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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 161 Y SIGUIENTES. FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó con declaración una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que a su vez había confirmado las liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas a un contribuyente. La apelante consideró que en la sentencia se hizo aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por estimar que el contribuyente habría presentado documentación maliciosamente falsa, fundando esa apreciación en que los otros contribuyentes no fueron habidos, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultad legal para realizar esa afirmación, ya que esa calidad debe determinarse en sede penal o infraccional, y en un procedimiento reglado. Al respecto, el tribunal de alzada consideró que la declaración de “malicia” o “dolo” en esta materia no es requisito para la comprobación de las infracciones tributarias, que eventualmente sí pueden ser materia del ejercicio de la acción penal respectiva, lo que en este caso fue desechado por el Sr. Director Regional de ese Servicio, que optó por el cobro civil de los tributos adeudados. Agregó el fallo que el artículo 200 del Código Tributario dice relación con el plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes, existiendo un plazo de tres años y otro de carácter excepcional que es de seis años, contado en ambos casos desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos sujetos a declaración y esa declaración no se hubiere presentado, o si la presentada fuere maliciosamente falsa. Es en este último caso que se coloca el fallo apelado, al señalar que el contribuyente no presentó prueba alguna que sustentara sus dichos y comprobara la efectividad de las operaciones no acreditadas, dándose de esa forma los presupuestos referidos en el inciso segundo del artículo 200 ya citado, en orden a extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones. PRIMERO: Que el Abogado don Héctor J. Gómez Salazar, en representación de don Julio Eduardo Villavicencio González, deduce a fojas 360 recurso de apelación, subsidiario del de reposición, en contra de la sentencia dictada a fojas 234 con fecha 31 de Octubre de 2007 por don Oscar Urdanivia Noriega, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Los fundamentos del recurso son los siguientes: -Que la referida sentencia rechazó la reclamación que se interpuso por el contribuyente en contra de las liquidaciones N°523 a 577, correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de abril del año 2000 a diciembre de 2003. SEGUNDO: Que esta causa se inició a fojas 172 con presentación por la que don Julio Villavicencio González dedujo reclamación respecto de las Liquidaciones N° 523 a 577, señalando que se le denuncia como infractor al artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3°, del Código Tributario, infracciones que se habrían cometido en el período comprendido entre el mes de abril de 2000 a diciembre de 2003, atribuyéndosele conducta maliciosa en las declaraciones, presentación de documentos, aumento indebido de crédito fiscal y uso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados. Indica el reclamante que de acuerdo a lo dispuesto en Circular N°73, de 11 de Octubre de 2001, corresponde al Servicio de Impuestos Internos establecer que las declaraciones impugnadas son maliciosamente falsas, puesto que impera el principio de inocencia que también inspira el Código Procesal Penal, añadiendo esa Circular que la falsedad de una declaración debe ser producto de un acto malicioso del contribuyente, lo que ha recogido la Excma. Corte Suprema, estableciendo que la actuación maliciosa del contribuyente debe probarse, de todo lo que se desprende que, en primer término, corresponde a ese Servicio acreditar de manera fehaciente el dolo específico que requiere cada una de las infracciones impugnadas; añade que el hecho de que el Director Regional del mismo haya optado por no ejercer la acción penal, en caso alguno significa que no se deba cumplir con los elementos que configuran el tipo. Manifiesta que los fundamentos de hecho en que se basan las liquidaciones practicadas solamente se circunscriben a la reiteración de la supuesta conducta infraccional, dado que la mayoría de los contribuyentes emisores de las facturas impugnadas no fueron habidos por el Servicio, sin perjuicio de que todas las facturas fueron timbradas por Impuesto Internos, habiendo sido el comisionista don Juan Díaz la persona que ejecutó las irregularidades, admitiendo que no supo controlarlo oportunamente debido al exceso de trabajo. A continuación, de acuerdo al detalle que indica, presenta sus descargos respecto de trece proveedores, pidiendo al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos liquide la deuda, teniendo presente lo señalado y acogiendo la prescripción respecto de determinadas partidas que así lo justifican. El reclamante acompaña documentos que corren de fojas 39 a 170. A fojas 200, el Director Regional referido dispuso informe del Departamento Regional de Fiscalización. CUARTO: Que la sentencia dictada en estos autos a fojas 234 establece que una liquidación de impuestos no constituye imputación de un delito, aún cuando en el cuerpo de la misma se aluda a que las irregularidades constituyen los delitos que señala; ello, por tratarse de una “determinación y cuantificación de la deuda tributaria en el ámbito civil y dirigida al deudor o sujeto pasivo legal de los impuestos, de manera que para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos no está obligado a acreditar el dolo o malicia penal”, rechazando lo que por dicho concepto se ha reclamado por el contribuyente. En lo demás, el fallo sostiene que éste no aportó ninguna otra prueba sustentatoria de sus dichos, salvo los documentos de fojas 39 y siguientes, que constituyen documentos con los que siempre contó el Servicio, por lo que el tribunal no ha podido formarse convicción de lo alegado, en especial lo relativo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, sobre IVA; por todo lo cual rechaza el reclamo y ordena girar los