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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 23 Y 24. CREDITO FISCAL – FACTURAS RECIBIDAS FUERA DE PLAZO – RECLAMO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – REVOCA SENTENCIA
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria, intentada por un contribuyente en contra de una resolución que sostenía que si las correcciones al crédito fiscal se efectúan fuera del plazo de 2 meses del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se extinguió el derecho para su recuperación. El tribunal de segundo grado señaló en su fallo que el IVA busca gravar el “valor agregado” que genera la actividad económica y su contribuyente es el consumidor final del producto adquirido o del servicio prestado. Asimismo, indicó que si el contribuyente no pudo efectuar el ajuste del crédito fiscal dentro del período tributario o en los dos siguientes, aparece más equitativo que pueda solicitar la corrección de errores propios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126, Nº 1 y 2 del Código Tributario El tribunal agregó en su fallo que sostener la posición contraria viene a violentar el propio sistema del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Decreto Ley 825, del que surge que quien debe soportarlo es el consumidor final de un producto y no los intermediarios que intervengan en el proceso pertinente, de tal suerte que quien lo recauda de aquel consumidor queda con un débito fiscal, esto es, una suma que debe enterar en arca fiscales, por el porcentaje correspondiente al del valor del producto y establecido en la misma ley. Por el contrario, quienes intervienen en el proceso y pagan este impuesto por los productos comprados adquieren un crédito contra el Fisco, en los términos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley ya mencionado, que es justamente el que en estos autos se reclama. Recurso 875/2007 - Resolución: 7752 - Secretaría: SECCIÓN CIVIL Concepción, once de marzo de dos mil nueve.- Vistos: Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que la materia a dilucidar es la siguiente: El contribuyente PANELES ARAUCO S.A., recibió fuera de plazo (abril de 2002) las facturas Nº 118494 y 118441 datadas el 30 de noviembre de 2001 de un proveedor, de manera que no ejerció el derecho a un crédito fiscal contra el débito dentro del período tributario (noviembre 2001, según artículo 23 del DL 825 IVA) ni en los dos períodos siguientes (diciembre 2001 y enero 2002, de acuerdo artículo 24 DL 825) ante lo cual solicita a la Dirección Regional del SII rectificación de los formularios 29 de declaración mensual de los períodos tributarios de noviembre de 2001 a marzo 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, lo que es rechazado por el Servicio, quien sostiene que no es aplicable la citada disposición legal, significando, que si realizaron las correcciones fuera del plazo de dos meses del artículo 24, se extinguió el derecho para ello, perdiendo el crédito fiscal, que en el caso de autos asciende al monto de $81. 875.692. 2º.- Que debe tenerse presente que el IVA busca gravar el “valor agregado” que genera la actividad económica y su contribuyente es el consumidor final del producto adquirido o del servicio prestado. Así lo ha estimado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 6 de abril de 2000 (Rol Nº 3861-99), al señalar que “la aplicación del artículo 126 del Código Tributario”..es el idóneo, (pues) constituye la única (salida) que el asunto podía tener, no sólo desde el punto de vista de las leyes aplicadas, sino que también “por resultar más equitativa” De igual modo, sostener la posición contraria viene a violentar el propio sistema del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Decreto Ley 825, del que surge que quien debe soportarlo es el consumidor final de un producto y no los intermediarios que intervengan en el proceso pertinente, de tal suerte que quien lo recauda de aquel consumidor queda con un débito fiscal, esto es, una suma que debe enterar en arca fiscales, por el porcentaje correspondiente al del valor del producto y establecido en la misma ley. Por el contrario, quienes intervienen en el proceso y pagan este impuesto por los productos comprados adquieren un crédito contra el Fisco, en los términos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley ya mencionado, que es justamente el que en estos autos se reclama. En el mismo sentido, sentencia de 2 de mayo de 2000 de la Excma. Corte Suprema (causa rol 4353-2000). 3º.- Que, habida consideración que los Órganos del Estado deben actuar dentro de los principios de legalidad y objetividad, cabe concluir que si el contribuyente no pudo efectuar el ajuste del crédito fiscal dentro del período tributario o en los dos siguientes, aparece más equitativo que pueda solicitar la corrección de errores propios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126, Nº 1 y 2 del Código Tributario, por créditos que el SII no ha formulado reproche alguno de haber sido obtenidos legítimamente en operaciones que cumplen con los requisitos de fondo del crédito fiscal. 4°.- Que en la forma razonada, corresponde acoger la apelación en estudio. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 118 y 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, escrita de fs. 179 a 185 y en su lugar se declara que se acoge íntegramente el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fs. 34, quedando por consiguiente, sin efecto la Resolución Nº 1006 de 04/07/2002 de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 11.03.2009 - PANELES ARAUCO S. A. C/ SII – ROL 875-2007 – MINISTRO DON CARLOS ALDANA FUENTES. |