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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139. PROCEDENCIA RECURSO DE HECHO – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA DENEGATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción desechó un recurso de hecho interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducidos en contra de la resolución de 4 de enero de 2008 dictada en dicha causa. El fallo del Tribunal Superior negó lugar al recurso en razón de no ser la resolución recurrida de aquellas que hacen procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo que establece el artículo 139 del Código Tributario, en cuanto no falla el reclamo – no tratándose de esta forma de una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio-, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. La resolución, agregó el fallo, tiene el carácter de un decreto, providencia o proveído que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso dándole curso progresivo a los autos. Concepción, veintiocho de julio de dos mil ocho. Argumenta que el juez debió conceder la apelación por cuanto la resolución hace imposible la continuación de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelación de conformidad al artículo 139 del Código Tributario. A fojas 5 informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el artículo 139 del Código Tributario, donde sólo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su continuación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: a.- Que esta Corte por sentencia de 28 de diciembre de 2006 en los autos rol N°10.882-2007 sobre nulidad y reclamación tributaria, invalidó de oficio la sentencia de 31 de julio de 2003, escrita a fs. 237 y siguientes, y todo lo obrado en la causa, y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente provea conforme a derecho la reclamación de fs. 29 y continúe su tramitación hasta su terminación. b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 4 de enero de 2008 proveyó y tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y la reclamación. 5.- Que la resolución recurrida, no es de aquellas que hacen procedente el recurso de apelación, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario lo ordenado por esta corte, esto es, proveer conforme a derecho la reclamación y continuar su tramitación hasta su terminación, no es procedente darle a la sentencia la interpretación que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamación válida presentada por el contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos. Por estos fundamentos disposición legal citada, y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs.1. Regístrese y devuélvase la custodia, agregándose copia de la presente sentencia.
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