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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 59 Y SS. – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.
PROCEDIMIENTO DE INCAUTACION – DIDET – FACULTADES LEGALES –RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección interpuesto por una contadora y un egresado de derecho en contra de determinados funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pertenecientes al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios. De acuerdo a lo alegado por los recurrentes, tales funcionarios habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al haber participado de un procedimiento de notificación e incautación totalmente irregular, faltando a las normas del debido proceso y a la presunción de inocencia.Al respecto, el fallo cautelar determinó la falta de pruebas existentes en autos que conduzcan a corroborar los dichos de los recurrentes, en circunstancias que, de acuerdo a lo informado por los recurridos, la diligencia se realizó en presencia de uno de los recurrentes y ajustada a la normativa tributaria. Agregó el tribunal de alzada que no es el recurso de protección la vía para rebatir los fundamentos de un acto que, de conformidad a los antecedentes obrantes en el proceso, emana legítimamente de una autoridad, quien actuó en virtud de facultades que le ha otorgado la propia ley.
El texto completo de la sentencia es el siguiente:
San Miguel, primero de abril de dos mil ocho.- VISTOS: A fojas 07 doña Johanna del Carmen Nahuelpan Riquelme, contadora y Maxi Antonio Salazar González, egresado de Derecho, deducen recurso de protección en contra de los Fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos, Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, doña Paola Valenzuela Torres y doña Rosalía Cáceres González.
Fundan su recurso en que el día 12 de julio del año 2007 y en virtud de la Resolución Exenta Nº 964/973 de igual fecha, se llevó a cabo en el domicilio particular de los recurrentes un procedimiento de notificación, allanamiento e incautación irregular, ilegal y arbitrario, todo sin previo emplazamiento; agregan que la notificación objetada, según consta de su propio texto, va dirigida a un señor Gonzalo Recart.
Señalan que el Servicio de Impuestos Internos a través de la DIDET y las funcionarias recurridas, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, ya que se ha efectuado un procedimiento de notificación e incautación totalmente irregular faltando a las normas del debido proceso y a la presunción de inocencia. Indican que el procedimiento fiscal fue oculto subrepticio, invasivo y abusivo de cualquier derecho, puesto que se efectuó en un domicilio particular y que no correspondía ni se encontraba dentro de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, mas aún si los recurrentes no se encuentran en ningún proceso de revisión ante el recurrido y en tanto el domicilio del notificado como lo señala el mismo acto impugnado es diferente al que se ordena arbitrariamente la incautación de documentos. Agregan que, dicha actuación está viciada en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y se ha vulnerado asimismo los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
Explican los actores, que los funcionarios recurridos permanecieron todo el día revisando baños, computadores, demás dependencias e incluso la ropa habida en su domicilio, sin razón ni debido proceso previo, turbando y amenazando los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 Nº 2, 3 y 4 haciendo procedente el recurso que interponen de acuerdo al artículo 20, todos de la Constitución Política de la República.
Finalmente, solicitan se restablezca el imperio del derecho, declarando que el procedimiento aplicado por los funcionarios recurridos, es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto, aplicando las sanciones respectivas por las responsabilidades del caso, sin perjuicio de que en su oportunidad se determine una indemnización de perjuicios por el menoscabo y desprestigio causado a los recurrentes, con costas.
A fojas 69 y 124 informan las funcionarias recurridas, en primer término en el sentido que en el Departamento de Investigación de delitos tributarios se desarrolla una investigación a diversos contribuyentes del rubro de chatarra, entre ellos a Patricio Grandón Yánez, a Excedentes Patricio Grandón Yánez EIRL y a Comercializadora de Materiales y Excedentes Industriales Gonzalo Recart, por lo que se concurrió a los domicilios de las empresas referidas cursándoles notificaciones en las que se solicitaba aportasen documentación contable, a fin de revisar su comportamiento tributario. Agregan que respecto de Patricio Grandón Yánez se practicaron notificaciones con fecha 6 de julio de 2006 y 4 de abril de 2007, no dando cumplimiento a ellas transcurridos los plazos legales, situación ante la cual se debió disponer la aplicación de la medida conservativa de incautación conforme al Nº10 del artículo 161 del Código Tributario con el objeto de resguardar la documentación de éste. En el marco de dicha recopilación se determinó que doña Johanna Nahuelpan Riquelme estaba relacionada directamente con los contribuyentes señalados al ser su contadora, manteniendo incluso en su poder la documentación tributaria de aquellos, según declaración jurada del propio Gonzalo Recart presentada ante la Fiscalía de Maipú y la Policía de Investigaciones de Chile en días previos.
