Home | Código Tributario - 2008
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B N° 3 Y 6, 107 Y 161. POTESTADES ADMINISTRATIVAS – JURISDICCION – DELEGACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZA.
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6 letra B N° 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación cuyo expediente fue remitido por la I. Corte de Apelaciones de Talca para un mejor acierto del fallo. En su fallo, el Tribunal Constitucional señaló que la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas a que alude el artículo 6 letra B N° 3 del Código Tributario, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen el ejercicio de jurisdicción. Agregó que, en la especie, no existe ejercicio de facultades propiamente jurisdiccionales, que resuelvan conflictos entre partes, sino que se trata de potestades administrativas sancionadas, de tal forma que no cabe reproche constitucional en cuanto a una eventual delegación de las mismas, que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° Por último, señaló que el procedimiento que regula el artículo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia al Director Regional o al funcionario que éste designe al efecto para aplicar multas, habiendo previamente escuchado a la parte afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes probatorios, importa en la especie el ejercicio de potestades sancionatorias administrativas. El fallo se transcribe a continuación: PRIMERO: Que el articulo 93, inciso primero, N°6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la constitución”. SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley; TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c)) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales; CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la gestión pendiente corresponde al recurso de apelación Rol N°60.928-02, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca; QUINTO: Que, en relación al segundo requisito, en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia de los propios jueces de la causa, quienes han requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos preceptos legales; SEXTO: Que, en cuanto al tercer requisito, la requerida sostiene la inadmisibilidad de la presente acción como consecuencia de que no se habrían precisado adecuadamente los preceptos legales que se cuestionan y la forma en que se infringiría la Constitución Política de la República; SEPTIMO: Que, sin embargo, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta Magistratura "emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad" de los artículos 6°, letra B, N°s 3° y 6°, 107 y 161 del Código Tributario, en la gestión constituida por el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juez Tributario Mireya Pino Bustos de fecha 14 de enero de 2002, habida consideración de la eventual "delegación de las facultades jurisdiccionales" que contemplarían dichos preceptos legales; NOVENO: Que consta del expediente remitido por la Corte de Apelaciones de Talca, que con fecha 27 de febrero de 2001 se levantó el Acta de Denuncia N°13, por infracción del artículo 97, N°4, del Código Tributario, en contra del contribuyente Guido González Muñoz, quien, a su vez, con fecha 14 de marzo de 2001 formuló sus descargos al Acta de Denuncia citada, asignándosele al procedimiento de reclamo el Rol N°60.025-01, sustanciado por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Mireya Pino Bustos. posteriormente, con fecha 14 de enero de 2002, la aludida funcionaria, invocando los artículos 60, letra B, N°s 3° y 6°, 107 y 161 del Código Tributario, confirmó sólo en parte el acta de denuncia N°13, dando lugar al reclamo. El contribuyente interpuso reposición y en subsidio apeló, asignándosele al recurso de apelación el Rol de Corte N° 60.928-2002; DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido los presupuestos para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los jueces requirentes, esto es, la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, en cuanto autorizarían una delegación de facultades jurisdiccionales; por lo que corresponde analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de la infracción constitucional denunciada; II. PRECEPTOS LEGALES QUE SE REFIEREN A LA FACULTAD DE LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS. DECIMOSEGUNDO: Que la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas, a que alude el artículo 6°, letra B, N°3°, del Código Tributario, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio de jurisdicción. Así también lo ha señalado esta Magistratura en los autos rol N° 124/1991. Como lo han consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La decisión de la administración imponiendo una sanción es un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada" (Enrique Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, pág. 354). No obstante, aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura en diversos pronunciamientos. Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que "los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi" (Rol N° 244/1996, consid. 9°, y, más recientemente, en los autos Rol N° 480/2006). En doctrina, por su parte, se ha discutido acerca de si las contravenciones tributarias tienen naturaleza civil, administrativa o derechamente penal (Sergio Endress, Naturaleza de las infracciones y sanciones tributarias, Gaceta Juridica 190, 1996, págs. 23 y ss.). En todo caso, esta Magistratura ha sujetado las sanciones administrativas al estatuto constitucional del artículo 19 N°3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia; DECIMOQUINTO: Que, en lo relativo a la potestad del Director Regional de resolver las reclamaciones tributarias, a que alude el articulo 60, letra B, N°6° del Código Tributario, tal como lo ha resuelto este Tribunal, ello puede importar ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas; situación que no resulta aplicable al caso sublite, de modo tal que dichos preceptos no merecen reproche de constitucionalidad por sí mismos, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre esta materia, teniendo en tal sentido presente que en la especie se está frente a un órgano administrativo y a un procedimiento sancionador y no jurisdiccional, tal como se ha explicitado; III. PARAMETROS FIJADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS. DECIMOSEPTIMO: Que de la simple lectura de dicha disposición se desprende que el aludido precepto legal se limita a establecer