impuestos. QUINTO: Que alegando en estrados, el Abogado de la reclamante, don Héctor J. Gómez Salazar, reitera los dichos contenidos en el escrito por el que dedujo el recurso de apelación, e insiste en que la sentencia que impugna se excedió, pues el Servicio de Impuestos Internos no puede calificar como “maliciosa” la conducta del contribuyente, sin que se haya acreditado la existencia del algún delito, y en circunstancias que ese organismo no actuó con suficiente diligencia para ubicar a los proveedores de las facturas cuestionadas, no obstante haberse pedido que se les citara; además, indica que se dilató excesivamente la tramitación de la causa, de forma que se justificó la aplicación de la prescripción. QUINTO: Que alegando en estrados, el Abogado de la reclamante, don Héctor J. Gómez Salazar, reitera los dichos contenidos en el escrito por el que dedujo el recurso de apelación, e insiste en que la sentencia que impugna se excedió, pues el Servicio de Impuestos Internos no puede calificar como “maliciosa” la conducta del contribuyente, sin que se haya acreditado la existencia del algún delito, y en circunstancias que ese organismo no actuó con suficiente diligencia para ubicar a los proveedores de las facturas cuestionadas, no obstante haberse pedido que se les citara; además, indica que se dilató excesivamente la tramitación de la causa, de forma que se justificó la aplicación de la prescripción de largo tiempo. A su vez, el Abogado don Ricardo López Sánchez, al alegar en representación del Consejo de Defensa del Estado, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, señalando primeramente que el plazo de prescripción se interrumpió con la citación al contribuyente, habiéndose ésta practicado en tiempo legal; manifiesta que ese plazo es el de seis años, de acuerdo al artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario, y no el de tres años, como indica el recurrente, añadiendo que, sobre la materia, la Jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha establecido que basta que el Servicio de Impuestos Internos detecte una conducta irregular, por ejemplo facturas que no se presentaron, para estimarla como omisión maliciosa, lo que autoriza a extender el plazo de la manera indicada. A continuación, señala que en el período Abril a Diciembre del año 2003 se descubrieron 54 facturas falsas utilizadas para gozar de crédito fiscal, además de otras que no fueron habidas, sin que el contribuyente las haya presentado, pero que igualmente generaron ese crédito, no pudiendo invertirse el peso de la prueba al respecto, pues era aquél quien debía probar la existencia de los documentos, por lo que debe estarse a lo establecido en el N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al haberse cometido irregularidades que revelaron actuaciones dolosas de parte del contribuyente, sin ajustarse la documentación presentada a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos. Acompaña al efecto copia de sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 3.804-2006. SEXTO: Que en las condiciones anotadas, no se divisa que el procedimiento seguido por el Servicio de Impuestos Internos haya adolecido de vicios ni que el fallo dictado en la causa haya aplicado erróneamente las disposiciones legales que regulan la materia. En efecto, del estudio de los autos aparece que se respetaron las normas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Tributario, y asimismo, como aparece del informe de fojas 4, los antecedentes que justificaron la liquidación practicada al contribuyente Julio Villavicencio González (que rola a fojas 1 y 2), surgieron del an En efecto, del estudio de los autos aparece que se respetaron las normas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Tributario, y asimismo, como aparece del informe de fojas 4, los antecedentes que justificaron la liquidación practicada al contribuyente Julio Villavicencio González (que rola a fojas 1 y 2), surgieron del análisis practicado a la documentación, registros y libros que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos, por el período correspondiente desde abril del año 2000 a diciembre de 2003, y es así que se estableció que ...el contribuyente utilizó, registró y declaró Créditos Fiscales respaldados con facturas falsas, otras que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, al encontrarse fuera del rango de numeración de timbraje autorizado por el Servicio, o que detallan operaciones inexistentes, o se encuentra suplantado el número de RUT de otros contribuyentes (facturas colgadas de RUT), o emitidas por personas que no han sido ubicadas por el Servicio, aumentando deliberadamente, con todo lo anterior, los Créditos Fiscales de IVA, logrando con ello disminuir la carga fiscal en los períodos mensuales respectivos; agregando ese informe, que “las conclusiones precedentes se basan en la intención positiva de defraudar al Fisco al faltar deliberadamente a la verdad en hechos sustanciales en el contenido de las declaraciones ya identificadas, aumentando deliberadamente los Créditos Fiscales con facturas falsas de presuntos proveedores, lo que en definitiva incidió en una determinación irreal y falsa de los verdaderos tributos que debieron haberse enterado en arcas fiscales en la época de los hechos”. De ese modo, la sentencia recurrida se fundamenta en las referidas liquidaciones, de conformidad a las cuales se cobran impuestos al valor agregado por los períodos abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, y los impuestos de primera categoría, global complementario y reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta, por los años tributarios 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo el total liquidado de $492.198.361, a lo que se agregó los intereses y reajustes del artículo 53 del Código Tributario y la multa establecida en el artículo 97 N°11 del mismo Código, lo que totaliza la suma de $990.512.535, justificando el sentenciador lo anterior en “la detección de facturas y registros falsos, de operaciones no acreditadas y de registros extempor. De ese modo, la sentencia recurrida se fundamenta en las referidas liquidaciones, de conformidad a las