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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16.

RECONSTITUCION DE CONTABILIDAD – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y de quienes resulten responsables, al estimar vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República. El recurrente funda su recurso en que, con ocasión del aviso de la pérdida de documentos realizado por él, le fue notificada la Resolución Exenta Nº 5005 con fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual se le informó que disponía de un plazo de 45 días para reconstituir el Libro de Compraventas, acto administrativo que considera arbitrario e ilegal, por cuanto la obligación de reconstituir el Libro de Compraventas no se encontraría regulada en el artículo 97 Nº 16 Código Tributario, sino en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Al respecto, el tribunal de protección consideró que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, corresponde sancionar la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, debiendo los contribuyentes reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio. De esta manera, agregó el fallo de protección, la Resolución Ex. 5005 no puede ser tildada de arbitraria o ilegal, pues es sólo la consecuencia del aviso de pérdida de documentación dado por el recurrente y ha sido dictada en cumplimiento de preceptos legales y por la autoridad con facultades para hacerlo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Concepción, diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTO:

A fs. 3 comparece don Juan Carlos Arias Arias, cédula de identidad Nº 7.009.662-5 en representación de don Ezequiel Segura Morales, cedula de identidad Nº 4.908.117-0, ambos con domicilio en calle Ronald Ramm Nº 344, Los Ángeles, quien recurre de protección en contra de don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Concepción y de quienes resulten responsables, ya que estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, conforme al cual, ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella.

Funda su recurso en que el 3 de junio de 2008 tuvo conocimiento de la Resolución Exenta Nº 5005 emitida con ocasión del aviso de la pérdida de documentos realizado por su representado el 17 de agosto de 2007, en la que se le informa que dispone de un plazo de 45 días para reconstituir el Libro de Compraventas, desde noviembre de 2004 a noviembre de 2007, en caso contrario, se daría lugar a la notificación del Acta de denuncia por no reconstitución; mientras que, conforme la notificación Nº 01-2008, de 17 de marzo de 2008, se le exige acreditar la existencia de la documentación perdida, y en caso contrario, se le rechazaría el crédito fiscal correspondiente. Es por ello, que considera que la recurrida, en su resolución exenta Nº 5005 habría emitido pronunciamiento sobre una materia ya resuelta por el mismo servicio, las que constituirían resoluciones arbitrarias e ilegales reiterativas, ya que la obligación de reconstituir el Libro de Compraventas no se encuentra regulada en el artículo 97 Nº16 Código Tributario, sino en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no seria un libro de contabilidad sino un registro detallado de compras y ventas, por lo que su reconstitución no estaría expresamente descrita en la ley y que por su actividad le corresponde tributar por renta presunta.

Señala además, que en la resolución exenta Nº 5005 se incurre en un error al señalar que la fecha de pérdida de documentos tuvo lugar el 17 de agosto de 2007.

Termina solicitando tener por interpuesto el Recurso de Protección en contra de la recurrida y otros que resulten responsables de los actos ilegales y arbitrarios y se adopten las medidas conducentes para la debida protección que se estime en derecho.

A fs. 1 y 2 la recurrente acompaña copia de notificación Nº 01-2008 y de la Resolución Exenta Nº 5005.

A fs. 9 comparece don Roberto Lagos Reyes, Director Regional (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando, entre otras cosas, hacerse parte del recurso y se le amplíe el plazo para informar; ampliación que se concede a fs. 11 por el plazo de tres días.

A fs. 26 comparece don Ramón Concha Velis Director Regional (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, informando que el 17 de marzo del presente don Ezequiel Segura Morales dio aviso de pérdida de documentos ocurrida el 4 de diciembre de 2007 y en atención a que la ley impone un plazo de 10 días para avisar de dicha pérdida, correspondía aplicarle una multa de hasta 10 UTM, pero como el contribuyente se acogió al procedimiento de aplicación de sanciones y condonación de multa, solo se le aplicó una multa de 1 UTM. Por otro lado, la Resolución Nº 1-2008 de 17 de marzo de 2008 se habría dictado en beneficio del recurrente y no constituiría una sanción de ningún tipo, ya que le otorgó un plazo de 10 días para acreditar que tuvo la documentación extraviada, en caso contrario, se le rechazaría el crédito fiscal, todo ello, en mérito de lo establecido el artículo 23 Nº 5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, en cumplimiento del articulo 97 Nº 16 del Código Tributario, el 27 de mayo de 2008, por Resolución Exenta Nº 5005, se le ordena reconstituir, en un plazo de 45 días, sus Libros de Compraventa, entre noviembre de 2004 y noviembre de 2007, lo que tampoco constituiría una sanción sino un acto administrativo que no vulneraría el principio de reserva legal.

La recurrida señala además, que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo, ya que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ella ha entrado en vigencia, y seria del caso, que el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario establece la obligación de reconstituir la contabilidad dentro del plazo legal, además, el contribuyente recurre de protección después de 30 días de haber tomado conocimiento de su obligación de reconstituir sus libros. También debiera ser rechazado por cuanto el recurrente omite instaurar los procedimientos legales establecidos para el caso, tales como, la solicitud de invalidación, la reposición, el jerárquico y el recurso extraordinario de revisión; no siendo el Recurso de Protección la vía idónea para impugnar actos administrativos. Agrega también, la inexistencia de actuaciones arbitrarias o ilegales, ya que la Resolución Exenta Nº 5005 no contemplaría una sanción penal, sino el otorgamiento de un plazo para cumplir una obligación, por lo que solicita el rechazo del recurso ya que la actuación del servicio seria legal y justa.

