Home | Código Tributario - 2009
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 124. LIQUIDACION Y GIRO - RECLAMACION TRIBUTARIA - PROCEDENCIA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó un fallo dictado por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La Corte estimó que al haber el contribuyente reclamado de los giros e invocado un interés actual comprometido, y no encontrándose el reclamo en la especial situación de “liquidación y giro” contemplada en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, corresponde dar lugar al mismo. El voto disidente en este fallo, sin embargo, consideró que no es atendible el fundamento de la apelación que señala que es la propia norma del artículo 124 del Código Tributario la que permite que cuando existe giro y no se hubiere impugnado la liquidación pueda reclamarse de éste, en cuanto esa disposición establece claramente que en aquellos casos en que hubiere liquidación y giro, no puede reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Agrega que dicha norma establece un mecanismo preciso, concatenado y lógico para reclamar, y el contribuyente tiene que ceñirse a él, situación que en la especie el contribuyente no ha hecho, pues en este caso los giros reclamados son consecuencia de liquidaciones anteriores, giros que se conforman con las liquidaciones que le han servido de antecedente. De esta forma, no existiendo disconformidad, no procede reclamar en contra de los giros, por así disponerlo el artículo 124 del Código Tributario. “Temuco, tres de julio de dos mil nueve. Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose los fundamentos 7 a 13, y visto y teniendo además en su lugar presente: 1.- Que para esta mayoría del mérito de los antecedentes, de los que se desprende que se reclamó de los giros y se invocó un interés actual comprometido y que no se encuentra este reclamo en la especial situación de “liquidación y giro”, contemplada en el artículo 124 inciso primero, del Código Tributario y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, por estos fundamentos se va a proceder a revocar la sentencia. Y visto además lo dispuesto en los artículo 124 y 139 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 84 a 85 y en su lugar se declara que se admite a tramitación el reclamo interpuesto por el contribuyente a fojas 1, debiendo continuar con el procedimiento respectivo conforme a las normas que rigen la materia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada por los siguientes fundamentos: 1º) Que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación o giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”. 2°) Que como ya lo señalaba Emilio Charad Dahud en su libro “El Código Tributario de 1965”, páginas 243 y 244, el Código Tributario se limita a señalar cuatro elementos reclamables sin indicar prelación o precedencia entre ellos. Agrega eso sí que éste es un derecho optativo y una vez ejercido no se puede repetir la acción en contra de otro de dichos elementos reclamables, por ejemplo, no se puede reclamar del pago cuando ya previamente se reclamó del giro. Explica, asimismo, el tema referido al “giro precedido de liquidación”. En efecto, agrega el autor, que como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior no procede reclamar en contra de un giro que ha sido precedido de una liquidación. El giro de un impuesto debe hacerse una vez transcurrido el plazo legal para reclamar de la liquidación respectiva, siempre que no se haya presentado reclamo o, en caso de haberse reclamado, una vez que el Director Regional haya emitido pronunciamiento. Puntualiza Charad que en el primer caso la liquidación ha quedado firme y no procede por consiguiente reclamar del giro que es su consecuencia necesaria. En el segundo caso tampoco es reclamable el giro, por cuanto ya se entabló reclamo en contra de la liquidación y aquel fue desechado. Ahora bien, puntualiza, en cualquiera de dichos casos, si el giro se efectuare en una forma diversa a la de la liquidación que le ha servido de antecedente puede reclamarse del giro en cuanto se ha apartado de la liquidación. 3°) Que corrobora lo anterior el mismo artículo 124 inciso primero parte final del texto citado en cuanto, tampoco puede reclamarse del pago si ha sido precedido de giro y sólo es posible cuando no se conforme al giro. La institución en estudio está acorde con lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, puesto que para proceder al giro que precede una liquidación se deben esperar los plazos legales para ello y el interesado y el contribuyente tiene los caminos dispuestos por el legislador para su reclamo. En el caso en estudio, no ejerció en los plazos respectivos los derechos que le correspondían. 4º) Que no es atendible el fundamento de la apelación de fs. 86 en cuanto señala que la propia norma antes citada permite que cuando exista giro y no se hubiere impugnado la liquidación podrá reclamarse de éste. Dicha afirmación aplicando los métodos interpretativos del Código Civil no es posible admitirla; puesto que no explica el apelante cuál es el proceso intelectual en virtud del cual puede llegarse a sostener tal defensa, salvo el deseo del contribuyente de apelar de todo aquello que le perjudique, pero eso es un anhelo. El artículo 124 del Código citado establece un mecanismo preciso, concatenado y lógico para reclamar, y el interesado o contribuyente tiene que ceñirse a él, situación que en la especie el contribuyente no ha hecho, pues en este caso, como bien lo explica la sentencia de fs. 84, los giros reclamados son consecuencia de liquidaciones anteriores, giros que se conforman con las liquidaciones que le han servido de antecedente, luego no existiendo disconformidad no procede reclamar en contra de los giros, no por un mero capricho del Director Regional o porque derechamente se quiere infringir la ley, todo lo contrario, por así disponerlo el artículo 124 del Código Tributario. 5º) Que finalmente, si bien en estrados el apelante citó dos fallos de la Corte de Apelaciones de Temuco roles 1182-2000 y 1183-2000 ambos del 5 de septiembre del año 2001, se refieren en realidad muy breve y concisamente al artículo 124, pero no hay una explicación de la Institución como antes se viene razonando. Luego, este disidente no comparte dichos fallos. En todo caso, leyendo la última jurisprudencia sobre el tema que es la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rol 11080-2003 de 4 de noviembre de 2005, ésta mantiene la posición de este voto disidente. Fallo además que se funda en otras sentencias que son los roles 961-96 de 14 de abril de 1998 y 286-97 de 28 de abril de 1998, ambas de la Corte de Apelaciones de San Miguel y la causa de la Corte de Apelaciones de Temuco rol 759-97 de 12 de enero de 2000. Redactada por el Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y el voto disidente, su autor. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 03.07.2009 – RECURSO DE APELACION – ROL 363-09 - MINISTROS SRES. JULIO CESAR GRANDON CASTRO - ALVARO MESA LATORRE - ABOGADO INTREGRANTE SR. ROBERTO CONTRERAS EDDINGER. |