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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.

CALIDAD DE USUFRUCTUARIO – REBAJA DE IMPUESTOS - PRUEBA - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos.

Al rechazar la apelación intentada, el tribunal de alzada sostuvo que el contribuyente no cumplió con la exigencia de probar la naturaleza de los antecedentes con los que pretendía justificar la operación que debía servir de base para la rebaja pretendida en el cálculo del impuesto, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario. En efecto, no acreditó el único punto necesario de aclarar, cual era su calidad de usufructuario, de la cual dependía la rebaja del impuesto a la renta, que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

Rancagua, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada,

Y teniendo además presente:

1°) Que de acuerdo a los términos de la apelación deducida (fs.76), el único punto a elucidar en el marco del citado recurso, es la calidad de usufructuario del contribuyente de que se trata durante el año 2002, correspondiente a la operación de renta cuestionada relativa al año 2003, existencia de la cual pende la rebaja del impuesto a la renta que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado.

2°) Que de los propios documentos aparejados por el contribuyente, se desprende que el año en referencia (2002) no tenía la calidad de usufructuario de los bienes raíces pretendidos, derecho real que, de acuerdo a cláusula expresa incorporada a las respectivas escrituras, expiró el año 2000, sin que el pacto que allí se hace sobre su prolongación retroactiva “suscrito, por lo demás, una vez iniciado el proceso fiscalizador (4 de agosto de 2003, fs.2)”, haya podido tener eficacia respecto del Fisco de Chile, no sólo por la razón que daba el ente jurisdiccional administrativo en el N° 4 de su decisión denegatoria a la reposición de fs.78, sino que especialmente por no haberse satisfecho los requisitos previstos en el artículo 1707 inciso 2° del Código Civil.

Dicha disposición establece que no producen efecto contra terceros “las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura; y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

3°) Que de este modo, el contribuyente no ha cumplido la exigencia de probar la naturaleza de los antecedentes con los que pretendía justificar la operación que debía servir de base para la rebaja pretendida en el cálculo del impuesto (artículo 21 del Código del ramo), por lo que no procede sino confirmar la sentencia en alzada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 141, 143 y 149 del Código Tributario; y 170 inciso final, 186 y 187 del CY visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 141, 143 y 149 del Código Tributario; y 170 inciso final, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2007, escrita de fs. 71 a 74, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.

Rol 869-2007.

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 08.04.2008 – BELLCORP S.A. C/ SII - ROL 869-2007 – REDACCION MINISTRO SR. CARLOS ARANGUIZ ZUÑIGA.