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CÓDIGO TRIBUTARIO ARTÍCULO 161 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ARTÍCULOS 76 Y 93 INCISO PRIMERO.
POTESTADES ADMINISTRATIVAS – JURISDICCION – DELEGACION – CORTE SUPREMA – INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZADA.
El Tribunal Constitucional declaró que la aplicación, en la gestión pendiente, del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, no resulta contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre recurso de casación en en el fondo cuyo expediente fue remitido por la Excma. Corte Suprema.
En su fallo, el Tribunal Constitucional señaló que la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos de aplicar sanciones administrativas, consagrada en el artículo 161 del Código Tributario, como en diversos otros preceptos del mismo cuerpo legal, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio de jurisdicción.
Agregó, que no cabe reproche constitucional en cuanto a una eventual delegación de potestades administrativas sancionatorias, pues ésta se enmarca en lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que reconoce expresamente la delegación de potestades administrativas.
Por último, señaló que el artículo 161 del Código Tributario regula un procedimiento administrativo que tiene por finalidad la imposición de sanciones, en el caso de infracciones tributarias, que no consistan en pena corporal.
El fallo se transcribe a continuación
VISTOS:
Mediante Oficio Nº 5588, de 24 de julio de dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los autos Rol Nº 10.137-01, de la XIII Dirección Regional, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº 4.700-03 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Comercial Quilmanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de los que actualmente conoce bajo el Rol de Ingreso Nº 3.562-07, por la interposición de un recurso de casación en el fondo. Lo anterior, según se indica expresamente, a fin de requerir a este Tribunal Constitucional que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política.
Con fecha 31 de julio del año en curso el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, se dispuso poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales y de las partes de los referidos procesos.
En escrito de fecha 18 de noviembre de dos mil ocho, el Servicio de Impuestos Internos pidió al Tribunal tener presente las siguientes consideraciones, a los efectos de que la acción deducida fuera rechazada:
Plantea, en primer término, en calidad de objeción formal al requerimiento deducido, que éste no cumpliría la exigencia constitucional de contener una impugnación fundada razonablemente, y, a su juicio, ello atentaría contra el principio de certeza jurídica, pues incluso dificultaría determinar cuál es el sentido en que la norma legal impugnada podría ser inconstitucional, atendida la variedad de elementos que ella contiene.
Como objeciones sustantivas, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la eventual inconstitucionalidad alegada no se puede generar ya que tanto la norma legal que es objeto del requerimiento como el artículo 76 de la Carta Fundamental tienen un ámbito de aplicación diferente. Según señala el organismo, el artículo 161 del Código Tributario no entrega facultades jurisdiccionales a los directores regionales del organismo, sino que lo que hace la norma, cumpliendo el mandato del artículo 63, Nº 18, de la Constitución, es establecer la forma en que serán ejercidas las potestades administrativas de dichos órganos, específicamente las de carácter sancionador. También aduce que el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario constituye una etapa en el cumplimiento de resoluciones administrativas, pues no tiene por objeto la investigación de hechos que eventualmente puedan ser constitutivos de delito. Simplemente se impone una multa ante la ocurrencia de una infracción a quien realiza el supuesto de hecho previsto en una contravención tributaria.
Por otra parte, el Servicio indica que el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la naturaleza de las atribuciones a que se refiere el artículo objetado en este caso, citando la sentencia Rol 725, de 26 de junio de 2008 -considerando 6º-, y el considerando 34º del fallo recaído en el control de constitucionalidad de la Ley Nº 18.806, que modificó el Nº 10 del artículo 161 del Código del ramo. Agrega que la Corte Suprema también ha sostenido dicha tesis (cita sentencias roles 32-2002 –considerando 7º- y 1620-2008, Entel con SEC).
Finalmente, el organismo puntualiza que la circunstancia de que el procedimiento de que trata el artículo 161 del Código Tributario se encuentre sujeto a las normas constitucionales sobre debido proceso, no obsta a lo señalado precedentemente.
