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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 200 Y 201.
CADUCIDAD – PRESCRIPCIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un recurso de apelación intentado por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado las liquidaciones de impuestos notificadas al recurrente. El apelante alegó la caducidad y, en subsidio, la prescripción de la acción tributaria de cobro.La sentencia de alzada consideró que la caducidad supone el no ejercicio de un derecho en el plazo fatal existente a tal efecto y, al haber el Servicio notificado las liquidaciones de impuestos dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, no procede la caducidad alegada. En lo referente a la prescripción de la acción tributaria de cobro invocada en subsidio, el tribunal de apelación señaló que el recurrente confunde el plazo de caducidad referido, y que afecta a la potestad del Servicio de Impuestos Internos para determinar administrativamente la deuda impositiva, con la prescripción de la acción de cobro de los impuestos establecida en el artículo 201 del mismo cuerpo de leyes, por lo que también la desechó.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintiuno de agosto de dos mil ocho.
Visto:
l.-Que el apelante ha planteado, en primer término, que la acción tributaria de cobro estaría caducada o, en subsidio, prescrita, desde que el reclamo se presentó el 23 de noviembre l994, siendo proveído el 25 de noviembre del mismo año y declarado nulo hasta el día de la notificación del cúmplase que operó el 15 de septiembre de 2003, habiendo por consiguiente transcurrido más de 3 años.- 2.- Que respecto de la alegación de caducidad, cabe señalar que, como lo ha declarado la Exma. Corte Suprema, consiste en “la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal” (Rev. Der. y Jur. T 80, sec. 1ª, pag. 34.- Supone, por consiguiente, que exista un plazo fatal para ejercer un derecho y que no se ejerza dentro de ese plazo. En el caso de las obligaciones tributarias, tal plazo está señalado en el artículo 200 inciso 1º: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”
En el caso de autos, el Servicio notificó el l2 de septiembre de l994, las liquidaciones de IVA objetadas (455 a 462), que debieron pagarse desde mayo de l992 a diciembre del mismo año, y liquidó, con la misma fecha (liquidación 463) un impuesto a la renta que debió pagarse el año l993, siendo por ello indudable que el Servicio hizo uso de su función persecutoria dentro de plazo legal, de donde se sigue que no cabe la caducidad alegada:
3.- Que, en subsidio de la alegación anterior, el apelante alega y pide que se declare extinguida por la prescripción extintiva la acción tributaria, dado el tiempo transcurrido desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos reclamados.- Tal alegación no puede prosperar, sin embargo, al menos, en la presente sede, porque confunde el plazo de caducidad establecido en el artículo 200 del Código Tributario, que afecta a la potestad del Servicio de Impuestos Internos para determinar administrativamente la deuda impositiva, cuestión ya resuelta en el motivo precedente, con la prescripción de la acción de cobro de los impuestos establecida en el artículo 201 del mismo cuerpo de leyes.- Este último precepto dispone, en efecto, que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos y recargos legales que indica, regulando, de esta manera, la prescripción como modo de extinción de la obligación tributaria, la que puede alegarse como acción o excepción según es doctrina pacífica en la materia.- Planteada como excepción, en todo caso, deberá alegarse en el procedimiento ejecutivo de cobro de los impuestos adeudados conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 177 del Código Tributario, sede distinta a la que motiva la presente causa;
4.-Que el apelante invoca también en su favor lo dispuesto en la ley l8.320 ( denominada “ Ley Tapón”).- Cabe señalar al respecto, que no procede aplicar al caso de autos las disposiciones de dicha ley, pues su artículo 1º transitorio lo impide al establecer que “ Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley”;
5.- Que el contribuyente funda además su apelación en el hecho de que el Servicio estimó no fidedignas las facturas emitidas por los proveedores Forimar y Cía Limitada, (factura 295); Miguel Alvarez Rodríguez ( facturas 108, 109,110,111, 112 y 117); José Hernández Valdés ( facturas 90,91,93,94,95 y 101); José Herrera Castillo ( factura 14) y R am5.- Que el contribuyente funda además su apelación en el hecho de que el Servicio estimó no fidedignas las facturas emitidas por los proveedores Forimar y Cía Limitada, (factura 295); Miguel Alvarez Rodríguez ( facturas 108, 109,110,111, 112 y 117); José Hernández Valdés ( facturas 90,91,93,94,95 y 101); José Herrera Castillo ( factura 14) y R amón Lara Zapata( factura Nº 6); y
6.- Que la sentencia en alzada, en el considerando 21, ha explicado circunstanciadamente las razones que tuvo para estimar no fidedignas las facturas señaladas, sin que el contribuyente hubiere rendido pruebas suficientes para desvirtuar tales objeciones, como era su obligación atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 2l del Código Tributario y 23 Nº 5 del D.L: 825 de l974, se confirma la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita de fs.289 a 302.”
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 21.08.2008 – FORESTAL DIGUILLÍN S.A. C/SII - ROL 643-04 – REDACCIÓN DEL ABOGADO INTEGRANTE DON RENÉ RAMOS PAZOS.
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