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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO– ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO SEGUNDO – CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO –ARTÍCULO 25.

FACTURAS FALSAS –INFORME PERICIAL – PENA PECUNIARIA – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN FONDO – CORTE SUPREMA – SE RECHAZA

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia de segunda instancia por la cual fue condenado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por realizar maniobras fraudulentas consistentes en registrar y declarar facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que en lo que atañe a la causal prevista en el N°1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la imposición de una pena pecuniaria superior al máximo establecido por la ley en el artículo 25 del Código Penal, cabe destacar que en materia tributaria existe una norma especial que se vincula con las penas de esta naturaleza, disposición que evidentemente prima por sobre la general del Código Punitivo.

Agregó que, no se produce infracción alguna al dar la calidad de informe pericial contable al documento denominado informe 20 C, suscrito por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, porque el sentenciador, fundamentando su decisión en el cúmulo de prueba producida, logró formarse la convicción requerida para condenar al querellado, convencimiento que no deriva de la circunstancia de haber aceptado dicho informe de fiscalización en los términos cuestionados, sino del conjunto de antecedentes que arroja el proceso.

El fallo se transcribe a continuación:
“En esta causa Nº 24.423, rol del Tercer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, por sentencia de diez de octubre de dos mil seis que corre de fojas 305 a 308 vuelta, se absolvió a Rodrigo Hernán Parra Candia del cargo de ser autor de los delitos mencionados en las letras E y F de la acusación de fojas 249. Enseguida, se le condenó a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa del cincuenta por ciento del valor del tributo eludido y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por su responsabilidad en calidad de autor del delito tributario consistente en haber declarado mensualmente impuestos en forma falsa con el propósito de determinar un impuesto inferior a ingresar en arcas fiscales en los períodos 1.999 y 2.000 y, asimismo, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa del trescientos por ciento de lo defraudado, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito tributario de realizar maniobras fraudulentas consistentes en registrar y declarar facturas por compras falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Impugnado este fallo por el sancionado Parra Candia por la vía de los recursos de casación en la forma y apelación, como se lee de la presentación de fojas 315 a 318, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante veredicto de once de julio de dos mil siete, que rola de fojas 345 a 349 vuelta, rechazó el primero de tales arbitrios y confirmó la decisión, con declaración, que el enjuiciado queda absuelto de los ilícitos que le f ueren imputados en las letras f) y g) de las acusaciones de fojas 249 y 251, y condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa ascendente al 100% del monto defraudado, debidamente reajustado a la fecha efectiva del pago, accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97, N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por la ejecución del conjunto de las maniobras evasivas descritas en las letras a) a e) de las acusaciones de oficio y particular, hechas con la finalidad específica de incrementar maliciosamente el crédito que por concepto del impuesto a las ventas y servicios tenía derecho a hacer valer, en relación con el monto del mismo tributo que le correspondía pagar, perpetrado en contra el Fisco de Chile, durante los años comerciales 1.999 y 2.000.
En contra de esta última decisión, el abogado Mario Aguila Inostroza, en representación del condenado Rodrigo Hernán Parra Candia, formalizó sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, sustentados, el primero de ellos, en el artículo 541, N° 9, en concordancia con el artículo 500, N°s 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, en el ordinal 1° del artículo 546, en relación con los delitos tributarios acaecidos en el año 2.000, y en los literales 2° y 7° de la misma disposición, para el caso de los delitos cometidos en el año tributario 2.001, como se desprende de fojas 351 a 370.