los parámetros que debe tener en consideración el Director Regional para aplicar las sanciones. Así, deberá considerar la eventual reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada, antecedentes todos que le permitirán determinar adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus circunstancias; DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, todo ello dice relación también con la forma administrativa sancionadora y la potestad reglada que se le entrega a la autoridad administrativa, la que debe imponer sanciones de acuerdo a los principios fijados al efecto por el legislador, razón por la cual no merece reproche de constitucionalidad el precepto legal en cuestión; IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO. VIGESIMO: Que, así, el artículo 161 del código Tributario regula un procedimiento administrativo que tiene por finalidad la imposición de sanciones, en el caso de infracciones tributarias, que no consistan en pena corporal. El procedimiento se inicia con el levantamiento de un acta, también denominada "formulación de cargos", la que se comunica al contribuyente para que presente sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse prueba, y dictándose posteriormente el acto administrativo sancionador. La disposición legal establece la posibilidad de impugnar el acto administrativo ante los tribunales (esto es, Corte de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema), resguardando así la observancia de un debido proceso. Similares procedimientos contemplan otras disposiciones legales, particularmente en el ámbito económico y financiero; VIGESIMOPRIMERO: Que, del mismo modo, debe tenerse presente que el referido articulo 161 del Código Tributario fue modificado por la Ley N°19.806. Entre dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del articulo, precisándose que: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.". Adicionalmente se sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral, las palabras "la investigación previa" por "la recopilación"; VIGESIMOSEGUNDO: Que en relación a la aludida modificación esta Magistratura señaló: "Que, siguiendo el principio tantas veces aplicado por este Tribunal de interpretación de conformidad a la Constitución, y a fin de precaver una eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a aquel precepto, en el entendido de que la 'recopilación de antecedentes' a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado articulo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación" (Rol N° 349/2802, considerando 34°); VIGESIMOTERCERO: Que lo señalado se ve confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la esencia del problema derivaba de la aplicación del artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que "la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos", concluyendo que "para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y la existencia de las instituciones". Se trata entonces de la potestad administrativa fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo informe se dejó constancia de que las enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161 “están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal”, puntualizándose que los antecedentes recopilados servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa" VIGESIMOCUARTO: Que, en el mismo sentido, la doctrina especializada ha señalado que "si el Director opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el procedimiento administrativo previsto en el Art. 161 CT, el cual, como se ha visto, no constituye una instancia jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de resoluciones administrativas, A la aplicación de este procedimiento, que por cierto no está diseñado para la investigación de hechos que revisten o pueden revestir caracteres de delito, sino para la imposición de una multa en razón de contravenciones administrativas (véanse esencialmente los números 2° y 6° del art. 161 CT), no puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado alguno" (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas 166 y 167). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad por la infracción tiene un carácter contencioso administrativo (Rol N° 32/2000, 19 de abril de 2002); VIGESIMOQUINTO: Que así las cosas, el procedimiento que regula el articulo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas, habiendo previamente escuchado a la parte afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes probatorios, importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas; VIGESIMOSEXTO: Que confirma lo anterior la circunstancia de que en el marco del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito en el N°3 del artículo 161 del referido código, se pueden adoptar medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado ante el Juez de Letras en lo Civil; V. CONSIDERACIONES FINALES. VIGESIMOCTAVO: Que, precisamente por ello, en el proyecto de ley sobre justicia tributaría, en actual tramitación ante el Congreso Nacional (Boletin 3139-05) se diferencia claramente la aplicación de las sanciones pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario, que son entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros VIGESIMONOVENO: Que, por lo demás, ya en las X Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que "todas las sanciones por infracciones tributadas sean aplicadas por órganos jurisdiccionales", Del mismo modo, el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que "el castigo de las infracciones administrativas debe sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos tribunales mediante un procedimiento sumario" TRIGESIMO: Que de lo señalado se desprende que las disposiciones legales que se impugnan en estos autos dicen relación con actuaciones administrativas sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional, razón por la cual debe rechazarse el presente requerimiento. y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N°6 e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en el articulo 31 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal constitucional, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 26.06.08 – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – GUIDO GONZALEZ MUÑOZ C/ SII - ROL 766-07 - MINISTROS SRES. JOSE LUIS CEA EGAÑA – RAUL BERTELSEN REPETTO – MARIO FERNANDEZ BAEZA – JORGE CORREA SUTIL – MARCELO VENEGAS PALACIOS – SRA. MARISOL PEÑA TORRES – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – FRANCISCO FERNANDEZ FREDES. |