Continúan expresando las funcionarias recurridas, que en virtud de resolucionesexentas que señala, el día 12 de julio de 2007 se concurrió a los domicilios de los contribuyentes y al declarado por la contadora, en compañía del Cabo de Carabineros de Chile Alexis Quintana Noguera, donde no fue ubicada y sí se encontraba en el lugar doña Ximena del Carmen Salas Hernando arrendataria de dicho inmueble; que conforme al contrato de arrendamiento exhibido por la última, fechado el 18 abril de 2006 en el que figura como arrendadora Johanna Nahuelpan y donde se consignaba el domicilio de ésta, se concurrió al domicilio indicado en tal contrato encontrándose sin moradores; luego llegó la madre de Maxi Salazar González, cónyuge de Nahuelpan, quien se comunicó telefónicamente con los recurrentes y que concurrieron al lugar transcurridos 30 minutos; que sólo cuando arribaron los recurrentes se procedió a ingresar al inmueble notificándosele la resolución exenta Nº 964 de 12 de julio de 2007, exhibiéndosele las Nº 965 y 966 de la misma fecha y que ya habían sido notificado a los domicilios de los contribuyentes requeridos.
Explican que en el domicilio, los recurrentes, voluntariamente hicieron entrega de toda la documentación a fiscalizar, que la revisión efectuada en el segundo piso del inmueble, se practicó con la autorización de la Sra. Nahuelán, como también la inspección a dos computadores habidos en el domicilio. De todo lo actuado, de los documentos revisados y retirados, relacionados con los contribuyentes requeridos, se confeccionaron actas que fueron firmadas conforme por la contadora Nahuelpán. Que durante todo el procedimiento se mantuvo en el lugar un ambiente tranquilo y sin inconvenientes.
Sin perjuicio de lo anterior, las recurridas alegan que dada la naturaleza extraordinaria y cautelar del recurso de protección, resulta improcedente transformarlo en una acción de reclamación de actuaciones administrativas, la cual se regula en el artículo 161 del Código Tributario y la que no ha sido ejercida por los actores ante el juez civil competente.
Luego las informantes sostienen que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, conforme los artículos 6 y 161 nº10 del Código Tributario, y 1º del DFL nº7 de 1980, ha sido perfectamente legal, justo y razonado, en tanto que es función del organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos de cualquier tipo y, que en el caso de infracciones que se sancionan con multa y pena corporal, se les autoriza a realizar una recopilación de antecedentes que servirá de fundamento a la decisión de presentar denuncia o querella criminal, por delito tributario, pudiendo para tales efectos ordenarse la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados, en el lugar que se encuentren o puedan encontrarse. En la especie la notificación de la resolución Nº 964 practicada a la recurrente, se origina a que en las bases de datos del Servicio, ella figura como la contadora de los contribuyentes fiscalizados, a que no daban cumplimiento a las notificaciones realizadas y a que dentro de los lugares en los que el Servicio buscó la documentación tributaria, se cuenta con el domicilio de la contadora y donde efectivamente fueron hallados los antecedentes requeridos.
Seguidamente las recurridas y referente a las garantías constitucionales que los recurrentes estiman vulneradas, primeramente en cuanto a la igualdad ante la ley, sostienen que los actores han recibido el mismo trato que el resto de los contribuyentes involucrados en la recopilación de antecedentes y que la incautación practicada en el domicilio de los actores, se decidió por ser uno de los relacionados con los contribuyentes fiscalizados; que queda claro en el caso, que la decisión de visitar los domicilios relacionados con los contribuyentes requeridos no obedece a una decisión irracional o arbitraria, sino que corresponde a un proceso lógico de recopilación de antecedentes tributarios por parte del ente fiscalizador. Luego, y en lo que respecta a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, alegan que la garantía resguardada por la acción constitucional es la del numeral 3º inciso 4º y no obstante los recurrentes, citan en su libelo como derechos afectados los consagrados en los incisos 5º y 6º de la misma norma, por lo que respecto de tales derechos no procede recurrir de protección. En todo caso los recurrentes en su presentación no señalan de qué forma se habrían vulnerado las garantías en comento, mas aún de la propia descripción de los hechos realizados en el recurso, no se aprecia cómo podrían afectarse estas garantías, toda vez que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no implica la dictación de una sentencia de órgano que ejerce jurisdicción.