A fojas 377, se trajeron los autos en relación.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que el medio de impugnación formal instaurado, se asila en el motivo noveno del artículo 541 del Código de Instrucción Criminal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, debido a que fue acordada en contravención a lo prevenido en los numerales cuarto y quinto del artículo 500 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que al detallar el recurrente el defecto que reprueba, refiere que durante la tramitación del proceso planteó la existencia de un convenio o conciliación con la Tesorería General de la República y el consig uiente pago de algunos de los giros originados en las liquidaciones producto de las operaciones que, en sede judicial, se han estimado constitutivas de ilícitos penales tributarios. Indica que el artículo 111, inciso 1°, del Código del ramo, contiene una norma imperativa para el juez, en el sentido que los pagos serán causales atenuantes de responsabilidad penal; sin embargo, nada dice el fallo respecto de este tópico, tan sólo, genéricamente, podría decirse rechazada al resolver el dictamen “Que, no existen otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar”, reflexión que la sentencia atacada hace suya. De este modo, arguye que el vicio delatado ha tenido influencia en lo decisorio, pues al momento de la determinación de la pena, se debió dar por establecido que concurrían dos atenuantes de responsabilidad penal y ninguna agravante, con lo que, por aplicación del artículo 68, inciso 3°, del Estatuto sancionatorio, se debió rebajar el castigo en uno, dos o tres grados al mínimo.
TERCERO: Que, el artículo 500, N° 4°, del Código Adjetivo Penal, señala en forma imperativa que todo fallo definitivo en materia criminal debe contener ordinariamente, so pena de nulidad, ?las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta?.
Aquellas necesarias reflexiones que deben servir de fundamento al veredicto y que como requisitos indispensables exige la norma citada, tienden a asegurar la justicia y la legalidad del juzgamiento así como a proporcionar a las partes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuese posible la modificación o invalidación de los mismos.
CUARTO: Que como ha sido jurisprudencia de esta Corte, lo que se pretende evitar es que los sentenciadores resuelvan de manera arbitraria, obedeciendo únicamente a los dictados de su voluntad, sin expresar las razones que los han conducido a decidir como lo han hecho.
QUINTO: Que a su turno, el artículo 500, N° 5 del Código de Procedimiento Penal, exige a los sentenciadores plasmar en su veredicto las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio.
SEXTO: Que, a efectos de decidir lo planteado, basta leer los considerandos primero, sexto y décimo de la sentencia de primera instancia, hechos suyos por la de segunda, y octavo y décimo tercero de esta última, para concluir que en ellos se ha cumplido a cabalidad con las exigencias que se han reseñado precedentemente, lo que se advierte de su simple examen, consignándose, con la suficiencia exigida, la fundamentación de la decisión condenatoria y su entidad.
SÉPTIMO: Que no obstante lo anotado, en lo que dice relación con las atenuantes de responsabilidad penal pretendidas, no se encuentran asentados en parte alguna de la sentencia dubitada los supuestos que permitirían darlas por configuradas, única vía para prestar atención a la alegación que en este sentido se formula, pues no puede existir una errada calificación de los hechos que constituyen las minorantes invocadas en esta sede si ellos no se han logrado comprobar, de manera que al resolver acerca de este extremo, el fallo no ha podido incurrir en la contravención que se reclama en la petición de invalidación, consideraciones que obstan a la aceptación del recurso en estudio y conducen necesariamente a su rechazo.
OCTAVO: Que, enseguida, la asistencia del condenado ha promovido un recurso de casación en el fondo por la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 97, N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, por los hechos delictuosos acaecidos el año tributario 2.000. Tal conducta conlleva una pena pecuniaria que abarca un rango del 100% al 300% de lo defraudado; sin embargo, por aplicación de las normas generales del derecho penal, alega el oponente que no es posible imponer por este ilícito un castigo superior a treinta unidades tributarias mensuales. No obstante ello, la sentencia dubitada, al determinar el monto de lo defraudado e imponer una sanción del 100% de esa cantidad, en concreto está exigiendo una multa equivalente a 321,38 unidades tributarias mensuales, cantidad evidentemente superior al máximo legal aplicable al delito investigado. Argumenta que en esta clase de injustos, el legislador establece la cuantía de la multa en base a un determinado porcentaje del tributo eludido, lo que comprende una operación de cálculo que se verifica sobre una cantidad indeterminada, de modo tal que resulta plenamente aplicable al caso en estudio el artículo 25, inciso 8°, del Código Punitivo, en virtud del cual la multa nunca podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
NOVENO: Que en un segundo capítulo, y en relación a la infracción tributaria cometida durante el año tributario 2.001, sancionada en el artículo 97, N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, formaliza su reproche de casación por las causales segunda y séptima del artículo 546 del Código Adjetivo Penal, es decir, consistentes en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó la pena en conformidad a esa calificación, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con infracción sustancial en lo dispositivo de la sentencia. En cuanto al primer motivo, sostiene que el sentenciador ha hecho una calificación equivocada del delito, desde que ha estimado que los hechos descritos constituyen infracción del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cuando en realidad se trata de la figura del inciso primero del mismo número y disposición. Esta equivocada calificación implicó la imposición de una pena única en atención a la concurrencia de dos delitos del artículo 97, N° 4, inciso 2°, sancionándolos como uno solo, aumentando así la pena en un grado sobre el mínimo, cuando en realidad se trataba de dos delitos diversos, sancionados en el inciso 2°, por los hechos ocurridos el año tributario 2.000, y en el inciso 1°, respecto de aquellos sucesos acaecidos en el año tributario 2.001. Acorde a lo reseñado, por ambas infracciones se debió aplicar penas separadas, esto es, tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por la primera, y quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, por la segunda.
