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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 202 – TEXTO ANTERIOR – LEY N° 19.903 – ARTÍCULO 1° TRANSITORIO.

IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES - PRESCRIPCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar una resolución apelada, resolvió un incidente planteado en una causa sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, relacionado con la prescripción del impuesto.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que para resolver acerca de este asunto debe acudirse a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que faculta al prescribiente para optar por el plazo contemplado en la ley que le favorezca. Lo anterior, debido a que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.903 sólo regula el procedimiento a que queda sujeta la delación de la posesión efectiva de las herencias iniciadas ante los tribunales de justicia con anterioridad a la vigencia de la misma ley.

Agregó el fallo que, habiendo el apelante optado por la prescripción prevista en el artículo 202 del Código Tributario, vigente a la época de la delación de la herencia y del pago del impuesto, corresponde aplicar el plazo de seis años que contiene dicha normativa, al no haber existido de parte del contribuyente solicitud de determinación provisoria o definitiva del impuesto.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1.- Que el articulo 1° transitorio de la Ley N° 19.903 regula únicamente las reglas de procedimiento a que queda sujeta la delación de la posesión efectiva de las herencias iniciadas ante los tribunales de justicia con anterioridad a la vigencia de la misma ley, de manera que para resolver acerca de la prescripción del impuesto a la herencia planteada en estos autos debe acudirse a la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, cuyo artículo 25 faculta al prescribiente para optar por el plazo contemplado en la ley que le favorezca, en las condiciones que la misma norma contempla.

2.- Que, haciendo uso del derecho que la ley le ha otorgado, el apelante optó por la prescripción prevista en el artículo 202 del Código Tributario en su texto vigente tanto a la época de la delación de la herencia, como a aquella en que el pago del impuesto se hizo exigible, conforme al artículo 50 de la Ley N° 16.271, esto es, el 18 de marzo de 2002.

3.- Que el mencionado artículo 202, establecía para la prescripción del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones, un plazo especial de seis años en caso que el contribuyente no hubiera solicitado la determinación provisoria o definitiva del impuesto y de tres años si así lo hubiese hecho.

4.- Que del examen de los antecedentes puede constatarse que, en este caso, no existió de parte del contribuyente solicitud de determinación provisoria ni definitiva, por lo que no puede favorecerse con el plazo de tres años establecido en la norma residual del artículo 202 ya referido.

5.- Que, en consecuencia, computado el plazo desde el 18 de marzo de 2002, no alcanzó a enterarse el período de seis años aplicable en la especie.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de nueve de noviembre de dos mil siete, escrita a fs 546 de estas compulsas.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 28.08.2008 - GILDA LOLAS DIHMENS C/ SII - ROL 8936-2007 – MINISTRO SRES. ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN – FISCAL JUDICIAL SRA. BEATRIZ PEDRALS GARCIA DE CORTAZAR – ABOGADO INTEGRANTE SRA. CLAUDIA CHAIMOVICH GURALNIK.