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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10.

INFORMATIVO DE CLAUSURA – ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – NO EMISION DE BOLETAS DE HONORARIOS – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente basó su alegación en el hecho de haber recibido un instructivo de clausura del inmueble que ocupaba a título personal, sin haber recibido notificación o citación alguna.

En su fallo, el tribunal de alzada consideró que el Servicio de Impuestos Internos obró conforme a derecho, en un proceso legalmente tramitado, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, lo que se tradujo, en definitiva, en la aplicación de la sanción de clausura de seis días de la oficina del recurrente por la no emisión de boletas de honorarios en un período en que aún podía ejercer su profesión de abogado. Agregó que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, dicha sanción se encuentra suspendida, de forma que el “informativo de clausura” no ha tenido la virtud de privar, perturbar o amenazar el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que se trata de un documento meramente informativo añadido a la resolución de clausura y, por ello, de suyo no ha podido afectar ningún derecho constitucional.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, veintiuno de abril de dos mil nueve.-
VISTOS:
A fojas 9 comparece don José Lincoqueo Huenumán, agricultor, con domicilio en Montt N° 1027, departamento 214, Temuco, recurre de protección en contra de don René Cornejo Cáceres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, domiciliado en Claro Solar N° 873, Temuco.

Funda su recurso en que el día 5 de febrero de 2009 recibió un instructivo de clausura del inmueble que ocupa a título personal, con inicio de fecha 10 de febrero del mismo año, sin haber recibido notificación o citación alguna. Considera que el citado instructivo carece de base legal y constitucional por cuanto se encuentra impedido de ejercer la profesión de abogado, como consta del fallo de la Excma. Corte Suprema de 7 de Octubre de 2008, estando eximido de emitir boletas de honorarios, por lo que el Servicio no puede obligarlo a hacerlo. Agrega que el inmueble lo ocupa a título personal donde no puede ejercer la profesión de abogado, por lo que la amenaza de clausura bajo esas condiciones violenta los derechos humanos, ya que no se puede clausurar una vivienda particular bajo la supuesta infracción de obligaciones tributarias.-

Indica que es querellante en causa rol 10.900-07 contra el Fisco de Chile por la ocupación ilegítima del inmueble ubicado en Claro Solar N° 873, Temuco, causa actualmente vigente, en la que el Servicio de Impuestos Internos desobedece a un Tribunal de justicia para evitar el problema de legitimidad en la ocupación del citado inmueble, entidad que en represalia pretende clausurar su vivienda, obligándolo a mostrar documentos contables siendo que se encuentra impedido de hacerlo por fallo de la Corte Suprema. Señala que su vivienda, al igual que el inmueble en que se encuentra ubica do el Servicio, son territorios de los indígenas situados al sur del Bío- Bío, como señalan los artículos 1º de las leyes especiales del 2 de julio de 1852 y de 4 de diciembre de 1866, que se superponen a los derechos reales del artículo 577 del Código Civil. Por lo tanto, las normas de éste código y las contempladas en el Código Tributario son inaplicables sobre ambos inmuebles. Hace presente que es copropietario indiano del inmueble ubicado en calle Montt N° 1027, calidad que le otorga el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por lo que la resolución tomada por el Servicio vulnera lo dispuesto en el artículo 5º del mismo cuerpo legal, disposición que garantiza su derecho a no ser perturbado en el uso y goce del inmueble que se pretende clausurar, como así mismo lo dispuesto en el artículo 928 del Código Civil.-

Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el recurso deducido y previo informe del recurrido, se acoja con costas.-

De fojas 1 a 8 el recurrente acompaña los documentos para fundar sus dichos.-
A fojas 18 don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, domiciliado en Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, informa indicando que el recurrente ha incumplido con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política para la interposición de su recurso, por cuanto no determina con precisión cuál es el acto u omisión recurridos. Indica que los dichos del recurrente son inexactos, ya que el Sr. Lincoqueo fue notificado de la infracción contenida en el formulario 3294 folio 1024854, con fecha 11 de diciembre de 2008, por cuanto éste no emitió boletas de honorarios por servicios profesionales pagados durante los meses de abril y mayo de 2008, por la suma de $230.000, además de no contar con boletas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, como da cuenta la causa Rol SII N° 8092011382-2008, que se adjunta al informe.-