En cuanto a los errores tipográficos, señala que es efectivo que se incurrió en error al señalar la fecha de inutilización de documentación, pero estiman que dicho error no genera perjuicio alguno al recurrente.

En relación a que el Libro de Compraventa no seria un libro de contabilidad, la recurrida señala que éste sería un libro contable, conforme se sostendría por la generalidad de la doctrina nacional, además, es esencial para determinar los impuestos a que se encuentran obligados los contribuyentes. El recurrente, si bien tributa en base a renta presunta, debe llevar un libro auxiliar de contabilidad para efectos de impuesto al valor agregado, al tenor del artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 74 del Reglamento, el que siendo un libro auxiliar, constituiría su contabilidad y por tanto, es el que debe reconstituir al tenor del articulo 97 Nº 6 del Código Tributario.

Por ello, solicitan tener por evacuado en informe y no dar lugar al Recurso de Protección por inadmisible e improcedente, con costas.

De fs. 12 a 25 acompañan: Resolución Exenta Nº 42, formulario Nº 3238, copia de publicación por pérdida de documentación tributaria, copia de cartilla SIIC, copia de anexo de formulario Nº 3238, copia del parte denuncia, copia de relato policial, copia notificación Nº 282899 y 01-2008, copia de ordinario 49 y copia de Resoluciones Nº 5005 y 42.

Se trajeron autos en relación a fs. 40 y se procedió a la vista del recurso.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que la acción de protección interpuesta se fundamenta en la Resolución Exenta N° 5005 de 27 de mayo de 2008 que ordena al Recurrente reconstituir los Libros de Compraventa entre noviembre de 2004 y noviembre de 2007 en un plazo de 45 días.

2.- Que el Servicio de Impuestos, en la persona del Director Regional (S) expresa, en primer lugar, que el recurso es extemporáneo pues nadie puede alegar ignorancia de la ley y la disposición del artículo 97 N°16 inciso 2° del Código Tributario. Sin embargo, dicha alegación debe rechazarse, toda vez que el recurso se fundamenta en la Resolución Exenta N° 5005 y no, en dicha disposición legal.

Habiéndose dictado la resolución cuestionada el 27 de mayo de 2008 e interpuesto el recurso el 11 de junio pasado, no es extemporáneo.

3.- Que también, resulta improcedente la alegación del Servicio recurrido de que la acción de protección debe ser rechazada por cuanto el Sr. Segura no ha instaurado los distintos procedimientos y recursos que le permitirían dejar sin efecto la resolución ante el Tribunal Tributario, pues la Constitución Política dispone que el recurso de protección se puede interponer sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante las autoridad o los tribunales correspondientes.

4.- Que, según informa el Servicio recurrido y aparece de la documentación agregada de fs. 13 a 25, el Sr. Segura el 17 de marzo de 2008 dio aviso de Pérdida de documentos producida el 4 de diciembre de 2007, la que se publicó en el diario, sólo el 27 de febrero de 2008. Como el artículo 97 N° 16 del Código Tributario establece un plazo de 10 días para comunicar la pérdida o inutilización de documentación tributaria, la comunicación fue extemporánea y se le impuso al contribuyente una multa. Y, el 17 de marzo de 2008, el jefe de la Unidad de Los Ángeles dictó la Notificación N°01/2008 por la que comunica al Sr. Segura que dispone de un plazo fatal de 10 días para aportar antecedentes sobre la pérdida de documentos ya que si no dispone de dicha documentación el crédito fiscal que declaró con sus facturas le sería rechazado.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2008, el Director Regional de la VIII Dirección Regional, Concepción dictó la Resolución Ex. 5005 que es la cuestionada.

5.- Que, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario dispone que serán sancionadas la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.

Este mismo artículo señala que en los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán: a)Dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

6.- Que, en consecuencia, la Resolución Ex. 5005 es sólo la consecuencia del aviso de pérdida de documentación dado por el Contribuyente Recurrente y ha sido dictada en cumplimiento de preceptos legales y por la autoridad con facultades para hacerlo, por lo que no puede ser tildada de arbitraria o ilegal.

7.- Que no existiendo acto ilegal o arbitrario, resulta improcedente analizar las garantías constitucionales invocadas por el Recurrente.

Por estas argumentaciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, el interpuesto a fs.3 por don JUAN CARLOS ARIAS ARIAS.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE.

Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.

No firma la Ministro Sra. Patricia Mackay Foigelman por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

ROL N° 251-2008.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 17.07.2008 – RECURSO DE PROTECCION - EZEQUIEL SEGURA MORALES C/ DIRECTOR REGIONAL VIII DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 251-2008 – REDACCION DE LA MINISTRO DOÑA SARA VICTORIA HERRERA MERINO.