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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 94 INCISO TERCERO.

NULIDAD DE DERECHO PUBLICO – SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – DEROGACION ARTÍCULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO – EFECTO NO RETROACTIVO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La apelante solicitó la nulidad de derecho público de la sentencia, por falta de jurisdicción del juez de primera instancia, basado en no haber sido dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, juez naturalmente competente para conocer del reclamo tributario.

Al respecto, el fallo del tribunal de alzada consideró que no procede acoger la nulidad impetrada, toda vez que el efecto derogatorio sólo afecta a las resoluciones que con tal vicio de jurisdicción se hayan podido dictar con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal Constitucional, hecho ocurrido el día 29 de marzo de 2007, en tanto que la sentencia apelada fue dictada por el tribunal a quo el 18 de diciembre de 2003.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Primero: Que según se lee en la parte petitoria del recurso de apelación de fojas 47, éste tendría por objeto:

1.- Declarar la nulidad de todo lo obrado por carecer el juez de primera instancia de jurisdicción para conocer del asunto; 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar que la causa se reponga al estado que el Juez Tributario competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos otorgue el debido trámite a la reclamación de fojas 30 a 38 y 3.- Declarar que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Séptima Región debe declarar admisible la reclamación de fojas 30 a 38 por haber sido interpuesto dentro del plazo legal.

Segundo: Que con respecto a la petición principal de nulidad de lo obrado por falta de jurisdicción del juez de primera instancia, basado en no haber sido dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, juez naturalmente competente para conocer del reclamo tributario, esta Corte no comparte la tesis del recurrente, teniendo presente que el artículo 116 del Código Tributario, derogado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo de 2007, éste se entiende derogado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia, la que no produce efecto retroactivo, lo que ocurrió el 29 de marzo del año 2007 y la resolución impugnada es de 18 de diciembre de 2003, por lo que no corresponde declarar la nulidad solicitada.
Habiéndose rechazado la petición principal de nulidad del fallo, no procede referirse a las otras solicitudes, por ser incompatible con lo resuelto.
Atendido lo expuesto, lo establecido en los artículos 139, 143 y 144 del Código Tributario, 145 y 186 del Código Procedimiento Civil, se confirma la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 41 de estas compulsas.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ricardo Sánchez Venegas quien estuvo por acoger la apelación interpuesta declarando la nulidad de lo obrado en autos en base a los siguientes fundamentos:

1°) Que el primer artículo del Libro Tercero es el 115, en su inciso tercero expresa que el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponde al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Concluye su inciso final señalando que tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentra ubicada dicha sucursal.
2°) Que en la especie, el tribunal de justicia que se halla dotado de jurisdicción para conocer y resolver infracciones tributarias es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por mandato legal contenido en el artículo 115 del Código Tributario.
3°) Que así las cosas, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que, como juez tributario, en virtud de la delegación de atribuciones que efectúa el Director Regional de dicho Servicio fundado en el artículo 116 del Código Tributario, conoce y falla una infracción tributaria, vulnera la Constitución al otorgarse jurisdicción a un tribunal que no ha sido creado por ley, por lo que, consecuentemente, lo por él obrado se halla fuera del ámbito de las atribuciones que la Constitución y la ley contemplan, infracción que, además, importa el juzgamiento por una verdadera comisión especial y que, necesariamente, trae aparejada la nulidad de todo lo obrado en tales condiciones.
4°) Que la inaplicabilidad del aludido artículo 116 ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional y al haberse configurado las exigencias constitucionales, declaró su inconstitucionalidad, según sentencia de 26 de marzo del año próximo pasado, publicada en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año, fecha desde la cual se entiende derogado, sin que produzca efecto retroactivo.
5°) Que el efecto derogatorio indicado, no es óbice para que esta Corte declare la nulidad de lo actuado por el respectivo juez tributario en la presente causa, pues el fallo que ha producido tal efecto no es sino la constatación de la inconstitucionalidad de que adolecía dicha norma jurídica, de modo y al que el presente fallo no precisa arreglarse a dicha sentencia del Tribunal Constitucional, al tratarse de una nulidad de derecho público que esta Corte se halla facultada para declarar al comprobar la actuación de un órgano del Estado con abierta vulneración de nuestra Carta Fundamental en los términos descritos precedentemente.”


CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 17.04.2008 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD DE CONSTRUCCION QUIZAPU C/ S.I.I. - ROL 65.090 – MINISTROS SRES. VICTOR STENGER LARENAS – VICENTE FODICH CASTILLO – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO SANCHEZ VENEGAS.