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LEY N° 18.502 IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES – ARTÍCULO 7.
RECUPERACION IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL – FAENAS MINERAS – PERSONA NATURAL - TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA - SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de La Serena, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó el derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diesel, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por el petróleo diesel usado en las faenas mineras que corresponde exclusivamente al giro de industrial minero de una persona natural, y que no está destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
Al respecto, el fallo del tribunal consideró que, de acuerdo al artículo 7 de la Ley 18.502, y, a lo interpretado por el Oficio 1.501, de 30.03.2004, del Servicio Impuestos Internos, las personas que no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel son aquellas empresas de transporte terrestre, con diversos giros, entre los cuales se encuentra el transporte de carga terrestre. En el caso sub lite, el contribuyente es una persona natural, constituido como empresa individual, con giros múltiples y que no queda al margen de la posibilidad de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel.
Agregó que no existe razón legal alguna que le impida hacer uso de la franquicia establecida en el artículo 7° de la Ley 18.502, sobre todo si se considera que el contribuyente lleva contabilidad independiente de cada actividad, según consta del libro Combustible Diesel.
El texto de la sentencia se reproduce a continuación:PRIMERO: Que mediante las liquidaciones 579 a 602 el Servicio de Impuestos Internos ha determinado diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos de Enero a Diciembre de 2002 y Enero a Diciembre de 2003 por utilización indebida de crédito por impuesto específico al petróleo diesel, por un total de impuesto neto de $70.264.734; ello a consecuencia que el contribuyente don Alfredo Enrique Villalobos Román, conforme a las mismas liquidaciones, no puede hacer uso de dicho crédito, por cuanto ejerce durante el señalado período, la actividad de transporte de carga por carretera, lo que le impide hacer uso del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 en consonancia con el Decreto de Hacienda N° 311 de 1986, reglamentario de dicha norma.
SEGUNDO: Que el contribuyente, mediante la presentación de fs. 13 reclama de las liquidaciones mencionadas, solicitando la anulación de las mismas, señalando que ejerce como actividad principal la minera, y además, la de trasporte de carga por carretera y de movimiento de tierra, por lo que, contra lo que resuelve el Servicio, tiene derecho a utilizar el crédito fiscal proveniente del impuesto específico al petróleo diesel que utiliza en las faenas mineras de extracción de calizas, por cuanto así lo establece el artículo 7° de la Ley N° 18.502, ya que la única limitación que hizo el legislador está referida al impuesto del petróleo diesel que se utilice por parte de aquellas empresas en los vehículos destinados al trasporte de carga por carreteras, y de ninguna forma al uso del petróleo que se consume en la actividad minera. Se dio lugar respecto de las liquidaciones 579 a 582, por estar prescritas, entendiéndose reclamadas de la 583 a la 602.
TERCERO: Que entonces corresponde dilucidar si el contribuyente puede o no hacer uso, como crédito fiscal, del impuesto específico al consumo del petróleo diesel en su actividad minera, y si cumple además los requisitos legales y reglamentarios para que sea procedente el uso de dicha franquicia.
CUARTO: Que al efecto debe precisarse que el artículo 6° de la Ley N° 18.502 expresa que se establece a beneficio fiscal un impuesto específico a las gasolinas y al petróleo diesel, que se devengará al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ello. A su turno el artículo 7° de la misma Ley faculta al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de un año, mediante decretos de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que usen petróleo diesel que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos o vías públicas en general, la recuperación del impuesto que establece dicha ley, soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución, disponiéndose asimismo que no podrán acogerse a esta franquicia las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos.
QUINTOQUINTO: Que de esta forma y de acuerdo con el mérito de la disposición citada, la franquicia de que trata el artículo 7° de la Ley N° 18.502, sólo está vedada respecto del petróleo diesel que sea uti lizado por empresas de transporte de carga terrestre y por los vehículos que usen petróleo diesel que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general.
SEXTO: Que en lo tocante a las demás actividades que utilicen petróleo diesel, no existe el impedimento relacionado en el artículo 7° ya mencionado, y refrendado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 311, reglamentario de aquella disposición, que normó el sistema de imputación y devolución del impuesto específico al petróleo diesel que establece el artículo 6° de la misma Ley, y que señala en su artículo 1° que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que el mismo Reglamento establece, dicho impuesto al petróleo diesel, debiendo precisarse en lo que a esta resolución interesa, que habrá de entenderse la limitación referida a las empresas destinadas al transporte de carga por carretera, sólo de aquellas a que se refiere el artículo 166 del Código de Comercio, conforme el cual el transporte de carga, es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas y denominando porteador el que contrae la obligación de conducir.
