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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 133 Y 139. PROCEDENCIA RECURSO DE HECHO – PROVIDENCIAS O PROVEIDOS – RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de hecho intentado en contra de una resolución dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual no hace lugar a los recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducidos en contra de sendas resoluciones dictadas en autos acumulados y que harían imposible la continuación del proceso. El tribunal de alzada, al rechazar el recurso, consideró que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 133 y 139 del Código Tributario, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, en tanto que en contra de la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación. Sin embargo, agregó, las resoluciones en contra de las cuales se interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, que proveyeron las reclamaciones presentadas, sólo tienen la naturaleza procesal de simples providencias o proveídos, toda vez que tienen únicamente por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso, no habiéndose fallado por ellas incidencia ninguna ni han recaído sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, razones por las que el recurso no puede prosperar. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: “Concepción, nueve de abril de dos mil ocho VISTO: A fs.1 comparece el abogado Alberto Gotelli Rivera, en autos acumulados “Manuel Molina Vidal con Impuestos Internos”, rol 10.660-2007, “Luis Miguel Molina Vidal con Impuestos Internos”, rol 10.661-2007, ambos del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, recurriendo de hecho en contra de la resolución de 04 de diciembre de 2007, notificada por carta certificada de la misma fecha, dictada por el sr. Director (S) del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, don Ramón Concha Véliz, en su calidad de juez de primera instancia de las causas más arriba singularizadas, mediante la cual no hace lugar a los recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducidos en contra de sendas resoluciones de fecha l6 de noviembre de 2007, dictadas en ambas causas, declarándose improcedentes. Agrega que las resoluciones de 16 de noviem bre de 2007, materias de este recurso y cuya apelación fuera denegada, no son jurídicamente válidas, puesto que no se ajustan a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esas resoluciones están proveyendo unas pseudo reclamaciones tributarias que se presentaron “a instancias y por instrucciones erróneas e inconstitucionales del propio Servicio de Impuestos Internos- ante un tribunal inexistente, como ,lo estableció la sentencia de 24.01.2007 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa rol 1245-2006, a la cual debe dar cumplimiento el sr. Director regional, en su condición de juez tributario de primera instancia. Termina solicitando que se tenga por presentado el recurso contra la resolución citada del señalado juez tributario, mediante la cual éste no dio lugar a la apelación subsidiaria, acogerlo a tramitación y, previo informe del recurrido, se haga lugar al mismo, y se retengan los autos fallando la apelación deducida, con declaración expresa que se acoge en todas sus partes la reposición, que se revoca la resolución recurrida de 16 de noviembre de 2007, y se dicte otra en su reemplazo en que se determine la nulidad e improcedencia de este proceso, por no existir, en estos autos, reclamaciones válidamente presentadas por los contribuyentes en contra de las liquidaciones de impuestos números 368 y 369, ambas de fecha 29 de agosto de 2002. A fs.7 informa el recurso el recurrido Director Regional (S), don Ramón Concha Vélis, sintetizando, en un primer capítulo, el señalado recurso, para luego dedicar un segundo a consideraciones sobre la improcedencia del mismo. Al respecto expresa que las resoluciones materia del recurso de hecho no tiene el carácter de sentencia, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, siendo, además, criterio jurisprudencial que, en el procedimiento de reclamaciones tributarias, sólo son apelables las resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su continuación. Precisa que las resoluciones impugnadas sólo se han limitado a proveer los reclamos deducidos por los contribuyentes en contra de las liquidaciones 368 y 369, ambas de 29 de agosto de 2002, dando origen al procedimiento contemplado en el Código Tributario. Puntualiza, asimismo, que el obrar anterior lo fue en acatamiento de la resolución de esta Corte librada el 24 de enero de 2007, causa rol 1245-2007, invalidando una sentencia y todo lo obrado, disponiendo retrotraer la causa al estado de proveer el reclamo, y que ésta sea tramitada por juez tributario competente. Por tanto, el tribunal de alzada no ha establecido la inexistencia del procedimiento de aplicación de sanciones seguido ante el juez tributario. Concluye insistiendo en la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 30 de noviembre de 2007. PRIMERO.- Que el recurso de hecho tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO.- Que tratándose en la especie de materia relacionada con el Derecho Procesal Tributario, cobran aplicación las disposiciones de los artículos 133 y 139 del Código Tributario, previniendo el primero que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación correspondiente; en tanto que el segundo establece que en contra de la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contado desde su notificación. En su inciso segundo se advierte que si se interpusieren ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. TERCERO.- Que las resoluciones del juez tributario recurrido, de 16 de noviembre de 2007, escritas a fs.114 y 115 de los autos tenidos a la vista, sólo tienen la naturaleza procesal de simples providencias o proveídos, toda vez que siendo las primeras que recaen sobre las reclamaciones tributarias referidas por el recurrente, tienen únicamente por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso, en los términos de lo prec eptuado en el inciso final del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose fallado por ellas incidencia ninguna ni han recaído sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia. Ello, sin perjuicio de haber éstas librado en acatamiento de una disposición impartida en tal sentido por esta misma Corte de Apelaciones, como consta de los autos que se tienen a la vista. CUARTO.- Que tampoco tales resoluciones tienen los atributos de los mencionados en el artículo 139 del Código Tributario, de donde, además, resulta la improcedencia de la apelación subsidiaria pretendida por el recurrente. QUINTO.- Que de todo lo anteriormente expuesto, deviene que el recurso de hecho intentado en estos antecedentes no puede prosperar. Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 203 A 206 del CPor estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 203 A 206 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto a fs.1 y siguientes por el abogado Alberto Gotelli Rivera, en contra de la resoluciones antes singularizadas, pronunciadas por el sr. Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, don Ramón Concha Vélis. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 09.04.2008 – MANUEL MOLINA VIDAL C/SII – ROL 669-2007 – REDACCION DEL MINISTRO SR. RENATO ALFONSO CAMPOS GONZALEZ. |