De otra parte, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba que denuncia se habría producido al dar el carácter de informe pericial contable al documento denominado “Informe 20-C”, de 20 de marzo de 2.002 (letra G del considerando 1° de la sentencia de primer grado), suscrito por dos fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, al que el fallo atacado da el valor de presunción para estimar probada la existencia del delito y la participación del encartado, otorgándole derechamente la calidad de un informe pericial, en circunstancias que la disposición que le daba tal carácter se encuentra derogada. Así entonces, en la sentencia se ha tenido por evacuado un informe de peritos sin que cumpla con sus requisitos de producción y formalidades propias (artículos 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal), lo que determina que el juez no ha podido basarse en esa probanza para comprobar el hecho pues, al hacerlo, infringe el artículo 457 de la compilación procesal penal.
DÉCIMO: Que en lo que atañe a la causal prevista en el N° 1 del artículo 546, consistente en la imposición de una pena pecuniaria superior al máximo establecido por la ley en el artículo 25 del Código Penal, cabe destacar que en materia tributaria existe una norma especial que se vincula con las penas de esta naturaleza, disposición que evidentemente prima por sobre la general del Código Punitivo. Tratándose del delito contemplado en el artículo 97, N° 4°, inciso 2°, el legislador sanciona la conducta con pena privativa de libertad y con pena pecuniaria que, con precisión establece entre el 100 y el 300 por ciento de lo defraudado.
En el caso de autos, el aludido cálculo se verifica sobre una cantidad perfectamente determinada y que el recurrente no desconoce, indicada en el motivo décimo séptimo de la sentencia que se revisa, de modo tal que la aparente indeterminación de la base del cálculo de la multa es inexistente.
UNDÉCIMO: Que sobre la base de las restantes argumentaciones que configurarían los vicios de casación en el fondo señalados a propósito de los sucesos del año 2.001, es preciso, en primer término, analizar si se configura la causal séptima en la forma que se reseña, para lo cual es previo aclarar si se han violentado normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos asentados por los jueces del grado.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a esta eventualidad, los magistrados del fondo dieron por establecidos los hechos básicos del pleito a que se alude en las fundamentaciones cuarta, séptima y octava del fallo de segundo grado, sobre la base de los elementos de prueba consignados en la sección expositiva de la misma decisión y en la reflexión primera del a quo; antecedentes probatorios con carácter suficiente para constituir las presunciones judiciales que establecen los jueces, sustentadas en hechos reales y probados, con la multiplicidad y gravedad que es menester.
DÉCIMO TERCERO: Que es de toda evidencia, que no se produce infracción alguna al dar la calidad de informe pericial contable al documento denominado -informe 20 C-, suscrito por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, porque que el sentenciador, fundamentando su decisión en el cúmulo de prueba producida, logró formarse la convicción requerida para condenar al querellado, convencimiento que no deriva de la circunstancia de haber aceptado dicho informe de fiscalización en lo términos cuestionados, sino del conjunto de antecedentes que arroja el proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que de lo dicho fluye que no se ha configurado la causal séptima esgrimida, de modo tal que la situación fáctica probada quedó fijada por los jueces del fondo y resulta inamovible para este Tribunal de Casación, con lo cual no logra producirse tampoco el evento descrito en la causal segunda, también invocada, que se construye sobre hechos diversos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, al no existir la errónea aplicación de la ley penal denunciada, debe ser desestimado, en todas sus partes, el libelo de nulidad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 500, N° 4 y 5, 541, N° 9, 546, N° 2 y 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo promovidos por el abogado Mario Enrique Aguila Inostroza, en lo principal y primer otrosí de su libelo de fojas 351 a 370, en representación del acusado Rodrigo Hernán Parra Candia, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de once de julio de dos mil siete, que se lee de fojas 345 a 349 vuelta, la que, en conclusión, no es nula”.

CORTE SUPREMA – 04.03.2008 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SII C/ RODRIGO PARRA CANDIA - ROL 4067-2007 - MINISTROS SRES. ALBERTO CHAIGNEAU – NIBALDO SEGURA – JAIME RODRIGUEZ – RUBEN BALLESTEROS - HUGO DOLMESTCH.