) de acuerdo a la misma anotación se deja constancia que la factura presentada por la contribuyente para acreditar giro, corresponde a un contribuyente no ubicado. Hasta la fecha no existe constancia en la base de datos que la contribuyente haya acreditado que su domicilio sea apto y reúna las condiciones para desarrollar actividades clasificadas en la Primera Categoría, descritas en el artículo 20 del DL. N° 828 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la renta.

7.- Que del certificado se prueba, en su calidad de ministro de fe del funcionario que lo emite, que el recurrente presenta irregularidades, tales como: que el domicilio declarado no reunía las condiciones para el desarrollo de las actividades declaradas; que la factura presentada por la contribuyente para acreditar giro, corresponde a un contribuyente no ubicado; y hasta la fecha (7 de diciembre de 2007) no existe constancia en la base de datos que la contribuyente haya acreditado que su domicilio sea apto y reúna las condiciones para desarrollar actividades clasificadas en la Primera Categoría, descritas en el artículo 20 del DL. N° 828 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la renta.

8.- Que entre los requisitos que se señalan en las circulares, para obtener documentos electrónicamente, específicamente en la N°86 indica en su letra e) que el contribuyente, el representante legal del contribuyente y los usuario por él autorizados no deben presentar situaciones pendientes con el SII, tales como: no ubicado, no declarante de impuestos o que se encuentre en situaciones de inconcurrencia a citaciones de este Servicio.

9.- Que el requisito como se lee de su redacción al usar la expresión tales como es meramente enunciativo, no restringido, lo que denota que la existencia de otras faltas o irregularidades hacen incurrir en el incumplimiento de este requisito para obtener factura electrónica por el medio autorizado. De acuerdo a lo acreditado y consignado el motivo 7, se puede concluir que el contribuyente no cumplía con el requisito indicado, y en estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para impedir la emisión de facturas electrónicas, sin que ello implique un arbitrio caprichoso carente de fundamento o ilegalidad.

10.- Que si a ello se agrega que de acuerdo al certificado de fojas 64, emanado del Jefe de Unidad de Administración de Causas y Sala, del Juzgado de Garantía de Concepción, el 2 de noviembre de 2007 se admitió a tramitación la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Hansel Silva Vásquez, quien tiene la condición de querellado en la causa RUC N° 0710022827-5, RIT N° 11455-2007, remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía Local de Concepción. Es otro hecho relevante que de acuerdo a las circulares de impuestos internos le impide obtener la factura electrónica, este requisito consiste en que el contribuyente no tenga la condición de querellado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario.

11.- Que los referidos antecedentes y, además, de acuerdo a lo informado por el recurrido, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, se constataron las siguientes observaciones que son propias y comunes a las sociedades constituida por el actor, tales como: Empresas en la que se revisa el traspaso de costos y ventas inexistente; numerosas inconcurrencias a procesos de fiscalización selectivos y contribuyente traspasadora de crédito fiscal, lo que equivale a señalar que el contribuyen te aparece emitiendo facturas por concepto de operaciones comerciales que no existen. No obstante los receptores de estos documentos registran y declaran estas facturas aprovechando el impuesto en ellas recargado como crédito fiscal en sus declaraciones mensuales.

12.- Que en estas condiciones, la acción constitucional debe ser desestimada, sin que se pueda imputar de arbitrario o ilegal la actuación del recurrido. El resto de los antecedentes agregados a la causa, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no alteran lo que precedentemente se ha concluido.

Por estas reflexiones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y visto lo estatuido en el Auto Acordado del Máximo Tribunal, acerca del Recurso de Protección, se declara:

Que no se hace lugar, sin costas, al deducido a fojas 8.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. “

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 17.12.2007 – INVERSIONES HANSEL SILVA VASQUEZ C/ DIRECTOR REGIONAL VIII DIRECCION REGIONAL CONCEPCION DEL SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 579-2007.