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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 94 INCISO TERCERO. NULIDAD DE DERECHO PUBLICO – SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – DEROGACION ARTÍCULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO – EFECTO NO RETROACTIVO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La apelante solicitó la nulidad de derecho público de la sentencia, por haber sido dictada por un tribunal inexistente, al corresponder a los Directores Regionales de dicho Servicio la facultad de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y no a un funcionario delegado de éstos. Al respecto, el fallo del tribunal de alzada consideró que debe tenerse presente que sobre esta materia se ha pronunciado en forma expresa el Tribunal Constitucional, el que tiene competencia específica y excluyente para ello. El artículo 116 del Código Tributario, que facultaba al Director Regional para delegar sus atribuciones jurisdiccionales en funcionarios del Servicio, fue derogado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2007, la que quedó sujeta en sus efectos a la disposición del artículo 94 inciso tercero de la Constitución Política de la República, de acuerdo al cual la derogación de la norma referida no produce efecto retroactivo. De acuerdo a lo anterior, concluyó la I. Corte, no procede acoger la nulidad impetrada, toda vez que el efecto derogatorio sólo afecta a las resoluciones que con tal vicio de jurisdicción se hayan podido dictar con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal Constitucional, hecho ocurrido el día 29 de marzo de 2007, en tanto que la sentencia apelada fue dictada por el tribunal a quo el 25 de mayo de 2001. “1° Que a fojas consignada como 161 de los presentes autos (en su real secuencia numérica 260), la parte reclamante solicita nulidad de derecho público de la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Jueza Tributaria doña Mireya Pino Bustos. Lo anterior, a juicio del solicitante, por haber sido dictada por un tribunal inexistente en nuestro derecho, toda vez que el Código Tributario, en su artículo 6° letra b) N° 6 y en el artículo 18 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que a los Directores Regionales de dicho Servicio, en el territorio de su competencia, les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes; lo cual, agrega dicha parte, resulta concordante con lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario, que señala que el Director Regional conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias. 2° Que sobre la base de los argumentos y normas citadas en el considerando precedente, discurre el solicitante, haciendo presente que la labor que en tal sentido realiza el Director Regional corresponde a una función jurisdiccional y no simplemente al agotamiento de la vía administrativa previa a recurrir a los tribunales, debiendo por ello observarse las normas constitucionales que al efecto cita. Agrega, que consecuente con todo ello, el establecimiento de los Tribunales Tributarios con jueces tributarios o la determinación de su competencia, es materia de ley y no de una simple delegación de funciones; por consiguiente, la naturaleza jurisdiccional de la función que ejercen los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos al resolver los reclamos de los contribuyentes, no puede ser delegada, pues ello contraviene el artículo 73 de la Constitución Política de la República y la garantía constitucional del N° 3 del artículo 19 del citado texto. Concluye, que por todo lo antes razonado, esta Corte se encuentra facultada para declarar la nulidad procesal de derecho público impetrada, invalidando así la sentencia de 25 de mayo de dos mil uno y todo lo obrado en autos, retrotrayendo la causa al estado de que el Juez Tributario que corresponda, provea conforme a derecho la reclamación deducida por el contribuyente y así le dé el curso progresivo a dicho reclamo. 3° Que en relación con la nulidad de derecho público solicitada por el reclamante, cabe hacer presente que sobre dicho particular se ha pronunciado de forma expresa el tribunal con competencia específica y excluyente para ello. En efecto, el artículo 116 del Código Tributario, que facultaba al Director Regional para delegar sus facultades jurisdiccionales en funcionarios del Servicio, fue derogado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo de 2007, la referida sentencia, en cuanto a sus efectos, quedó sujeta a la disposición del artículo 94 inciso tercero de la Constitución Política de la República, pues a ella se remite expresamente dicha resolución, la referida norma constitucional en lo pertinente señala “(...) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los números 2, 4 o 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”. 4° Que, ante lo imperativo de una norma de rango constitucional y de claro tenor literal como la transcrita, no le cabe al sentenciador hacer una interpretación diversa de lo ordenado por la misma, máxime cuando es el propio Tribunal Constitucional el que está ratificando su aplicación al hacer expresa mención a la citada disposición. En efecto, la comentada sentencia al resolver que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose por ello derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución, no hace más que adecuar el resultado del correspondiente fallo a lo señalado en la citada norma constitucional, la cual expresamente prohíbe que la pertinente sentencia pueda afectar situaciones jurídicas existentes con anterioridad a su publicación. 5° Que a mayor abundamiento de lo ya expuesto, cabe hacer presente que la facultad de actuar de la abogada del Servicio, contenida en el derogado artículo 116, la estableció la propia ley; por consiguiente, atendida la naturaleza de precepto legal de dicha disposición, sólo procedía su declaración de inconstitucionalidad por el órgano jurisdiccional competente, esto es el Tribunal Constitucional, conforme así lo preceptúa el claro tenor del artículo 93 inciso primero numeral 7° de la Constitución Política de la República. Atento a lo anterior, es obvio que los tribunales ordinarios, en lo que respecta a esta materia, vienen obligados a concordar sus resoluciones al estricto tenor de lo resuelto por el referido órgano jurisdiccional constitucional, pues como ya se señaló, es éste el único con competencia para dejar sin efecto la aplicación de una ley mediante su derogación y mientras ello no ocurra, dichos tribunales ordinarios están compelidos a su cabal cumplimiento. Para el supuesto analizado, el comentado fallo dispone que lo resuelto tiene eficacia sólo para el futuro; mal puede, entonces, interpretarse como nulo lo obrado bajo el amparo de una norma vigente a la época en que se pronunció la sentencia impugnada. Lo antes razonado, además, es plenamente coherente con el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental; en lo pertinente, el primero previene que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, en tanto que el segundo dispone que ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, y es claro que a este respecto el derecho de resolver sobre la derogación de un precepto legal le compete únicamente al órgano con jurisdicción específica para ello, por ende corresponde tener por derogada la pertinente disposición sólo en los términos resueltos por dicho tribunal especial. 6° Que conforme se ha razonado precedentemente, forzoso, es concluir que en la especie no procede acoger la nulidad de derecho público impetrada por la reclamante en contra de la sentencia apelada, toda vez y como acaba de indicarse, el efecto derogatorio en comento, sólo afecta las resoluciones que con tal vicio de jurisdicción se hayan podido dictar con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal Constitucional que derogó el artículo 116 del Código Tributario, circunstancia esta última ocurrida tan sólo el día 29 de marzo del presente año, en tanto que la sentencia apelada fue dictada por el tribunal a quo el día 25 de mayo de 2001. Por tanto, de conformidad a los fundamentos previamente señalados, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario; 145, 186 y 220 del Código Procedimiento Civil y 94 inciso tercero de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que, no se hace lugar a la nulidad impetrada por dicha parte a fojas 161 (260) y SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 198 a 205 de autos, salvo en lo relativo al pago de las costas, en cuyo aspecto se revoca, eximiéndose de las mismas al reclamante tanto en la causa como en el recurso, por haber tenido motivos plausibles para litigar y alzarse.”
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