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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B N° 3 Y 6, 107 Y 161.

FACULTADES – DELEGACION – RECLAMACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZA.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6 letra B N° 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación cuyo expediente fue remitido por la I. Corte de Apelaciones de Talca para un mejor acierto del fallo.

En su fallo, el Tribunal Constitucional señaló que en la sentencia de primera instancia sólo se invocó el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario. Por lo tanto, en la causa sublite nunca han sido invocados los artículos 6° letra B) N° 3, 107 y 161 del Código Tributario.

Agregó, que el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario, referido a la potestad de resolver las reclamaciones tributarias, no regula o establece la facultad de delegar funciones jurisdiccionales, sino más bien, reitera la norma contenida en el artículo 115 del Código Tributario, por consiguiente, trátase de una norma de competencia y de otorgamiento de facultades al Director Regional.

Por último, señaló que, en relación a la potestad del Director Regional de resolver las reclamaciones tributarias a que alude el citado artículo 6° letra B) N° 6, ella puede importar el ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas.

El fallo se transcribe a continuación:

“PRIMERO: Que el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución"

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que "corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley” ;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta Magistratura “emitír pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad," de los articulos 6°, letra B, N°s 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en la gestión constituida por el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juez tributario Mireya Pino Bustos, de 20 de diciembre de 2001;

QUINTO: Que las normas del Código Tributario cuya declaración de inaplicabilidad se requiere son:
Art. 6°. corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarías.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
( .. .)
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
( ... )
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
(. . .)
6° Resolver las reclamaciones que presente los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. "
"Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
”Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarías, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula.
2° El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse,
Si la infracción consistiere en falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, si no apareciere intención maliciosa.
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.
4° Presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el funcionario competente que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán los recursos a que se refiere el artículo 139.
En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad al articulo 145.
6° La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el recurso. Igualmente, podrá hacerlo Corte Suprema conociendo de los recursos de casación.
7° No regirá el procedimiento de este párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Titulo II de este Libro.
8° El procedimiento establecido en este Párrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.
9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Titulo II de este Libro.
10. No se aplicará. el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el articulo 162, inciso tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo”;

SEXTO: Que consta del expediente remitido por la Corte de Apelaciones de Talca que el contribuyente Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada, representada legalmente por don Luis Leiva Pérez, interpuso un reclamo con fecha 12 de septiembre de 2000, en contra de las liquidaciones N°s 582 a 586, de 23 de junio de 2000, el que fue sometido a trámite por la Juez Tributaria Mireya pino Bustos el 15 de septiembre de 2000, asignándosele el Rol N° 10.050-00;
SÉPTIMO: Que, con fecha 14 de diciembre de 2001, la Juez Tributaria dictó, como medida para mejor resolver, traer a la vista y agregar las fotocopias de los respectivos fallos de las siguientes causas, cuyas sentencias fueron dictadas por la misma Juez, agregadas a fojas 88 a 103 de la presente causa:

1.- Rol N°10.035, referida al reclamo del contribuyente Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada representada por don Luis Leiva Pérez, respecto de las liquidaciones N°s 354 a 360, cuya sentencia de 13 de junio de 2000 invoca el artículo 6°, letra B, N°6° del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al reclamo y confirmando las liquidaciones efectuadas.
2.- Rol N° 295-00, referida al Acta de Denuncia N°02, de 28 de febrero de 2000, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, notificada a don Luis Leiva Pérez, representante legal de Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada, cuya sentencia de 23 de agosto de 2000 invoca los artículos 6° letra B) N°s 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, resolviendo confirmar la denuncia y aplicar al contribuyente una multa;

OCTAVO: Que, con fecha 20 de diciembre de 2001, la Juez Tributaria Mireya Pino Bustos, a fojas 104 a 107, dicta sentencia de primera instancia en la causa sublite Rol N°10.050, invocando el artículo 6° letra B N°6 del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al reclamo interpuesto y confirmando las liquidaciones;

