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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 11 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6°, 7°, 19 N° 2, 3, 20, 24 Y 26 INAPLICABILIDAD – CONTRADICCION ENTRE NORMAS - REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - INADMISIBLE.
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en causa sobre reclamo de nulidad del acto administrativo. El texto de la sentencia es el siguiente SEGUNDO: Que la norma objetada establece lo siguiente: “Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: - 11. El retardo en enterar en la Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. TERCERO: Que la vulneración que se imputa al mencionado artículo 93, N° 11, se funda en la infracción de los artículos 6° y 7° y 19 números 2, 3, 20, 24 y 26 de la Constitución. El requerimiento sostiene que, con la multa que impuso el Servicio, se estableció una carga pública al margen de la ley, pues no correspondía que éste aplicara dicha sanción en atención a que su situación se rige no por el artículo 93, N° 11, sino que por el N° 2 de la misma norma. El retardo en enterar en Tesorería los impuestos y los recargos, afirma, se debe a que el señor Painemal no aceptó la imposición del pago de una multa con la que no estaba de acuerdo. La multa que se le aplicó, agrega, sube de manera considerable los valores a pagar al Fisco. Además, no existió, dice el requirente, una exigencia formal por parte del Servicio para efectuar un proceso de fiscalización. Se le realizó una fiscalización a las declaraciones y pago de los impuestos sin un procedimiento legal; CUARTO: Que dicho alegato no corresponde a las atribuciones de este Tribunal. En primer lugar, porque no corresponde a este organismo resolver sobre la ley que debe aplicar el juez llamado a resolver el asunto. En la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se impugna una norma legal que puede ser aplicada por el juez llamado a resolver el asunto; pero no se le ordena al juez aplicar uno u otro precepto; QUINTO: Que, enseguida, la contradicción que se alega entre la norma legal y la Constitución, debe ser directa, en el sentido que no cabe argumentar la inconstitucionalidad sobre la base que la norma que el juez no aplicó en una instancia, por aplicar otra, es lo que la genera. La inconstitucionalidad es una contradicción entre normas, no entre la decisión de un juez y la que se estima más adecuada. Para reclamar por la posible aplicación errónea o equivocada de un precepto legal por el juez, existen los recursos procesales; SEXTO: Que tampoco le corresponde a este Tribunal hacerse cargo de posibles infracciones a las leyes que reglan un procedimiento administrativo. El conflicto de que conoce esta Magistratura debe producirse entre la Constitución y un precepto con rango o fuerza de ley; pero no entre una decisión de un autoridad y la ley. De este último conflicto conocen otras instancias jurisdiccionales. SEPTIMO: Que como se observa, las alegaciones del requirente exceden el ámbito de atribuciones que la Constitución le encarga a éste órgano de control jurisdiccional, por lo que el requerimiento será declarado inadmisible. Y VISTO lo prescrito en los artículos 93, inciso primero N° 6, e inciso undécimo de la Constitución Política, así como en el artículo 31 de la Ley N° 17,997, Orgánica Constitucional del tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 19.05.09 – SEBASTIAN PAINEMAL GRANZOTTO CONTRA DIRECTOR REGIONAL DEL SII, IX REGIÓN - ROL 377-09 - MINISTROS SRES. JUAN COLOMBO CAMPBELL – RAUL BERTELSEN REPETTO – HERNAN VODANOVIC SCHNAKE – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – CARLOS CARMONA SANTANDER. |