Agrega que previa certificación en el expediente que da cuenta que el infraccionado no dedujo reclamación dentro del plazo legal establecido en el artículo 165 del Código Tributario, el jefe subrogante del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Temuco del Servicio, dictó resolución fechada el 6 de febrero de 2009 que aplica al recurrente una multa d e $690.000 y clausura de seis días de su oficina, lo que fue notificado por carta certificada. Posteriormente, el Sr. Lincoqueo solicitó, con fecha 9 de febrero, se deje sin efecto el instructivo de clausura, basado en los mismos fundamentos del presente recurso. A través del ordinario N° 24, de igual fecha, el recurrido responde al Sr. Lincoqueo que la infracción cursada se refiere a hechos anteriores al fallo de la Corte Suprema que lo condenó a la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión de abogado; oficio que fue notificado personalmente al recurrente el 10 de febrero de 2009.
Estima que la acción de protección no es el medio idóneo para discutir los supuestos derechos ancestrales de propiedad del contribuyente, dado que se trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a otra instancia judicial.

Advierte que no existe nada que haga suponer que el inmueble a clausurar sea ocupado por el recurrente como vivienda particular, hecho que fue verificado por don Juan Toledo, Técnico Fiscalizador del Departamento Jurídico e informado con fecha 10 de febrero de 2009.

Concluye que no existe de parte del Servicio acto alguno que vulnere el ordenamiento jurídico, actuando dentro de sus facultades legales al sancionar al recurrente; asimismo, tampoco existe arbitrariedad o ilegalidad en los hechos que éste califica como tales, ya que el recurrido obró de acuerdo a las atribuciones fiscalizadoras que le otorgan los artículos 1º y 6º del Código Tributario y artículo 1º del D.F.L. N° 7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, no hay en su actuar afectación de los derechos garantizados constitucionalmente invocados por el recurrente Sr. Lincoqueo.-

Finaliza solicitando se tenga por evacuado el informe y se declare sin lugar el recurso deducido con costas.-

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en que el día 5 de febrero de 2009 recibió un instructivo de clausura del inmueble que ocupa a titulo personal, a partir del 10 de febrero del mismo año, sin haber recibido notificación o citación alguna. Considera que el citado instructivo carece de base legal y constitucional por cuanto, se encuentra impedido para el ejercicio de la profesión de abogado, como consta del fallo de la Excma. Corte Suprema de 7 de Octubre de 2008, por lo que está eximido de emitir boletas de honorarios, por lo que el Servicio no puede obligarlo a hacerlo. Agrega que el inmueble lo ocupa a título personal donde no puede ejercer la profesión de abogado, por lo que la amenaza de clausura bajo esas condiciones violenta los derechos humanos, ya que no se puede clausurar una vivienda particular bajo la supuesta infracción de obligaciones tributarias. Señala que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución le da la calidad de copropietario indiano del inmueble de M. Montt Nº 1027, departamento 214, por lo que no se le aplican las normas del Código Civil ni el Código Tributario y, en su concepto, no puede ser perturbado en su uso y goce, pues se pretende clausurar. Pide, en la parte petitoria del recurso, que por vivir en propiedad particular, no sea perturbado en el uso, goce y amenaza de clausura, acogiendo el recurso, con costas.

SEGUNDO: Que informando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco a fojas 18, solicita el rechazo del recurso de protección, pues, en síntesis, el inmueble a clausurar consiste en una oficina, clausura que no se pudo llevar a efecto por oposición del recurrente. El actuar del Servicio se ha enmarcado en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorgan e imponen los artículos 1º y 6º del Código Tributario y artículo 1º del DFL Nº 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a éste le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Dentro de dichas funciones está la de aplicar la función de clausura. En el caso de autos, se denunció al recurrente por no emitir boletas de honorarios, en cuya tramitación se ha cumplido con la ley y no se ha reclamado la actuación del Servicio, por lo que el acto administrativo que impone la multa y clausura ha quedado firme, lo que demuestra que ha actuado dentro de la órbita de su competencia. En suma, no se han afectado los derechos fundamentales y pide se rechace el recurso, con costas.

