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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 546 N°S 2, 3, 7 E INCISO FINAL.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CAUSALES CONTRADICTORIAS – INADMISIBLE – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – INADMISIBLE.
La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por un imputado en contra de una sentencia de segunda instancia que confirmó una de primera instancia que lo condenó como autor del delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.En su fallo, el Tribunal señaló que no es posible admitir a tramitación un recurso de casación en el fondo que se funda en causales que resultan abiertamente contradictorias entre sí. De la misma manera, el fallo declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, en atención a que los defectos invocados se referían a la sentencia de primera instancia, debiendo haber sido impugnados éstos en su oportunidad. El fallo consideró lo siguiente: “Vistos y teniendo presente: 1° Que la defensa de Renán Painemal Sandoval recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, por la cual fue condenado como autor de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. 2° Que por el recurso de casación en la forma, se invocan las causales establecidas en el artículo 541 numerales 6, 9, 10 y 12 del Código de Procedimiento Penal. Sobre la causal sexta, se denuncia que la causa se siguió ante tribunal incompetente, puesto que ninguno de los supuestos infractores denunciados, tenía su domicilio en Temuco. En lo que toca a la causal novena, asevera que se ha infringido el artículo 500 números 3 y 4 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de decisiones contradictorias y por la falta de fundamentación sobre la participación del acusado.
La causal del ordinal 10 del artículo 541, consistente en la ultra petita, se hizo consistir en que el hecho establecido en la sentencia resultaba inconexo con los referidos en la acusación y la contestación, en relación a los dichos de testigos y otros antecedentes cuya valoración menciona. Y, finalmente, la causal duodécima, que corresponde a la omisión de diligencias o trámites esenciales, se ha hecho consistir en que la etapa de sumario sólo podía durar 120 días y en este caso se excedió en más de 1500, sin que se comunicase a la Corte respectiva, por resolución fundada, la prórroga del mismo en los términos que ordena el artículo 163 del Código Tributario; tampoco se exhibió a los testigos, los duplicados de facturas y otros documentos que menciona el recurrente. 3° Que, sin embargo, tratándose de defectos que se denuncian respecto de la sentencia de primera instancia, ha debido el compareciente impugnarlo en su oportunidad, haciendo uso de todos los recursos establecidos por la ley, cuestión que no hizo, de modo que se ha incumplido con el requisito señalado en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por expresa disposición del artículo 535 de su homónimo penal.
4° Que en lo que respecta a la causal de ultra petita, cabe consignar que aún cuando por el enunciado se precisa que los hechos establecidos en la sentencia resultarían inconexos con los referidos en la acusación y contestación, en su fundamento, sólo se ha impugnado la valoración que se dio a algunos elementos de prueba, pero sin precisar cuál sería la inconexión o exceso al auto acusatorio, de modo que en esta parte, se ha omitido el requisito exigido en el inciso segundo del artículo 772, en cuanto a la mención expresa del vicio o defecto en que se funda.
5° Que se han invocado, además, las causales segunda, tercera, séptima y el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo. Por la causal segunda, se alega que el condenado no tenía la calidad de contribuyente afecto al IVA, ya que sólo había facilitado facturas, por lo tanto, no pudo ser sancionado por la figura del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Luego, señala la causal tercera del artículo 546 antes mencionado, toda vez que el hecho atribuido, a su respecto, no era constitutivo de delito.
En cuanto a la causal séptima, resulta que se habrían infringido los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal y 19 y siguientes del Código Civil, ya que el hecho que se ha tenido por demostrado no es cierto, toda vez que las operaciones mercantiles no fueron ficticias como se asevera, sino que por el contrario, existieron, tal como dan cuenta de ello, los documentos tributarios adjuntados por el mismo Servicio querellante. Por último, se invoca el inciso final del artículo 546, por la condena impuesta consistente en pagar una multa de varios millones de pesos, en abierta infracción a lo prevenido en el artículo 98 del Código Tributario que no hace responsable de dicho pago, a quien no tiene la calidad de contribuyente. 6° Que en esta parte, este arbitrio tampoco podrá ser admitido a tramitación, desde que las causales invocadas resultan abiertamente contradictorias entre sí.
Se invoca la causal segunda que acepta la comisión de un hecho ilícito, pero que discrepa de la calificación que se le ha dado, conjuntamente con la causal tercera, que hace consistir el error de derecho, precisamente en que el hecho establecido no es constitutivo de delito alguno; y al mismo tiempo se señala la causal séptima, aseverándose que se incurrió en violación a las normas reguladoras de la prueba al tener por probado un hecho que no es tal, porque las operaciones mercantiles que se dicen ficticias, existieron en la realidad, esto es, se impugna ahora, el hecho mismo que se tuvo por demostrado. Por último, al invocarse el inciso final, que sólo es pertinente a la impugnación de la decisión civil, ocurre que ella se ha dirigido también contra la resolución penal en la parte que se aplicó la sanción de multa. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y en el fondo intentado en lo principal y en el primer otrosí de fs. 1742. Proveyendo a fs. 1762: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primero, por acompañado. A fs. 1763, como se pide.”
CORTE SUPREMA - 05.05.2008 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA – S.I.I. C/ RENAN PAINEMAL SANDOVAL - ROL 1122-08 – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA – RUBEN BALLESTEROS – HUGO DOLMESTCH – JAIME RODRIGUEZ – CARLOS KUNSEMULLER.
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