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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200 – LEY 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO.

NULIDAD Y PRESCRIPCIÓN – PLAZO DE SEIS MESES LEY 18.320 – FACTURAS FALSAS - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó las excepciones de nulidad y prescripción opuestas por un contribuyente como cuestión previa en un recurso de apelación en contra de una sentencia del Director de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
El recurrente estimó que el órgano fiscalizador se apartó de lo dispuesto por el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, que prescribe un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros. Asimismo, alegó que las obligaciones tributarias perseguidas se encontraban prescritas al momento de notificársele las liquidaciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción aplicable en la especie es de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago
Al respecto, el tribunal de alzada consideró que al provenir las liquidaciones reclamadas del uso y registro contable de facturas falsas, resulta improcedente la aplicación del plazo de seis meses a que se refiere el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320. Por otra parte, agregó, habiéndose detectado la utilización de facturas falsas con la intención precisa de defraudar al Fisco, el plazo de prescripción que rige en la especie es el señalado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Copiapó, diecinueve de junio del año dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en su fundamento séptimo, del párrafo signado con la letra c) del N° 5.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, la parte recurrente ha reiterado en su libelo de apelación el incidente de nulidad promovido en primera instancia, fundado en la inobservancia, por parte del Servicio de Impuestos Internos, del principio de juridicidad o legalidad en el procedimiento llevado a cabo y que culminó con las liquidaciones reclamadas, por apartarse del señalado en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, que prescribe un perentorio plazo de seis meses para tales efectos. Al respecto, cabe precisar que dicha alegación ya fue analizada pormenorizadamente por el fallo en alzada en sus fundamentos tercero y octavo, concluyendo el sentenciador en su improcedencia por cuanto las liquidaciones materia de autos provienen del uso y registro contable de facturas falsas y el aumento ilegítimo del crédito fiscal y de los costos consecuentes, conducta que constituye infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, lo que este Tribunal de Alzada comparte.
SEGUNDO: Que, subsidiariamente, sostuvo la recurrente que el Acta de Denuncia resulta insuficiente para los efectos de ampliar los plazos de prescripción, por lo que, en consecuencia, el contribuyente no se encuentra en la situación de exclusión prevista en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 -infracción a leyes tributarias sancionadas con pena corporal-, pues en este evento se requiere que el Servicio efectivamente ejerza la acción penal respectiva, ello conforme al razonamiento de que la determinación acerca de si una persona es o no responsable penalment e de un delito es materia de conocimiento exclusivo de órganos jurisdiccionales independientes -lo que además ha sido sostenido en un fallo que cita-, de manera que al no existir constancia del ejercicio efectivo de dicha acción por el Servicio, el contribuyente no puede ser considerado dentro de la hipótesis de exclusión referida, lo que igualmente torna nulo lo actuado. Sin embargo, tal aseveración deberá ser desestimada en atención al claro tenor del artículo 162 del Código Tributario, que reconoce las facultades que en los ámbitos penal y administrativo puede ejercer discrecionalmente el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo optar sin limitación alguna por ejercerlas en ambos o únicamente perseguir la sanción pecuniaria por la vía administrativa, todo lo anterior sin perjuicio de la determinación y cobro civil de los impuestos adeudados, como ha acontecido en la especie.
TERCERO: Que asimismo, la recurrente ha alegado que las obligaciones tributarias perseguidas se encontraban prescritas al momento de notificársele las liquidaciones, el 9 de febrero de 2007. Al respecto, refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción, aplicable en la especie, es de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, periodo que se encuentra excedido respecto de las operaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que corresponden a “diciembre de 1899”, y a los meses de junio, julio y agosto de 2002, por lo que, no dándose los presupuestos para establecer que las declaraciones del contribuyente sean maliciosamente falsas, dicha excepción debió ser acogida.
CUARTO: Que, sin perjuicio del error formal respecto de la liquidación N° 13, que a fojas 4 aparece referida a un documento correspondiente al periodo “diciembre de 1899”, defecto de transcripción, ya esclarecido en la sentencia en alzada a través de las otras piezas agregadas al expediente, cabe precisar respecto de la excepción a que se refiere el motivo precedente que, tal como lo sostiene el Fisco de Chile en su presentación de fojas 318 y siguientes, habiéndose detectado la utilización de facturas falsas con la intención precisa de defraudar al Fisco y que la presentación d e declaraciones de impuestos sustentadas, a sabiendas, en documentos falsos, las tiñe de falsedad maliciosa, el plazo de prescripción que rige en la especie es el señalado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, lo que conduce a desestimar dicha alegación. Tal parecer ha sido recogido invariablemente por la Excma. Corte Suprema al señalar que la Ley N° 18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen un comportamiento ajeno a toda ilicitud, con una situación tributaria saneada o al día, lo que no acontece en el caso en examen, .
QUINTO: Que, por último, cabe precisar que correspondía al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que no hizo, y por el contrario, como se dijo, encontrándose acreditada la utilización de cuatro facturas falsas, en dos períodos tributarios consecutivos, respecto de dos supuestos proveedores, con lo que disminuyó los tributos que le correspondía pagar, resulta indiscutido que el contribuyente efectivamente presentó declaraciones maliciosamente falsas con tal finalidad, trasunto de una práctica sostenida en el tiempo con clara intención de perjudicar los intereses fiscales, de modo que resulta plenamente aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, de lo que sigue que las liquidaciones se efectuaron en tiempo y forma.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZAN las excepciones de nulidad y de prescripción deducidas por el recurrente a fojas 240.
II.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 213 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregada.
Redactada por la Ministra señora Luisa López Troncoso.
Rol N° 68-2008”

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 19.06.2008 – REINALDO LEIVA SAEZ C /SII - ROL 7640-08 – REDACTADA POR LA MINISTRA SRA. LUISA LÓPEZ TRONCOSO.