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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B N° 3 Y 6, 107 Y 161. POTESTADES ADMINISTRATIVAS – JURISDICCION – DELEGACION – DEBIDO PROCESO – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZA.
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6 letra B N° 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación cuyo expediente fue remitido por la I. Corte de Apelaciones de Talca para un mejor acierto del fallo. En su fallo, el Tribunal Constitucional señaló que no obstante las facultades del Director Regional consagradas en el artículo 6 letra B N°3 del Código Tributario se tratan de potestades que no suponen el ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso. Por último, señaló que el artículo 107 del Código Tributario se limita a establecer los parámetros que debe tener en consideración el Director Regional para aplicar las sanciones. Así, deberá considerar, la eventual reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada, antecedentes que le permitirán determinar adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. El fallo se transcribe a continuación: PRIMERO: Que el articulo 93, inciso primero, N°6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución"; SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley"; TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales; CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la gestión pendiente corresponde a los recursos de apelación, Rol Corte N° 59.648-60.264 Acumuladas, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca; QUINTO: Que, en relación al segundo requisito, en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia de los propios jueces de la causa, quienes han requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos preceptos legales; SEXTO: Que, en cuanto al tercer requisito, en el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta Magistratura "emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad" de los artículos 6°, letra B, N°s 3° y 6°, 107 y 161 del Código Tributario, habida consideración de la eventual "delegación de las facultades jurisdiccionales" que contemplarían dichos preceptos legales, en la gestión constituida por los recursos de apelación acumulados, Rol Corte N° 59.648.69.264 Acumuladas, deducidos contra las sentencias del Juez Tributario Mireya Pino Bustos, a saber, de fecha 5 de junio de 2001, dictada en autos sobre reclamación de liquidaciones, y de 20 de septiembre del mismo año, expedida en autos sobre procedimiento de aplicación de sanciones; OCTAVO: Que, traído a la expediente Rol Corte 59.648-60.264 Acumuladas, remitido por la Corte de Apelaciones de Talca, consta que con fecha 5 de junio de 2001, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Mireya Pino Bustos, en autos sobre reclamación de liquidaciones Rol N° 10.047-00, invocando el articulo 6, letra B, N°6 del Código Tributario, no da lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente Héctor Bustamante Beltrán, confirmando las liquidaciones 546 a 574. El contribuyente apeló, asignándosele al recurso de apelación el Rol Corte N° 59.648-2001. A su vez, queda de manifiesto que, con fecha 20 de septiembre de 2001, la misma funcionaria, esta vez, en causa Rol N° 508-00, originada en Acta de Denuncia N° 6 por infracción del articulo 97, N°4 del Código Tributario, en contra del contribuyente Héctor Bustamante Beltrán, invocando los artículos 6°, letra B, N°s 3° y 6°, 107 y 161 del Código Tributario, no da lugar a los descargos, confirmando el acta de denuncia. El aludido contribuyente recurrió de apelación, asignándosele al recurso el Rol Corte N° 60.264-2001; NOVENO: Que consta del expediente citado en el considerando anterior, que a fojas 138 de la causa Rol Corte 59.648- 2001, dicha magistratura decretó la vista conjunta y simultánea de los recursos de apelación Rol Corte N°59.648 y N° 60.264, ordenando la acumulación de autos, atendida la solicitud del Fisco de Chile quien, en mérito a lo dispuesto en los artículos 66 del código orgánico de Tribunales y 92, N°1 del Código de Procedimiento Civil, fundó su petición en el hecho de que ambas causas emanan de unos mismos hechos, a saber la contabilización de facturas falsas, implicando lo anterior que en definitiva, lo que se resuelva en una de ellas eventualmente tendrá influencia en la otra; DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido los presupuestos para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los jueces requirentes, esto es, la eventual delegación de facultades jurisdiccionales que importarían los preceptos legales que se invocan como aplicables en la gestión judicial que se sigue ante la Corte de Apelaciones de TaIca; por lo que corresponde analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de la infracción constitucional denunciada; DECIMOPRIMERO: Que la primera disposición que se impugna es el articulo 6°, letra B, del Código Tributario, específicamente en sus números 3° y 6°, relativos a las facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas y para resolver las reclamaciones de los contribuyentes, respectivamente; DECIMOQUINTO: Que el artículo 6, letra B, N°6 del Código Tributario, referido a la potestad del Director Regional de resolver las reclamaciones tributarias, no regula o establece la facultad de delegar funciones jurisdiccionales, sino más bien, como ha señalado esta magistratura, reitera la norma contenida en el artículo 115 del Código Tributario, por consiguiente, trátase una norma de competencia y de otorgamiento de facultades al Director Regional; DECIMOSEXTO: Que, en relación a la potestad del Director Regional de resolver las reclamaciones tributarias a que alude la disposición citada en el considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta Magistratura, ella puede importar el ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas, habida cuenta que mediante proceso de oficio para declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado articulo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya ha declarado, en sentencia Rol N°681, que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores regionales es inconstitucional" (considerando 16°, Rol N° 655); III. PARAMETROS FIJADOS POR El LEGISLADOR Y QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS. DECIMOCTAVO: Que de la simple lectura