Habiéndose traído los autos en relación, el día 20 de noviembre de dos mil ocho se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, en representación del mismo organismo.CONSIDERANDO:
I. PROBLEMA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, habida consideración de que la parte del Servicio de Impuestos Internos ha solicitado la inadmisibilidad de la presentación formulada, esta Magistratura analizará en primer término dicha materia. Para tal efecto, es del caso reiterar que, para que prospere la acción de inaplicabilidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que la gestión pendiente corresponde al recurso de casación en el fondo, Rol Nº 3.562-07, caratulado “Comercial Quilmanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, que se sigue actualmente ante la Corte Suprema de Justicia;
QUINTO: Que, en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia de los propios Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, quienes han requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal;
SEXTO: Que, en el caso de autos, la norma que es singularizada, por resolución de la Corte Suprema, como decisiva para la resolución del asunto, es el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
“Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:(…);
SÉPTIMO: Que se ha solicitado a esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, por la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto del artículo 76 de la Constitución Política de la República;
OCTAVO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva de este pronunciamiento, la requerida solicita el rechazo del requerimiento interpuesto por carecer de una fundamentación razonable. En su libelo argumenta, para sustentar la cuestión planteada, que el requerimiento no explicaría los motivos concretos y precisos en que se sostiene la existencia de elementos que puedan motivar dudas de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que, en definitiva, es difícil determinar cuál es el sentido en que la norma legal objetada podría ser inconstitucional, atendida la variedad de elementos que ella contiene;
NOVENO: Que para resolver la cuestión referida en el considerando precedente es menester recordar que, como se ha encargado de señalar este Tribunal en diversos pronunciamientos de admisibilidad, la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad “supone una suficiente y meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en términos intelectuales la pretensión que se solicita al tribunal” (véanse, a título ejemplar, las sentencias recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre otros);
DÉCIMO: Que del razonamiento citado es posible colegir que la fundamentación razonable es un requisito que se traduce en la circunstancia de que el requerimiento sea suficientemente inteligible para el Tribunal Constitucional, en orden a que le permita comprender lo pretendido por el requirente y el asunto sometido a su conocimiento. Así, por demás, lo ha resuelto esta Magistratura en sus pronunciamientos de inaplicabilidad, precisando que la aludida exigencia “no tiene por objeto calificar la excelencia analítica en la exposición de los argumentos acerca de los vicios de constitucionalidad, sino verificar que los fundamentos de la acción sean suficientemente sólidos o convincentes para dar plausibilidad al asunto planteado y que sean de tal modo articulados que permitan a este Tribunal reconocer su competencia específica, aquello que es sometido a su conocimiento y resolución, y a la contraparte poder conocer la pretensión, en términos suficientes para trabar una litis sobre un objeto determinado y reconocible” (Rol Nº 1046, de 22 de julio de 2008; Rol 1138, de 8 de septiembre de 2008). Obviamente, tratándose de una solicitud de inaplicabilidad formulada por un juez y no por una de las partes del conflicto, las exigencias constitucionales de admisibilidad deben calificarse en atención a la naturaleza del incidente y al rol que le corresponde a los propios sentenciadores, desde que una presentación formulada en términos categóricos y absolutos, especialmente en relación a la aplicación al caso concreto, podría llevar incluso a inhabilitar al propio juez peticionario. De este modo, el auto motivado judicial debe explicitar en términos tales el conflicto de constitucionalidad que permita a esta Magistratura determinar cuál es el precepto legal y de qué forma podría contravenir la Carta Fundamental;
DECIMOPRIMERO: Que, de conformidad con las motivaciones expuestas, la pretensión de improcedencia alegada por la requerida debe ser desestimada, pues, en el caso de autos, de la simple lectura del requerimiento, formulado en relación a la gestión pendiente, puede desprenderse con suficiente claridad que lo solicitado por la Corte Suprema se circunscribe a la petición de inaplicabilidad del precepto legal objetado, en lo que atañe específicamente a la eventual delegación de facultades jurisdiccionales que autorizaría, lo que pugnaría con lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que, en lo que se refiere al fondo del asunto, el organismo requerido ha alegado que el precepto legal que se impugna no alude a atribuciones de carácter jurisdiccional, sino que regula la forma en que debe ejercerse la potestad sancionadora de los órganos administrativos y establece un procedimiento que constituye una etapa en el cumplimiento de resoluciones administrativas. En virtud de lo anterior, argumenta que la norma no resultaría inaplicable por inconstitucional, pues los motivos de inaplicabilidad invocados se fundan en que el precepto reprochado entrega facultades jurisdiccionales a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que la aplicación de sanciones administrativas supone el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora;
DECIMOTERCERO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido los presupuestos para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los jueces requirentes, esto es, la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, en cuanto autorizaría una delegación de facultades jurisdiccionales; por lo que corresponde analizar ahora, en esta fase, los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de la infracción constitucional denunciada;
