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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139.

PROCEDENCIA RECURSO DE HECHO – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA DENEGATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción desechó un recurso de hecho interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducidos en contra de la resolución de 4 de enero de 2008 dictada en dicha causa.

El fallo del Tribunal Superior negó lugar al recurso en razón de no ser la resolución recurrida de aquellas que hacen procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo que establece el artículo 139 del Código Tributario, en cuanto no falla el reclamo – no tratándose de esta forma de una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio-, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. La resolución, agregó el fallo, tiene el carácter de un decreto, providencia o proveído que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso dándole curso progresivo a los autos.

Concepción, veintiocho de julio de dos mil ocho.

VISTO:

A fojas 1 comparece Alberto Gotelli Rivera, abogado, en autos caratulados René Llanos Suazo con Impuestos Internos, rol N° 10.882-2007, del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
Recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción don Sergio Flores Gutiérrez, en su calidad de Juez de primera instancia en lo tributario en la causa Rol N°10.882-2007, mediante el cual resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducidos en contra de la resolución de 4 de enero de 2008 dictada en dicha causa, declarándolos improcedentes.

Argumenta que el juez debió conceder la apelación por cuanto la resolución hace imposible la continuación de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelación de conformidad al artículo 139 del Código Tributario.
Señala que la resolución recurrida no es jurídicamente válida puesto que no se ajusta a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esa resolución está proveyendo una seudo reclamación tributaria, que se presentó a instancias y por instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos ante un tribunal inexistente como lo estableció la sentencia de 28 de diciembre de 2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N°3515-2003 a la cual se debe dar cumplimiento.

A fojas 5 informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el artículo 139 del Código Tributario, donde sólo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su continuación.
A fs. 21 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fin de resolver la cuestión planteada, es necesario dejar establecido los siguientes hechos:

a.- Que esta Corte por sentencia de 28 de diciembre de 2006 en los autos rol N°10.882-2007 sobre nulidad y reclamación tributaria, invalidó de oficio la sentencia de 31 de julio de 2003, escrita a fs. 237 y siguientes, y todo lo obrado en la causa, y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente provea conforme a derecho la reclamación de fs. 29 y continúe su tramitación hasta su terminación.

b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 4 de enero de 2008 proveyó y tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y la reclamación.

2.- Que en contra de esta última resolución el reclamante interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, el tribunal negó los recursos.

3.- Que el recurrente sostiene que dicha resolución, de 4 de febrero de 2008 hace imposible la continuación de la vista del proceso y que procede la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario.

4.- Que el artículo 139 del Código Tributario prescribe que: “Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación”.

5.- Que la resolución recurrida, no es de aquellas que hacen procedente el recurso de apelación, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
La resolución tiene el carácter de un decreto, providencia o proveído que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso dándole curso progresivo a los autos.

6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario lo ordenado por esta corte, esto es, proveer conforme a derecho la reclamación y continuar su tramitación hasta su terminación, no es procedente darle a la sentencia la interpretación que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamación válida presentada por el contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos.

Por estos fundamentos disposición legal citada, y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs.1.

Regístrese y devuélvase la custodia, agregándose copia de la presente sentencia.
Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino.
Rol N°57-2008.


CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 28.07.2008 – RECURSO DE HECHO – RENE LLANOS SUAZO C/ S.I.I. – ROL 57-08– REDACCION MINISTRO SR. JAIME SIMON SOLIS PINO.