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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B N° 3 Y 6, 107 Y 161. FACULTADES – DELEGACION – RECLAMACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZA.
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6 letra B N° 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación cuyo expediente fue remitido por la I. Corte de Apelaciones de Talca para un mejor acierto del fallo. En su fallo, el Tribunal Constitucional señaló que en la sentencia de primera instancia sólo se invocó el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario. Por lo tanto, en la causa sublite nunca han sido invocados los artículos 6° letra B) N° 3, 107 y 161 del Código Tributario. Agregó, que el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario, referido a la potestad de resolver las reclamaciones tributarias, no regula o establece la facultad de delegar funciones jurisdiccionales, sino más bien, reitera la norma contenida en el artículo 115 del Código Tributario, por consiguiente, trátase de una norma de competencia y de otorgamiento de facultades al Director Regional. Por último, señaló que, en relación a la potestad del Director Regional de resolver las reclamaciones tributarias a que alude el citado artículo 6° letra B) N° 6, ella puede importar el ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas. El fallo se transcribe a continuación: “PRIMERO: Que el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución" SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que "corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley” ; TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales; CUARTO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta Magistratura “emitír pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad," de los articulos 6°, letra B, N°s 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en la gestión constituida por el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juez tributario Mireya Pino Bustos, de 20 de diciembre de 2001; QUINTO: Que las normas del Código Tributario cuya declaración de inaplicabilidad se requiere son: SEXTO: Que consta del expediente remitido por la Corte de Apelaciones de Talca que el contribuyente Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada, representada legalmente por don Luis Leiva Pérez, interpuso un reclamo con fecha 12 de septiembre de 2000, en contra de las liquidaciones N°s 582 a 586, de 23 de junio de 2000, el que fue sometido a trámite por la Juez Tributaria Mireya pino Bustos el 15 de septiembre de 2000, asignándosele el Rol N° 10.050-00; OCTAVO: Que, con fecha 20 de diciembre de 2001, la Juez Tributaria Mireya Pino Bustos, a fojas 104 a 107, dicta sentencia de primera instancia en la causa sublite Rol N°10.050, invocando el artículo 6° letra B N°6 del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al reclamo interpuesto y confirmando las liquidaciones; NOVENO: Que, respecto de la sentencia del Juez Tributario, el contribuyente, el 3 de enero de 2002, formuló reposición y en subsidio apeló, en tanto el consejo de Defensa del Estado, el 25 de marzo de 2002, solicitó la vista conjunta y simultánea de las siguientes causas seguidas en contra del mismo contribuyente: Rol Corte N° 60.860-2002, respecto de la reclamación de las liquidaciones N°s. 582 a 586 (Rol Tribunal Tributario N°10.050-00); Rol Corte N°59.647, respecto de la reclamación de las liquidaciones N°s. 354 a 360 (Rol Tribunal Tributario N° 10.035), y Rol Corte N° 59.926, respecto del Acta de Denuncia N°2, de febrero de 2000 (Rol Tribunal Tributario N°295-00). Sin embargo, el 31 de octubre de 2006 se certifica que las causas Rol Corte N° 59.647, sobre las liquidaciones N° 354 a 360, y Rol N° 59.926, sobre el Acta de Denuncia N°2, de febrero de 2000, fueron falladas y confirmadas el 2 de septiembre de 2003 y devueltas al tribunal a quo. Por lo tanto, atendido el mérito de esa certificación, no se dio lugar a la vista conjunta solicitada; DECIMO: Que, de lo anteriormente señalado, se desprende que en la sentencia y Rol N°10.050-00 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luis Leiva Pérez, expediente que ha sido remitido a este Tribunal, sólo se invocó el artículo 6°, letra B, N°6 del código Tributario. Por lo tanto, en la causa sublite nunca han sido invocados los artículos 6°, letra B N°3, 107 y 161 del Código Tributario; DECIMDPRIMERO: Que, en tales circunstancias, es evidente que para este Tribunal resulta imposible “emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos legales que contemplan la delegación de las facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas", como lo solicita la Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol Corte N°60.860 y Rol N°10.050-00 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luis Leiva Pérez DECIMOTERCERO: Que, en relación a la potestad del Director Regional, de resolver las reclamaciones tributarías a que alude la disposición citada en el considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta Magistratura, ella puede importar el ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas, habida cuenta que mediante proceso de oficio para declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya ha declarado, en sentencia Rol N° 681, que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los directores regionales es inconstitucional" (considerando 16°, Rol N° 655); DECIMOCUARTO: Que, teniendo en consideración que los artículos 6°, letra B, N° 3, 107 y 161 del Código Tributario no fueron invocados y que están llamados a la resolución de un proceso originado mediante Acta de Denuncia de infracción tributaria -y no a la decisión de un proceso de reclamación de liquidaciones- no concurre respecto de ellos uno de los presupuestos procesales básicos para que prospere la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a saber, la cualidad de "precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución", Se previene que los ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes concurren al fallo, pero no comparten el considerando 13°”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 24.06.08 – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIRIA ANDINO LIMITADA C/ SII - ROL 772-07 - MINISTROS SRES. JOSE LUIS CEA EGAÑA – RAUL BERTELSEN REPETTO – MARIO FERNANDEZ BAEZA – JORGE CORREA SUTIL – MARCELO VENEGAS PALACIOS – SRA. MARISOL PEÑA TORRES – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – FRANCISCO FERNANDEZ FREDES. |