cuales se cobran impuestos al valor agregado por los períodos abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, y los impuestos de primera categoría, global complementario y reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta, por los años tributarios 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo el total liquidado de $492.198.361, a lo que se agregó los intereses y reajustes del artículo 53 del Código Tributario y la multa establecida en el artículo 97 N°11 del mismo Código, lo que totaliza la suma de $990.512.535, justificando el sentenciador lo anterior en “la detección de facturas y registros falsos, de operaciones no acreditadas y de registros extemporáneos”. SEPTIMO: Que el recurrente, no obstante haber sido válidamente notificado de las liquidaciones a que se hizo mención, y haberse iniciado el procedimiento de rigor ante el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó en los autos la efectividad material de las operaciones comerciales a que se refieren los documentos objeto de fiscalización y por las cuales se hizo merecedor al crédito fiscal, sin probar que fueran otorgados de acuerdo a las exigencias del artículo 23 N° 5, del D.L. N° 825; tampoco acompañó las facturas faltantes, ni entregó antecedente alguno en el período probatorio que le permitiera desvirtuar el mérito de las imputaciones hechas por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, pues los documentos de fojas 39 y siguientes fueron obtenidos por Internet en la página “consulta de documentos autorizados”, del Servicio de Impuestos Internos, por lo que nada aportaron en su defensa; habiendo quedado establecido, en consecuencia, como hecho de la causa, que las facturas y registros objetados son falsos y las operaciones comerciales inexistentes. Por otra parte, cumple consignar, como lo afirma el fallo de autos, que la declaración de “malicia” o “dolo” en esta materia no es requisito para la comprobación de las infracciones tributarias, que eventualmente sí pueden ser materia del ejercicio de la acción penal respectiva, lo que en este caso fue desechado por el Sr. Director Regional de ese Servicio, que optó por el cobro civil de los tributos adeudados. Asimismo, en lo que respecta a la prescripción alegada, cabe destacar que, de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, “en los mismos plazos indicados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, sanciones y demás recargos”, norma que igualmente hace referencia a la interrupción de la prescripción, y en su inciso final alude a la suspensión de la misma. A su vez, el citado artículo 200 dice relación con el plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes, existiendo un plazo de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, o sea, desde que expira el. Asimismo, en lo que respecta a la prescripción alegada, cabe destacar que, de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, “en los mismos plazos indicados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, sanciones y demás recargos”, norma que igualmente hace referencia a la interrupción de la prescripción, y en su inciso final alude a la suspensión de la misma. A su vez, el citado artículo 200 dice relación con el plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes, existiendo un plazo de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, o sea, desde que expira el plazo para su pago -que constituye la regla general-, y otro de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 2° de esa disposición, que es de seis años, contado el plazo desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos sujetos a declaración y esa declaración no se hubiere presentado, o si la presentada fuere maliciosamente falsa, y es en este último caso que se coloca el fallo apelado, al señalar que el contribuyente no acreditó prueba alguna que sustentara sus dichos y comprobara la veracidad de las facturas y registros constatados, la efectividad de las operaciones no acreditadas y registros extemporáneos que incidieron en la determinación de diferencias del Impuesto al Valor Agregado y en la Renta Líquida Imponible para el cálculo de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. En consecuencia, en esas condiciones, se dan los presupuestos referidos en el inciso segundo del artículo 200 ya citado, en orden a extender a seis años el plazo de que disponía ese Servicio para practicar las liquidaciones a que se ha hecho referencia, y no procede acoger tampoco en este aspecto los argumentos del recurrente. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos que preceden, es preciso dejar constancia que para los efectos de determinar el monto definitivo de los impuestos adeudados por el contribuyente, deberá considerarse el Informe N° 145, de fojas 211 y siguientes, de 30 de Julio de 2007, de la Fiscalizadora doña Erika Avalos Morales, evacuado por instrucciones del Sr. Director Regional y Juez de primera instancia, que entre sus conclusiones establece que, “no corresponde rechazar el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, como, asimismo, considerar como gasto rechazado para la determinación de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario los montos señalados en cinco facturas que indica, N° 560, 631, 682, 727, 768, 780 y 801, emitidas por el proveedor Juan Donoso Tobar, RUT 11.758.903-K”. Los documentos citados constan de fojas 8, 11, 12 y 14 de esta causa y dan cuenta de operaciones por diversas cantidades, que el Servicio deberá descontar en forma legal del total de la deuda imputada y que se detalla a fojas 1 y 2. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha 31 de Octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 234. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha 31 de Octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 234 y 234 vta., con declaración de que en la liquidación final de la deuda del contribuyente Julio Villavicencio González, deberá rebajarse el monto correspondiente a las facturas que se indican en el fundamento octavo; sin costas, por haber tenido motivos plausibles para interponer el recurso.
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