TERCERO: Que para que pueda acogerse el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que produzca una privación, perturbación o una amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y que conculque o afecte de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución.

CUARTO: Que del expediente del Tribunal Tributario rol Nº 8092011383-2008 seguido contra el recurrente señor José Lincoqueo Huenumán, RUT 03.996.174-1, constan los siguientes antecedentes: a) que fue denunciado por no haber emitido las correspondientes boletas de honorarios durante los meses de abril y mayo de 2008 en su giro de servicios jurídicos y sancionado por resolución de fecha 6 de febrero de 2009 por el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, a una multa de $690.000 y a la clausura de su establecimiento de seis días, ubicado en calle Manuel Montt 1027, oficina 214; b) dicha resolución fue notificada por carta certificada enviada con fecha 15 de enero de 2009. El 9 de febrero el contribuyente citado solicitó se dejara sin efecto el instructivo de clausura, dado que, entre otras razones, señala que el establecimiento es su vivienda particular y, por otra parte, está eximido de emitir boletas de honorarios. A dicha solicitud, el Director Regional de Impuestos Internos contestó con fecha 9 de febrero de 2009 que las boletas de honorarios se otorgaron con anterioridad al fallo de la Corte Suprema que lo inhabilitó para el ejercicio de la profesión y, en cuanto a la calidad de vivienda particular que atribuye al domicilio de calle Montt 1027, departamento N° 214, en la cual se hará efectiva la clausura, el funcionario a cargo verificará las características del inmueble; c) con fecha 10 de febrero de 2009 don Juan Toledo Espinoza, técnico fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos informó que concurrió al domicilio a fin de llevar a efecto la clausura, constatando que corresponde sólo a una oficina, la que consta de una pequeña salita de recepción y la oficina propiamente tal. Se le comunicó al Sr. Lincoqueo que se procedía a la clausura de su oficina, a lo que se opuso terminantemente, por cuanto señaló su total desacuerdo con lo resuelto por el Servicio; d) el Jefe del Departamento Jurídico, atendido el contenido del informe señalado, resolvió, con fecha 10 de febrero de 2009, suspender el cumplimiento de la pena de clausura, decretada en la causa, en tanto, se modifican las circunstancias que impiden llevarla a cabo. Ocurrido lo anterior, notifíquese nueva fecha para la clausura, y ejecútese de inmediato; y e) que la resolución de clausura no fue recurrida por el infractor.-

QUINTO: Que conforme a lo señalado con precedencia, y teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos ha obrado conforme a derecho, en un proceso legalmente tramitado, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, lo que se tradujo, en definitiva, en la aplicación de la sanción de clausura de seis días de la oficina del recurrente por la no emisión de boletas de honorarios por parte del recurrente, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, cuando aún podía ejercer su profesión de abogado, sanción de clausura que, como se ha señalado con precedencia, se encuentra suspendida.-

Por otra parte, el “informativo de clausura” no ha tenido la virtud de privar, perturbar o amenazar el derecho de propiedad del recurrente toda vez que, como su nombre lo indica, es simplemente un documento informativo añadido a la resolución de clausura y, por ello, de suyo no ha podido afectar ningún derecho constitucional.-

SEXTO: Que por las razones antes expuestas forzoso es concluir que el presente recurso debe ser rechazado por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal.-

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 9 y siguientes por don José Lincoqueo Huenumán en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco, con costas.-
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad-
Devuélvase a la Corte de Apelaciones de Temuco conjuntamente con el expediente tributario tenido a la vista.-
Rol N° 120 “ 2009.-

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. DARÍO I. CARRETT A NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. LORETO CODDOU BRAGA, Abogado Integrante Sr. HERNAN RODRÍGUEZ ITURRIAGA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

Valdivia, veintiuno de abril de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 21 de abril de 2009.

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 21.04.2009 – RECURSO DE PROTECCION – JOSE LINCOQUEO HUENUMAN C/ DIRECTOR IX DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 120-09 - MINISTROS SRES. DARIO I. CARRETTA NAVEA - FISCAL JUDICIAL SRA. LORETO CODDOU BRAGA - ABOGADO INTEGRANTE SR. HERNAN RODRIGUEZ ITURRIAGA.