de dicha disposición se desprende que el aludido precepto legal se limita a establecer los parámetros que debe tener en consideración el Director Regional para aplicar las sanciones. Así, deberá considerar, la eventual reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada, antecedentes todos que le permitirán determinar adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus circunstancias; IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO. VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, el articulo 161 del Código Tributario regula un procedimiento administrativo que tiene por finalidad la imposición de sanciones, en el caso de infracciones tributarías, que no consistan en pena corporal. El procedimiento se inicia con el levantamiento de un acta, también denominada "formulación de cargos", la que se comunica al contribuyente para que presente sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse prueba, y dictándose posteriormente el acto administrativo sancionador. La disposición legal establece la posibilidad de impugnar el acto administrativo ante los tribunales (esto es, Corte de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema), resguardando adecuadamente así la observancia de un debido proceso. Similares procedimientos contemplan otras disposiciones legales, particularmente en el ámbito económico y financiero; VIGESIMOSEGUNDO: Que, del mismo modo, debe tenerse presente que el referido articulo 161 del Código Tributario fue modificado por la Ley N°19.806. Entre dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del articulo, precisándose que: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el articulo 162, inciso tercero”. Adicionalmente se sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral, las palabras “la investigación previa" por “la recopilación"; VIGESIMOTERCERO: Que en relación a la aludida modificación esta Magistratura señaló: “Que, siguiendo el principio tantas veces aplicado por este Tribunal 'de interpretación de conformidad a la Constitución', y a fin de precaver una eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del transcrito articulo 161 y el articulo 80 A de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a aquel precepto, en el entendido de que la ‘recopilación de antecedentes' a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado articulo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación (Rol N°349/2002, considerando 34°); VlGESlMOCUARTO: Que lo señalado se ve confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la esencia del problema derivaba de la aplicación del articulo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que "la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos", concluyendo que "para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y la existencia de las instituciones". Se trata entonces de la potestad administrativa fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo informe se dejó constancia de que las enmiendas introducidas al número 10 del articulo 161 "están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal", puntualizándose que "los antecedentes recopilados servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa"; VIGESIMOQUINTO: Que, en el mismo sentido, la doctrina especializada ha señalado que "si el Director opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el procedimiento administrativo previsto en el art. 161 CT, el cual, como se ha visto, no constituye una instancia jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de resoluciones administrativas. A la aplicación de este procedimiento, que por cierto no está diseñado para la investigación de hechos que revisten o pueden revestir caracteres de delito, sino para la imposición de una multa en razón de contravenciones administrativas (véanse esencialmente los números 2° y 6° del artículo. 161 CT), no puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado alguno" (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas 166 y 167). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad por la infracción tiene un carácter contencioso administrativo (Rol N° 32/2000, 19 de abril de 2002); VIGESIMOSEXTO: Que así las cosas, el procedimiento que regula el articulo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas, habiendo previamente escuchado a la parte afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes probatorios, importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas; VIGESIMOSEPTIMO: Que confirma lo anterior la circunstancia de que en el marco del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito en el N°3 del artículo 161 del referido Código, se pueden adoptar medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado ante el Juez de letras en lo Civil; V. CONSIDERACIONES FINALES. VIGESIMONOVENO: Que, precisamente por ello, en el proyecto de ley sobre justicia tributaria, en actual tramitación ante el Congreso Nacional (Boletín 3139-05), se diferencia claramente la aplicación de las sanciones pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario, que son entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros; TRIGESIMO: Que, por lo demás, ya en las X Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que "todas las sanciones por infracciones tributarias sean aplicadas por órganos jurisdiccionales". Del mismo modo, el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que "el castigo de las infracciones administrativas debe sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos tribunales mediante un procedimiento sumario"; TRIGESIMOPRIMERO: Que de lo señalado se desprende que las disposiciones legales que se impugnan en estos autos dicen relación con actuaciones administrativas sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional, razón por la cual debe rechazarse el presente requerimiento. Y VISTO lo prescrito en el articulo 93, inciso primero, N°6 e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en el articulo 31 de la ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 26.06.08 – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – HECTOR BUSTAMANTE BELTRAN C/ SII - ROL 725-07 - MINISTROS SRES. JOSE LUIS CEA EGAÑA – RAUL BERTELSEN REPETTO – MARIO FERNANDEZ BAEZA – JORGE CORREA SUTIL – MARCELO VENEGAS PALACIOS – SRA. MARISOL PEÑA TORRES – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – FRANCISCO FERNANDEZ FREDES. |