NOVENO: Que, respecto de la sentencia del Juez Tributario, el contribuyente, el 3 de enero de 2002, formuló reposición y en subsidio apeló, en tanto el consejo de Defensa del Estado, el 25 de marzo de 2002, solicitó la vista conjunta y simultánea de las siguientes causas seguidas en contra del mismo contribuyente: Rol Corte N° 60.860-2002, respecto de la reclamación de las liquidaciones N°s. 582 a 586 (Rol Tribunal Tributario N°10.050-00); Rol Corte N°59.647, respecto de la reclamación de las liquidaciones N°s. 354 a 360 (Rol Tribunal Tributario N° 10.035), y Rol Corte N° 59.926, respecto del Acta de Denuncia N°2, de febrero de 2000 (Rol Tribunal Tributario N°295-00). Sin embargo, el 31 de octubre de 2006 se certifica que las causas Rol Corte N° 59.647, sobre las liquidaciones N° 354 a 360, y Rol N° 59.926, sobre el Acta de Denuncia N°2, de febrero de 2000, fueron falladas y confirmadas el 2 de septiembre de 2003 y devueltas al tribunal a quo. Por lo tanto, atendido el mérito de esa certificación, no se dio lugar a la vista conjunta solicitada;

DECIMO: Que, de lo anteriormente señalado, se desprende que en la sentencia y Rol N°10.050-00 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luis Leiva Pérez, expediente que ha sido remitido a este Tribunal, sólo se invocó el artículo 6°, letra B, N°6 del código Tributario. Por lo tanto, en la causa sublite nunca han sido invocados los artículos 6°, letra B N°3, 107 y 161 del Código Tributario;

DECIMDPRIMERO: Que, en tales circunstancias, es evidente que para este Tribunal resulta imposible “emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos legales que contemplan la delegación de las facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas", como lo solicita la Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol Corte N°60.860 y Rol N°10.050-00 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luis Leiva Pérez


DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, el artículo 6, letra B, N°6 del Código Tributario, referido a la potestad del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de resolver las reclamaciones tributarías, no regula o establece la facultad de delegar funciones jurisdiccionales, sino más bien, como lo ha señalado esta magistratura, reitera la norma contenida en el artículo 115 del código Tributario, por consiguiente, trátase una norma de competencia y de otorgamiento de facultades al Director Regional.

DECIMOTERCERO: Que, en relación a la potestad del Director Regional, de resolver las reclamaciones tributarías a que alude la disposición citada en el considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta Magistratura, ella puede importar el ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas, habida cuenta que mediante proceso de oficio para declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya ha declarado, en sentencia Rol N° 681, que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los directores regionales es inconstitucional" (considerando 16°, Rol N° 655);

DECIMOCUARTO: Que, teniendo en consideración que los artículos 6°, letra B, N° 3, 107 y 161 del Código Tributario no fueron invocados y que están llamados a la resolución de un proceso originado mediante Acta de Denuncia de infracción tributaria -y no a la decisión de un proceso de reclamación de liquidaciones- no concurre respecto de ellos uno de los presupuestos procesales básicos para que prospere la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a saber, la cualidad de "precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución",
y VISTO lo prescrito en los artículos 93 inciso primero, N°6, e inciso decimoprimero de la constitución Política, así como en el articulo 31 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,


SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.

Se previene que los ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes concurren al fallo, pero no comparten el considerando 13°”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 24.06.08 – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIRIA ANDINO LIMITADA C/ SII - ROL 772-07 - MINISTROS SRES. JOSE LUIS CEA EGAÑA – RAUL BERTELSEN REPETTO – MARIO FERNANDEZ BAEZA – JORGE CORREA SUTIL – MARCELO VENEGAS PALACIOS – SRA. MARISOL PEÑA TORRES – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – FRANCISCO FERNANDEZ FREDES.