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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°.

MALICIA EN MATERIA TRIBUTARIA – DOLO PENAL - FACTURAS FALSAS - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había determinado que un contribuyente registró operaciones tendientes a subdeclarar el monto total de impuestos que correspondía enterar en arcas fiscales, a través de la utilización de crédito fiscal correspondiente a facturas falsas o no fidedignas.

El apelante sostuvo que el fallo incurrrió en una errónea interpretación de la Ley 18.320 -la que limita a un plazo fatal de seis meses la facultad de citar y liquidar diferencias de impuestos-, al no señalar si era procedente o no la aplicación de la referida ley.

La sentencia de alzada consideró que con los antecedentes obrantes en la causa se logró acreditar la configuración de la infracción tributaria sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, lo que impide aplicar los beneficios que consagra la Ley 18.320. Aclaró que la malicia en materia tributaria no es igual al dolo penal, en cuanto la primera se refiere a la conciencia del contribuyente de estar adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o de estar ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos. De esta forma, agregó, resulta suficiente que el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a cuatro de julio de dos mil ocho.

VISTOS:

PRIMERO: Que en estos autos el Servicio de Impuestos Internos detectó que el contribuyente Hugo Díaz Marín, registra operaciones tendientes a subdeclarar el monto total de impuestos que correspondía enterar en arcas fiscales, a través de la utilización de crédito fiscal correspondiente a facturas falsas o no fidedignas, determinadas en las liquidaciones números 427 a 443, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría de la Ley de Rentas de los años tributarios 2.003 a 2005, reintegro del artículo 97 de la misma ley, impuesto global complementario, período 2.004 y 2.005 e impuesto al valor agregado, por un monto neto de $43.121.296.

SEGUNDO: Que en su escrito de apelación el contribuyente declarante solicita en primer lugar que se declare la nulidad de las liquidaciones o en su defecto que éstas no se han ajustado a derecho, dejándolas sin efecto. Expresa que el fallo incurre en una errónea interpretación de la Ley 18.320, que limita a un plazo fatal de seis meses la facultad de citar y liquidar diferencias de impuestos, sin señalar si era procedente o no la aplicación de la referida ley y que habiéndose verificado el requerimiento del Servicio mediante la notificación N° 0099662 del 7 de junio de 2.005 y procedido a citar con fecha 17 de mayo de 2.006, mediante la citación N° 49, se ha accedido con mucho el plazo establecido en la ley, infringiendo las instrucciones impartidas por dicho Servicio en la circular N° 67.
Sostiene por otra parte que se incurre en errores de cálculo para la acertada inteligencia de las liquidaciones, ya que de la N° 433 correspondiente a octubre de 2.002 se pasa a la N° 434 referida al mes de enero de 2.003, por lo que el período citado no fue liquidado y no puede incidir ni formar parte en las referidas liquidaciones.

De la misma forma las liquidaciones signadas con los N°s. 427 y 428 deben ser dejadas sin efecto, puesto que sólo se relacionan con la 433 que consigna un monto supuestamente evadido de IVA. En lo concerniente al mes de junio de 2.003 en la carátula de las liquidaciones consta que de la N° 435 correspondiente a abril de 2.003 se pasa a la N° 436 atingente a julio de 2.003, de modo que el período citado no fue liquidado y por lo tanto no puede incidir ni formar parte en las liquidaciones referidas en el impuesto a la renta. Asimismo, la liquidación 429 debe ser dejada sin efecto puesto que se relaciona con el período que no ha sido liquidado y no puede incidir en el impuesto de primera categoría; y en lo concerniente a la liquidación N° 437 no fue previamente citada, lo que reconoce el sentenciador.

En cuanto al fondo del asunto debatido el apelante sostiene que el servicio para acreditar la falsedad o falta de fe de las facturas impugnadas derivan de una relación meramente documentaria, en circunstancias que acompañó set de fotografías y un informe pericial que demuestran que los materiales de que dan cuenta las facturas impugnadas se encuentran en poder del contribuyente, lo que ratifican los testigos deponentes en autos. En el caso del proveedor Antonio Poirier Fuentes, facturas 152, 268 y 276, correspondientes a las liquidaciones 433, 436 y 442 se omite pronunciamiento acerca de un cheque acompañado en autos que fue cobrado por el proveedor por la suma de $4.698.760, dando crédito a una declaración jurada de un proveedor que emite facturas falsas y que cobra cheques, pero que alega no conocer a sus clientes; la misma situación se da respecto del proveedor Ricardo Alvarado Rojas, respecto de tres facturas y que figura cobrando dos cheques por sumas superiores a los siete millones de pesos y finalmente en lo que dice relación con la liquidación 443 consta que el Servicio de Impuestos Internos autoriza documentos al emisor con fecha 5 de noviembre de 2.004, sin que se haya efectuado ningún reparo, procediendo el Servicio a timbrar documentos el 20 de enero de 2.005, esto es con posterioridad a las objeciones, lo que legitima sus actuaciones.