SEPTIMO: Que así por lo demás lo entiende el propio Servicio de Impuestos Internos, cuando interpretando la disposición en comento, artículo 7° de la Ley 18. 502, previene que las personas que no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel son aquellas empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel que adquieran, según queda establecido en el oficio N° 1.501 de 30 de Marzo de 2004, doctrina que se encuentra actualmente vigente, el cual se refiere de manera acotada y específica a la situación de una persona jurídica con diversos giros, entre los cuales se encuentra el transporte de carga terrestre.
En el caso sub lite, el contribuyente es una persona natural constituido como empresa individual, con giros múltiples, incluido el transporte terrestre y, no queda al margen de la posibilidad de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel acorde a las disposiciones legales ya citadas.
OCTAVO: Que de este modo, tratándose de una persona natural con diversos giros, entre los cuales se encuentra la actividad minera, cuya buena fe se advierte, al no haber reparado el Servicio su modo de llevar su contabilidad, no existe razón legal alguna que le impida hacer uso de la franquicia establecida en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, sobre todo si se considera que el contribuyente lleva contabilidad independiente de cada actividad, según consta del libro Combustible Diesel ordenado llevar en el inciso 2° del artículo 5° Del DFL N° 311 citado, pudiendo el Servicio fiscalizar y determinar lo que corresponde a cada rubro.
NOVENO: Que la conclusión a que se viene arribando se encuentra ratificada por el propio legislador, cuando dispuso en el artículo 2° de la Ley N°19.764, cuyo texto fue actualizado por el artículo único de la Ley N° 19.935 de 10 de Febrero de 2004, cuando señala que las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kg. podrán recuperar en la forma que se señala en el mismo cuerpo de Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, de forma que la norma legal citada, concede la franquicia descrita a las empresas de transporte de carga, contrato mercantil regulado en el Título II del Código de Comercio, en dicha forma lo que viene en ratificar que, de no haberse entendido la aplicación de la norma del modo relacionado, el propio legislador hubiere hecho extensivo el derecho a beneficio a aquellos contribuyentes que tuvieren distintos giros, entre los que estuviere el de empresa de transporte por carretera, y, al así no hacerlo, ratifica que, aquellos contribuyentes que encontrándose en la situación prevista en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, aún cuando entre sus actividades estuviere la del transporte de carga por carretera, podrán ejercer la franquicia del recupero, respecto de aquel petróleo diesel que no estuviere destinado principalmente a aquella actividad.
DECIMO: Que en el caso que nos ocupa el contribuyente ha acreditado ser una persona natural con distintos giros, entre los que se cuenta el de industrial minero, razón por la cual tiene derecho a la franquicia establecida en el tantas veces mencionado artículo 7° de la Ley N° 18.502, respecto del petróleo diesel empleado en dichas faenas extractivas, de modo que, habiéndose acreditado asimismo que el mismo contribuyente ha dado cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 311, estando esta Corte en desacuerdo con el informe del fiscalizador don Mauricio Carmona Donoso de fs. 26, necesariamente ha de acogerse el reclamo en contra de las liquidaciones N° 583 a 602, y en estas condiciones es innecesario un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria.
Y visto lo dispuesto en los artículos 141 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de doce de Marzo de 2007, escrita de fs. 284 a 293 completada por la de veintinueve de Mayo último escrita a fs. 366 y se declara que se acoge el reclamo, y que don Alfredo Villalobos Román tiene derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por el petróleo diesel usado en las faenas mineras, y que corresponde exclusivamente al giro de industrial minero, y que no está destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, dejándose sin efecto las liquidaciones 583 a 602 de 5 de Septiembre de 2005, con costas.
CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 05.10.2007 – ALFREDO ENRIQUE VILLALOBOS ROMAN C/ S.I.I. - ROL 332-2007 – MINISTROS SRA. MARIA ANGELICA SCHNEIDER SALAS – SR. RAUL BELTRAMI LAZO - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL CORTES BARRIENTOS.
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