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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200.

DECLARACION – MALICIOSAMENTE FALSA – PRESCRIPCION - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a un recurso de reposición y confirmó el fallo de primera instancia dictada en un juicio tributario.

Al respecto, el fallo del tribunal de alzada señaló que la expresión “maliciosamente falsa” empleada por el legislador en el artículo 200 del Código Tributario, no se puede equiparar al dolo penal, debido a que dicha norma es de carácter estrictamente tributario y se relaciona exclusivamente con la revisión de impuestos sujetos a declaración.

Agregó, que el único efecto que produce calificar de maliciosamente falsa una declaración es la ampliación de un plazo de tres a seis años para revisar los correspondientes impuestos.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que el contribuyente ha planteado su defensa en dos ordenes de fundamentos: la nulidad de la sentencia, deducida a fojas 59 y reiterada a fojas 86, nulidad que funda en que la sentencia emana de funcionario carente de competencia al efecto y en segundo lugar, la prescripción, planteada en la reposición y apelación subsidiaria, también de fojas 59.

SEGUNDO: Que en cuanto al primer fundamento, esto es, la nulidad de la sentencia por emanar de alguien que carece de competencia, ello se quiere fundamentar en la norma del artículo 214 inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales, pero además de que dicha disposición cabe concordarla con el artículo 5° del mismo Cuerpo Legal cuando señala que las normas del mismo se aplican a Tribunales entre los que no se incluye al tributario, ocurre que la limitación que contempla el artículo 214 citado se refiere a la subroganción que practican secretarios de Juzgados diversos al del Juez ausente, o a la que llevan a cabo los abogados de la nómina de que trata el artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales y ninguno de esos profesionales tiene a su cargo la subrogancia del tribunal tributario, por lo que en cualquier caso es obvio que no nos encontramos en la situación que pretende el recurrente, en cuanto a que el subrogante estuviera impedido de dictar sentencia, razón por la cual su petición de nulidad no podrá prosperar.

TERCERO: Que en cuanto a la prescripción alegada en estrados y en la apelación subsidiaria deducida en el primer otrosí de fojas 59, cabe hacer presente que dicha norma permite al Servicio de Impuestos Internos liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo se amplía seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

CUARTO: Que el representante del contribuyente le ha dado a la expresión “maliciosamente falsa”, un alcance penal que no tiene, al pretender equiparla al dolo penal.

QUINTO: Que para concluir en que la expresión citada no tiene los alcances criminales pretendidos, cabe tener en primer lugar presente que el contexto en que la norma del artículo 200 del Código Tributario, es de carácter estrictamente tributario y tiene que ver exclusivamente, como la propia norma lo dice, con la revisión de impuestos sujetos a declaración y en ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales.

SEXTO: Que a mayor abundamiento el propio inciso tercero del citado artículo 200 del Código Tributario señala que en los plazos por él establecidos prescribirá la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir las acciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

SÉPTIMO: Que en consecuencia el único efecto que produce la maliciosidad referida por el artículo 200 del Código Tributario, es la aplicación de un plazo de tres a seis años y para el solo efecto de revisar impuestos sujetos a declaración.

OCTAVO: Que en todo caso mal podría esta Corte hacer calificaciones penales, en un proceso que no reviste tal carácter.

NOVENO: Que de todas formas cabe reiterar la maliciosidad tributaria en la presente causa, se encuentra de manifiesto desde el momento en que en autos se encuentra establecido que las anotaciones que constan en el libro de compras y ventas acompañado por el contribuyente no guardan conformidad con los antecedentes declarados por él con anterioridad, ante el propio Servicio de Impuestos Internos y desde el momento en que tampoco se acompañaron facturas u otra documentación de respaldo a las anotaciones contenidas en Libro de compras y ventas aludido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo además presente lo dispuesto por los artículos 139, 140, 141, 142, 143 y 148 del Código Tributario se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 51 a 58, sin costas por estimarse que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 09.06.2008 - HECTOR PINOCHET REYES C/ SII - ROL 1.064-2007 – ABOGADO INTEGRANTE SR. MARIO MARQUEZ MALDONADO