II. APLICACIÓN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO.
DECIMOCUARTO: Que el precepto reprochado en autos, esto es, el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias que no revistan el carácter de delito y contempla, a su vez, la facultad del Director Regional de delegar la aludida atribución a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que él designe;
DECIMOQUINTO: Que es del caso señalar, como ya lo ha hecho este órgano jurisdiccional en Roles Nºs 766 y 725, ambos del año recién pasado, que la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos de aplicar sanciones administrativas, consagrada en el artículo 161 del Código Tributario, como en diversos otros preceptos del mismo cuerpo legal, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio de jurisdicción. Así, por lo demás, también lo señaló esta Magistratura ya en los autos rol Nº 124/1991. En efecto, como lo han consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La decisión de la administración imponiendo una sanción es un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada” (Enrique Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, pág. 354). Y es que “un elemento básico de la sanción administrativa es el carácter administrativo del procedimiento que ha de observarse. El procedimiento aparece gobernado y dirigido, principalmente, por órganos y funcionarios integrantes de la Administración” (Ramiro Mendoza, Acerca del principio general de la intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo Tomás, 2005, p. 137);
DECIMOSEXTO: Que si bien se ha discutido en doctrina acerca de si las contravenciones tributarias tienen naturaleza civil, administrativa o derechamente penal (Sergio Endress, Naturaleza de las infracciones y sanciones tributarias, Gaceta Jurídica 190, 1996, págs. 23 y ss.), esta Magistratura ha sujetado las sanciones administrativas al estatuto constitucional del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia. En tal sentido, este Tribunal ha precisado que “los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi” (Rol Nº 244/1996, consid. 9º, y, más recientemente, en los autos Rol Nº 480/2006);
DECIMOSÉPTIMO: Que, por consiguiente, no existe en la especie ejercicio alguno de facultades propiamente jurisdiccionales, que resuelvan conflictos entre partes, sino que se está en presencia del ejercicio de potestades administrativas sancionadoras, de forma tal que no cabe reproche constitucional en cuanto a una eventual delegación de las mismas, pues ésta se enmarca en lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que reconoce expresamente la delegación de potestades administrativas;
DECIMOCTAVO: Que, atendido el razonamiento precedente, es del caso precisar que el artículo 161 del Código Tributario, en su integridad, tal como lo ha manifestado esta Magistratura en los citados Roles Nºs 766 y 725, contempla las etapas de un procedimiento administrativo sancionador, cuestión que, por lo demás, es señalada expresamente por el epígrafe del Título IV y en el artículo 162 del mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 161 del Código Tributario se encuentra ubicado en dicho Título IV del Libro III, bajo la denominación “Del procedimiento para la aplicación de sanciones”. A su vez, el inciso tercero del artículo 162 del mismo Código indica que si las infracciones pudieren ser sancionadas con multa y pena corporal, el Director del Servicio de Impuestos Internos puede interponer una denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional respectivo para que aplique la multa que correspondiere a través “del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. Adicionalmente, el artículo 105 del Código Tributario señala en su inciso primero que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil”;
DECIMONOVENO: Que, de esta forma, el artículo 161 del Código Tributario regula un procedimiento administrativo que tiene por finalidad la imposición de sanciones, en el caso de infracciones tributarias, que no consistan en pena corporal. El procedimiento se inicia con el levantamiento de un acta, también denominada “formulación de cargos”, la que se comunica al contribuyente para que presente sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse prueba, y dictándose posteriormente el acto administrativo sancionador. La disposición legal establece la posibilidad de impugnar el acto administrativo ante los tribunales (esto es, Corte de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema), resguardando así la observancia de un debido proceso. Similares procedimientos contemplan otras disposiciones legales, particularmente en el ámbito económico y financiero;
VIGÉSIMO: Que, del mismo modo, debe tenerse presente que el referido artículo 161 del Código Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806. Entre dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del artículo, precisándose que: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”. Adicionalmente se sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”;
VIGESIMOPRIMERO: Que en relación a la aludida modificación esta Magistratura señaló: “Que, siguiendo el principio tantas veces aplicado por este Tribunal ‘de interpretación de conformidad a la Constitución’, y a fin de precaver una eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a aquel precepto, en el entendido de que la ’recopilación de antecedentes’ a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación” (Rol Nº 349/2002, considerando 34º);