Finalizan haciendo presente que Patricio Grandón Yánez y Excedentes Patricio Grandón Yánez EIRL, se encuentran actualmente querellados por la comisión de delitos tributarios en el 9º Juzgado de Garantía de Santiago, y pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme se expone en la parte petitoria del Recurso interpuesto, los recurrentes solicitan en definitiva "declarar que el procedimiento aplicado por dichos funcionarios recurridos, es ilegal y arbitrario, ordenando se restablezca el imperio del derecho, dejando este sin efecto, aplicando las sanciones respectivas por las responsabilidades del caso, sin perjuicio de que en su oportunidad se determine una indemnización de perjuicios por el menoscabo y desprestigio causado al recurrente, con costas".
SEGUNDO: Que el procedimiento que dichos recurrentes consideran ilegal consiste en la notificación y "procedimiento arbitrario de allanamiento e incautación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos" de fecha 12 de julio de 2007, documentos que se encuentran agregados a fojas 1 a 6 de estos autos, en donde se le notifican en el domicilio de Covadonga 7010 casa R, comuna de La Cisterna a Gonzalo Recart, mediante cédula recepcionada por la Recurrente doña Johanna Nahuelpan, contadora de la resolución 964/973 de la misma fecha de notificación. Ambas resoluciones constan a fojas 2 y 4 de autos y se da cuenta de la investigación de delitos tributarios conforme a los antecedentes en contra de Comercializadora de Materiales y excedentes Industriales Gonzalo Recart EIRL.
TERCERO: Que consta asimismo de los antecedentes agregados a la presente causa, que ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago se ingresó en el mes de agosto del año recién pasado, querella por delito tributario en contra, entre otros, de ambos recurrentes, la cual a la fecha de la vista de la causa aún no era formalizada por el Ministerio Público.
CUARTO: Que sin perjuicio de la formalización, que los recurrentes hacen notar en sus diversas presentaciones, el artículo 161 en su N° 10 del Código Tributario, disposición legal en la cual se funda la actuación del Servicio recurrido, dispone, con las modificaciones introducidas a ese cuerpo legal por laLey 20221 de 29de septiembre de 2007, que:"Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
"N° 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero. Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo".
A su vez el artículo 162 del mismo cuerpo legal expresa: "Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella delServicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior."
QUINTO: Que los recurrentes han señalado en su recurso, que la diligencia se realizó "durante todo el día revisando incluso la ropa, baños, computadores y demás dependencias de nuestro domicilio, sin razón, ni debido proceso previo, turbando y amenazando los derechos constitucionales garantizados.....". Al informar la recurrida ha sostenido que dicha diligencia se realizó en presencia de la recurrida Johanna Nahuelpan, solicitándose la documentación requerida la cual fue "entregada voluntariamente por la contadora, siendo revisada por las funcionarias recurridas en el comedor ubicado en el primer piso de la vivienda, apartando los antecedentes que debían ser retirados conforme a la instrucción contenida en las Resoluciones antes indicadas". Se añade en dicho informe que el resto de la casa y pisos de la misma fueron revisados con autorización de la recurrente, incluso ella misma las acompañó en la diligencia y fue entregando los documentos que se le iban requiriendo, documentos todos que fueron revisados y "firmadas de manera conforme por la contadora Johanna Nahuelpán, quedándose ella con una copia de la misma".
SEXTO: Que no existe prueba alguna en autos que conduzca a corroborar los dichos de los recurrentes en cuanto a la actuación realizada en la forma destacada en su libelo, la diligencia se realizó en presencia de uno de los recurrentes y ajustada a la normativa tributaria.
SÉPTIMO: Que es más, los propios recurrentes haciendo uso de la facultad que les entrega el Código Tributario en las disposiciones antes transcrita, procedieron con posterioridad a interponer un Recurso de nulidad de Derecho Público, acción que fue interesada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, la cual al no reunir las condiciones para un adecuado entendimiento del tribunal, éste le ordenó en octubre se subsanara algunas discordancias en su presentación, situación que los recurrentes sólo vinieron a satisfacer, después de reiterados requerimientos del Tribunal, sólo al inicio del mes de enero del año en curso, acción que se encuentra recién en sus primeros trámites.
