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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 29 AL 36 Y 98.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA – NO IMPUTABLE AL CONTADOR – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El asunto controvertido decía relación, en primer lugar, con los agregados a la base imponible de Primera Categoría, conforme al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con los ingresos brutos subdeclarados, así como con honorarios y remuneraciones no acreditadas fehacientemente; y, en segundo término, con las cuotas anuales de depreciación por vehículos.

Las alegaciones de los recurrentes se sustentaron en que los errores detectados y que dieron origen a las liquidaciones habrían sido imputables al contador de la sociedad, contra quien se presentó querella criminal por el delito de apropiación indebida, al ser el encargado de efectuar adecuadamente los ingresos y gastos en los registros contables, lo que no realizó.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que la responsabilidad tributaria es de carácter personal e indelegable, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29 al 36 y 98 del Código Tributario, de forma tal que tanto la sociedad reclamante como sus socios debieron haber ejercido el control suficiente para velar por el correcto desempeño profesional del contador, de manera que las declaraciones de la sociedad y de sus socios ante el Servicio de Impuestos Internos se ajustaran a la verdad. Agregó el fallo que los contribuyentes no pueden alegar el desconocimiento de sus actividades, en cuanto esos errores debieron reflejarse a lo menos en sus declaraciones posteriores, no habiéndose percatado de ellos por falta de diligencia en el cumplimiento fidedigno de sus obligaciones tributarias.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“QUINTO: Que el asunto controvertido, en lo que se refiere a la Sociedad Histonor Ltda., lo que asimismo afecta a los socios de ella, de acuerdo a las materias rechazadas por la sentencia apelada, dice relación con lo siguiente:

1°) Con los agregados a la base imponible de Primera Categoría, conforme al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por “ingresos brutos subdeclarados”, así como “honorarios y remuneraciones no acreditadas fehacientemente”;

2°) Con las cuotas anuales de depreciación por vehículos cuya necesidad para la generación de la renta tampoco se justificó (considerando segundo) .

SEXTO: Que los artículos 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta entregan las normas según las cuales debe declararse y calcular el Impuesto de Primera Categoría. A su vez, lo que se relaciona con la base imponible y su determinación se contempla en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, mientras el articulo 31 da las pautas para el cálculo de la renta líquida de las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades afectas al impuesto de esta categoría.
Asimismo, deberá estarse a los artículos 29 y 30 de ese texto legal, para determinar los ingresos “brutos”, y al artículo 31 para obtener la renta “líquida”, que resulta al deducir de la primera “todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”
En ese contexto, es evidente que la referida Sociedad tributa en Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°5 de la mencionada ley, que se refiere a..”todos las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza, o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”.

SEPTIMO: Que las alegaciones de los recurrentes, tanto respecto de los “ingresos brutos subdeclarados”, como en relación con “honorarios no acreditados fehacientemente”, se basan en que los errores detectados por el Servicio de Impuesto Internos y que dieron origen a las liquidaciones reclamadas y no acogidas por la sentencia de primer grado, son imputables al Contador de la Sociedad, contra quien presentó querella criminal por el delito de apropiación indebida, ya que era el encargado de efectuar adecuadamente los ingresos y gastos en los registros contables, lo que no realizó, siendo de su responsabilidad las diferencias existentes por retenciones de honorarios para los períodos enero a noviembre de 2001 y diciembre de 2002, detectadas en los Libros contables de la Sociedad, Libro de Retenciones, Libro Diario y Libro Mayor.

Sin embargo, es preciso consignar que no resulta aceptable la excusa aducida, por cuanto la responsabilidad tributaria es de carácter personal e indelegable, de conformidad con lo que al efecto disponen los articulos 29 al 36 y 98 del Código Tributario, contenidos, respectivamente, en el Títulos II del Libro Primero, sobre “Declaración y Plazos del Pago” y en el Título II del Libro Segundo de ese cuerpo legal, que trata “De las Infracciones y Sanciones” señalando la última disposición citada, a la letra que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas obligadas” ; asimismo, lo estipula el artículo 30 del D.L. N° 824, Ley de Impuesto a la Renta, al señalar que “toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen”, como también el artículo 30 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En esas condiciones, tanto la Sociedad Histonor Ltda., como sus socios, don Gustavo y don Rodrigo Valdés, debieron haber ejercido el control suficiente para velar por el correcto desempeño profesional del Contador, en orden a que sus declaraciones y las de la Sociedad Profesional que integran, ante el Servicio de Impuestos Internos se ajustaran a la verdad, sin que pueda alegarse en esta instancia el desconocimiento de sus actividades, puesto que, indudablemente, esos errores debieron reflejarse, a lo menos, en sus declaraciones posteriores, de lo que no se percataron por falta de diligencia en el cumplimiento fidedigno de sus obligaciones tributarias.

OCTAVO: Que, en lo que se refiere a las alegaciones por cuotas anuales de depreciación de vehículos., la sentencia concluye que ese gasto no tiene la característica de inevitable u obligatorio para estimarlo como “necesario para producir renta”, rechazando lo que por ese concepto se ha pedido.
Del estudio de la documentación allegada a los autos no aparece antecedente alguno que permita determinar con precisión que lo reclamado por este rubro se refiera a “gastos necesarios para producir renta”, no obstante lo que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta cuando se refiere a la deducción de los gastos para determinar la renta líquida, que en su N° alude a “una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa”.

En efecto, tanto el uso de la motocicleta que se indica, como el acondicionamiento del jeep de la Sociedad a que se hace alusión y su utilización en labores propias del giro social, no se acreditó de manera alguna por los recurrentes, que se limitaron a referirse a esos vehículos como necesarios para el traslado de muestras o resultados de exámenes que se realizan en sus dependencias. En esas condiciones, tratándose de una Sociedad de Profesionales Médicos cuyo giro se relaciona con exámenes clínicos de laboratorio y otros similares, no resulta del todo evidente que haya requerido para producir la renta- de esos dos vehículos, tomando en consideración que no produjo prueba al respecto en estos autos.

NOVENO: Que en lo que se refiere a la rectificación de declaraciones por los periodos 2003 y 2004, en que se incorporaron honorarios cancelados por la cantidad de $550.0000 en el período 2003, y gastos por arriendos leasing y honorarios cancelados por $5.457.103, que efectuó la Sociedad recurrente, no habiéndose comprobado la efectividad de lo qué sobre la materia se reclama, deberá estarse a lo que concluye el fallo en alzada, tomando en consideración que los documentos originales a los que se hace mención no han sido ubicados, no obstante sucesivas búsquedas dispuestas por esta Corte como medida para mejor resolver.


DECIMO: Que, por otra parte, en lo que se relaciona con las apelaciones de los contribuyentes Rodrigo Valdés Annunziata y Gustavo Valdés Ponce, en cuanto alegan la falta de consideraciones que a su respecto presenta la sentencia de primer grado, deberá estarse a lo que el fallo indica en su considerando vigésimo cuarto, al relacionar lo que ellos pidieron con lo resuelto respecto de la sociedad que integran, por referirse a los mismos rubros, sin perjuicio de que sí se emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de prescripción alegada por don Rodrigo Valdés Annunziata en el motivo vigésimo tercero, a la que se accedió.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 139, 141 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia dictada con fecha nueve de Noviembre de dos mil siete por don Juan Figueroa Oyarzo, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, y que corre a fojas 164 y siguientes de estos autos. “


CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 18.06.2008 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD DE PROFESIONALES HISTONOR LTDA. C/ S.I.I. – ROL 974-07– REDACCION MINISTRO SRA. ROSA MARIA PINTO EGUSQUIZA.