VIGESIMOSEGUNDO: Que lo señalado se ve confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la esencia del problema derivaba de la aplicación del artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que “la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos”, concluyendo que “para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y la existencia de las instituciones”. Se trata entonces de la potestad administrativa fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo informe se dejó constancia de que las enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161 “están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal”, puntualizándose que “los antecedentes recopilados servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa”;
VIGESIMOTERCERO: Que, en el mismo sentido, la doctrina especializada ha señalado que “si el Director opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el procedimiento administrativo previsto en el art. 161 CT, el cual, como se ha visto, no constituye una instancia jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de resoluciones administrativas. A la aplicación de este procedimiento, que por cierto no está diseñado para la investigación de hechos que revisten o pueden revestir caracteres de delito, sino para la imposición de una multa en razón de contravenciones administrativas (véanse esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT), no puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado alguno” (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas 166 y 167). La Corte Suprema, por su lado, ha sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad por la infracción tiene un carácter contencioso administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de 2000);
VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, el procedimiento que regula el artículo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se le otorga la facultad al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas, importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual no puede estimarse que exista una contravención al artículo 76 de la Carta Fundamental;
VIGESIMOQUINTO: Que confirma lo anterior la circunstancia de que en el marco del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito en el Nº 3 del artículo 161 del referido Código, se pueden adoptar medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado ante el Juez de Letras en lo Civil; III. CONSIDERACIONES FINALES RELATIVAS A MODIFICACIONES APROBADAS POR EL LEGISLADOR Y CRÍTICAS FORMULADAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
VIGESIMOSEXTO: Que no debe desconocerse la circunstancia de que, aunque se trata de una cuestión de mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado la circunstancia que sea la propia administración la que conozca de materias sancionatorias. Reparos en tal sentido pueden apreciarse incluso en la doctrina de ius publicistas de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se reitera en las postrimerías del siglo XX (Eduardo Soto Kloss e Iván Aróstica Maldonado, por mencionar algunos). En tal sentido un autor ha señalado que “una somera revisión de la legislación vigente en esta materia, en un diagnóstico preliminar, nos lleva a plantear un serio cuestionamiento acerca del contenido y alcances de las sanciones administrativas, de la forma como el legislador ha venido configurando la potestad sancionadora, del modo como dicha atribución está siendo ejercida por parte de la administración y del control de su ejercicio por parte de los tribunales” (Pedro Aguerrea, Acerca de los límites de la potestad sancionadora de la administración, 2005);
VIGESIMOSEPTIMO: Que, precisamente por ello, en el proyecto de ley sobre justicia tributaria, aprobado por el Congreso Nacional y recientemente revisado por esta Magistratura (Rol 1243-08), se diferencia claramente la aplicación de las sanciones pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario, que son entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros;
VIGESIMOCTAVO: Que, por lo demás, ya en las X Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que “todas las sanciones por infracciones tributarias sean aplicadas por órganos jurisdiccionales”. Del mismo modo, el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que “el castigo de las infracciones administrativas debe sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos tribunales mediante un procedimiento sumario”;
VIGESIMONOVENO: Que de lo razonado en los considerandos precedentes se desprende que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, disposición legal que se impugna en estos autos, dice relación con actuaciones administrativas sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional, y así, por demás, lo ha entendido esta Magistratura en roles Nºs 725 y 766, del año 2008, razón por la cual no existe la infracción constitucional consultada en estos autos y así se declarará.
Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN, EN LA GESTIÓN PENDIENTE, DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
DEVUÉLVASE A LA CORTE REQUIRENTE LA CAUSA REMITIDA (en custodia Nº 49).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 08.01.2009 – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – COMERCIAL QUILMANCO LIMITADA. C/ SII - ROL 3.562-07- MINISTROS SRES. JOSE LUIS CEA EGAÑA – RAUL BERTELSEN REPETTO – HERNAN VODANOVIC SCHNAKE - MARIO FERNANDEZ BAEZA – JORGE CORREA SUTIL – MARCELO VENEGAS PALACIOS – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN - FRANCISCO FERNANDEZ FREDES.
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