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ARTÍCULO 161 INCISO 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIAS – RECLAMO TRIBUTARIO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZA RECURSO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada el 17 de mayo de 2007, que confirmó la sentencia del juez tributario de la Región Metropolitana Santiago Centro. El fundamento de este recurso consistió en que la sentencia de alzada no invalidó el fallo de primer grado, declarando la nulidad de derecho público, en razón de haber sido pronunciado por un funcionario que no revestía la calidad de juez, ya que esta radicaba legalmente en el Director Regional del Servicio Impuestos Internos, delegándola en un funcionario de su dependencia. El supremo tribunal consideró que en los escritos en que la recurrente planteó la reclamación que dio origen a la litis, así como en el recurso de apelación que posteriormente interpuso en contra del fallo de primera instancia, no se advierte cuestionamiento alguno respecto de la investidura legal del juez, de suerte que los jueces de la alzada no estuvieron en condiciones de considerar la aplicación de la normativa referente a una materia que recién vino a plantearse en la casación. En su fallo la Corte Suprema agregó que el recurso de casación en el fondo es extraordinario y de derecho estricto, destinado a invalidar una sentencia por infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, no cabe admitir que, por medio de él, se entre a conocer de materias extrañas a la controversia y a analizar preceptos legales no invocados por los litigantes en apoyo de sus pretensiones. El fallo se transcribe a continuación: VISTOS: Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la denunciante denuncia la infracción por la sentencia que impugna de los artículos 115 del Código Tributario; 6, 7, 19 n 3, 38 y 76 de la Carta Fundamental; SEGUNDO: Que la vulneración de dicha normativa se habría producido según sostiene la recurrente- por no haber invalidado la sentencia de alzada el fallo de primer grado, declarando la nulidad de derecho público que lo afectaba, en razón de haber sido pronunciado por un funcionario que no investía la calidad de juez que radicaba legalmente en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos- desde que obró en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales prohibida por la Constitución Política; TERCERO: Que, examinados los escritos en que la recurrente planteó la reclamación que dio origen a la litis como el recurso de apelación que posteriormente interpuso en contra del fallo de primera instancia que le fue adverso, no se advierte en ellos cuestionamiento alguno respecto de la investidura legal del juez que condujo la tramitación y luego pronunció sentencia en la causa, de suerte que los jueces de la alzada no estuvieron en condiciones de considerar la aplicación de la normativa referente a una materia que recién vino a plantearse en la casación; CUARTO: Que, según se ha sostenido por esta Corte en reiterada jurisprudencia, siendo el recurso de casación en el fondo extraordinario y de derecho estricto, destinado a invalidar una sentencia por infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, no cabe admitir que, por medio de él, se entre a conocer de materias extrañas a la controversia y a analizar preceptos legales no invocados por los litigantes en apoyo de sus pretensiones; QUINTO: Que con el merito de lo precedentemente razonado queda de manifiesto la improcedencia del recurso de casación en examen. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 105, contra la sentencia de diecisiete de mayo del año dos mil siete, escrita a fojas 102. CORTE SUPREMA – 22.04.09 – COMERCIAL QUILMANCO LTDA CON SII - ROL Nº 3562-2007 MINISTROS SRS. ADALIS OYARZÚN MIRANDA - HÉCTOR CARREÑO SEAMAN,- PEDRO PIERRY ARRAU - HAROLDO BRITO CRUZ - ARNALDO GORZIGLIA BALBI. |