Pide se declare la nulidad de las liquidaciones señaladas o en su defecto , dejarlas sin efecto porque no se han ajustado a derecho.

TERCERO: Que en lo que dice relación con el no acatamiento del procedimiento establecido en la Ley 18.320, debe precisarse que este cuerpo legal tiene como objetivo beneficiar al contribuyente que presente una situación tributaria al día y en orden, no siendo aplicable a quienes presentan irregularidades en su documentación contable y tributaria, como utilizar facturas falsas y/o no fidedignas, vale decir “el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones de impuestos y verificar la correcta determinación del pago de los tributos del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, está condicionado a la conducta que se le compruebe al contribuyente durante un período determinado.

CUARTO: Que en el caso sublite, y como lo sostiene el sentenciador en los considerandos segundo y quinto, con el mérito del pre-informe elaborado por el Fiscalizador rolante a fs. 3 del cuaderno de pruebas, facturas acompañadas a fs. 6 y 7 del mismo, y de los antecedentes que da cuenta la citación N° 49 allegada a fs. 111 y siguientes de autos se logró determinar la existencia de facturas falsas, efectuando un análisis pormenorizado de la prueba rendida, la que no logra desvirtuar la calidad de falsas y no fidedignas de las mismas, sin que el contribuyente acreditara la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos, no obstante que sobre él recaía tal carga procesal, configurándose en la especie la infracción tributaria sancionada con pena corporal de acuerdo a lo estatuido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Decreto Ley 830, caso de excepción que impide aplicar los beneficios que consagra la Ley 18.320, y por ende, obsta a la aplicación del N° 4 de dicho texto que dispone un plazo de seis meses para liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, de forma tal que no se dan los presupuestos para la obtención de los beneficios dispuestos en el referido cuerpo legal, la que es aplicable sólo respecto de aquellos contribuyentes que demuestran un comportamiento desprovisto de ilicitud con una “situación tributaria saneada”.

QUINTO: Que es dable precisar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la malicia en materia tributaria “es la conciencia del contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, no la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo. La declaración maliciosamente falsa es aquella que mantiene datos o antecedentes que faltan a la verdad, distorsionando la realidad, en donde la acción es dolosa, es decir, se ha procedido con plena conciencia de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias”. En estas circunstancias, basta que el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años; al respecto cabe consignar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, de lo que se infiere que éste no necesariamente tiene que ser el autor del ilícito penal, sino que responde por el hecho de revestir la calidad de tal.

SEXTO: Que en lo que dice relación en los errores de cálculo para la acertada inteligencia de las liquidaciones, cabe señalar que la fiscalización comprendió los períodos tributarios sujetos a revisión junio de 2.002 a mayo de 2.005, los que se encuentran detallados y singularizados en el anexo sobre cadena de IVA y en los formularios 3212 anexos a la citación N° 49, allegados de fs. 6 a 40 y de fs. 113 a 132.

Respecto a la falta de citación de la liquidación N° 437, lo cierto es que la misma es consecuencia de créditos fiscales citados con anterioridad.

SEPTIMO: Que en lo concerniente al cheque cobrado por la suma de $4.698.769, correspondiente a las facturas N° 152, 268 -$4.698.760- y la N° 276, emitidas por don Antonio Poirier, no logró acreditarse los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825, a lo que cabe agregar que en la declaración jurada prestada por éste manifiesta que no son suyas, como tampoco la letra y la firma estampadas y que nunca recibió los montos que se indican en ellas.

En cuanto al proveedor Ricardo Alvarado Rojas, quien habría cobrado dos cheques por sumas superiores a los siete millones de pesos, referidas a las facturas 010, 012 y 013, no aparece a creditado con documentación fehaciente el pago de los servicios prestados de que dan cuenta las mismas.

OCTAVO: Que no habiéndose logrado establecer la veracidad de las facturas cuestionadas y las operaciones consignadas en ellas, por lo el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia dictada por el juez tributario.

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 192 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 04.07.2008 – HUGO DIAZ MARIN CON SII – ROL Nº 93-2008 – REDACTADA POR LA MINISTRO TITULAR SRA. LAURA SOTO TORREALBA.