OCTAVO: Que por su parte el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, disposición legal que da sustento a la presente acción, prescribe: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19,números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
NOVENO: Que el Recurso de Protección es una acción específica de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, que requiere que el derecho que se pretende conculcado se funde en claras situaciones de ipso que permitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del derecho, pero resulta del todo improcedente que a través de el se pretenda u n pronunciamiento del fondo, que es netamente controversial y requiere de la actuación, conocimiento y resolución de los órganos establecidos por la propia ley. A mayor abundamiento, en el caso sub litis, con la querella presentada ante el Noveno Juzgado de garantía de Santiago, la acción intentada por los recurrentes de nulidad de derecho público ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, claramente la legislación les ha otorgado el derecho y ellos, los recurrentes, han hecho debido uso de tales facultades por tanto sus derechos se encuentra debidamente resguardados y no corresponde, por ésta vía, decidir a su respecto. Por lo demás así lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, como ha ocurrido en sentencia de fecha 29 de marzo del año 2000, con motivo de un Recurso de Protección respecto a derechos laborales, en que en su parte pertinente señala: "Primero: Que conforme a los objetivos tenidos en vista por el constituyente al instituir la acción cautelar de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado adoptándose las medidas que se juzguen pertinentes al efecto, ha de precisarse que la misma supone la clara existencia de los derechos cuya protección se pretende, cuyo no es el caso, desde que existe controversia que debe dilucidarse en otra sede, específicamente, en la laboral. Segundo: Que, por otra parte, existen otros medios de impugnación para la resolución o resoluciones que se adoptaron en definitiva en torno al asunto, de manera que, por esta razón y la indicada en el fundamento anterior, resulta improcedente el recurso en examen. Tercero: Que, a mayor abundamiento y, precisamente, como el cometido destinado a declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales que en la especie ejerzan competencia en lo laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la eventual sanción que pudiera aplicarse al recurrente, resulta claro que el presente recurso no es la vía pertinente para tales efectos".
En el mismo sentido con fecha 16 de abril de 1997, la misma Excma. Corte Suprema ha sostenido: 4) Que por lo razonado precedentemente, la sanción aplicada al recurrente y que es impugnada por esta vía, fue impuesta por una autoridad que estaba facultado para ello, frente a una grave infracción funcionaria y luego de haberse incoado el respectivo sumario administrativo, proceso en el cual éste tuvo la posibilidad de formular sus descargos. Por ello, la actuación del recurrido no tiene el carácter de arbitraria ni ilegal y no conculca ninguna garantía constitucional, por lo que la presente acción de protección deberá ser rechazada." (Protección Civil CIVIL. Rol Nº 3.638-96 (Valparaíso).
DECIMO: Que por las razones expuestas y antecedentes de autos, ésta no es la vía que corresponde para rebatir los fundamentos de un acto, que al menos aparentemente y sin la existencia de prueba en contrario, emana legítimamente de una autoridad, facultad que le ha otorgado la propia ley.
DECIMO PRIMERO: Que con relación a la nulidad de derecho público planteada a fojas 74 y siguientes de estos autos, esta Corte omitirá pronunciamiento a su respecto, por constar en autos que la acción respectiva se encuentra en tramitación ante un Tribunal de la República.
Y visto además lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Johanna del Carmen Nahuelpan Riquelme y don Maxi Antonio Salazar González a fojas 7 de autos.
Regístrese, notifíquese, archívese en su oportunidad y devuélvanse las custodias traídas a la vista.
Redacción de la Abogada Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
Rol Nº 218-2007-pro.
Pronunciada por las Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Irma Meurer Montalva y la Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
En San Miguel, a primero de abril de dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 01.04.2008 – RECURSO DE PROTECCION – JOHANNA NAHUELPAN RIQUELME Y OTRO C/ PAOLA VALENZUELA TORRES Y OTRA - ROL 218-2007 – MINISTROS SRES. GABRIELA HERNANDEZ GUZMAN - IRMA MEURER MONTALVA - ABOGADO INTEGRANTE SRA. TITA ARANGUIZ ZUÑIGA.
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