Home | Código Tributario - 2009
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.
ORIGEN DE FONDOS – CARGA DE LA PRUEBA – PRUEBA SUFICIENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia dictada por la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de una liquidación de impuestos que le fuera notificada por entenderse no justificado el origen de los fondos aplicados en dos Fondos Mutuos.
El tribunal de segundo grado estimó que, no obstante la presentación de prueba documental y testimonial suficiente, el Servicio de Impuestos Internos la desestimó aludiendo a una diferencia en las fechas en que se habría otorgado un crédito bancario, la que se aclara con la presentación posterior de un documento autorizado ante Notario. Agregó que si bien la ley ha señalado que es al contribuyente a quien le corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir para el cálculo del impuesto, una vez presentada prueba suficiente le corresponde al Servicio de Impuestos Internos demostrar que tales antecedentes no son fidedignos, y de no hacerlo, no puede prescindir de ellos para liquidar el impuesto.El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecisiete de junio de dos mil nueve
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo, además presente:
Primero: Que, la contribuyente doña María Pía Astaburuaga Helfmann fue notificada el 30 de abril de 1998 de la citación Nº255-9 de la misma fecha, en ella el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos le solicitaba que justificara con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos aplicados al financiamiento de las siguientes inversiones:
-Fondos Mutuos de 25 de noviembre de 1994 por la suma de $7.000.000.
-Fondos Mutuos de 25 de noviembre de 1994 por la suma de $47.191.000.
Segundo: Que, la contribuyente para acreditar tales inversiones aportó documentos y antecedentes, los que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no resultaron suficientes para justificar el origen y la disponibilidad de los fondos destinados a financiar tales inversiones y acto seguido, procedió a practicar la liquidación Nº 1436 del Global Complementario por el periodo tributario de 1995, según consta de fojas 6 a 8, por la suma de $52.656.210, medida que la motivó a deducir la reclamación tributaria , corriente a fojas 1, el 6 de noviembre de 1998;
Tercero: Que en dicha reclamación, la contribuyente sostiene que los fondos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, tuvieron su origen en un crédito ascendiente a UF 4.743 del Banco Sud Americano que le otorgara el día 25 de noviembre de 1994, dinero que habría utilizado en adquirir las cuotas de los Fondos Mutuos;
Cuarto: Que con el fin de acreditar tales aseveraciones, la contribuyente acompaña a Impuestos Internos una constancia emitida por el Banco Sud Americano el día 10 de junio de 1998, donde esta entidad certifica que le otorgó a la Sra. María Pía Astaburuaga, Rut 6.082.664-1, un crédito por UF 4.743 en noviembre de 1994, con garantía de cuotas de Fondo Mutuo 57 bis. Se expresa en el mismo documento, los abonos que el crédito ha recibido con rescate a fondos mutuos y que a la fecha de emisión del certificado el crédito se encontraba cancelado;
Quinto: Que no obstante el documento, su declaración y una prueba testimonial que se rindió para acreditar con prueba cierta y evidente el origen de los fondos, el Servicio de Impuestos Internos la desestimó aludiendo a una diferencia en las fechas en que se habría otorgado el crédito, y luego procede a restarle al instrumento toda eficacia probatoria e insustancialmente lo estima como poco fidedigno. La diferencia que radica en que en el original de fojas 10 diría que la fecha de otorgamiento del préstamo es el “ 25” y en la fotocopia simple de fojas 20, lo sería el “ 2”, una disyuntiva que a juicio de esta Corte se resuelve con el documento que se acompaña a fojas 180, debidamente autorizado por Notario Público, donde la contribuyente demuestra la autenticidad del certificado de fojas 10, certidumbre que estos sentenciadores adquieren con más fuerza cuando advierten que ha sido el propio Servicio el que le ha impedido al contribuyente corroborar la veracidad de dicho certificado, amparándose en hecho que solamente le incumbiría probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, a éste;
Sexto: Que al contrario de lo que sostiene el Servicio de Impuesto Internos, el testimonio de Héctor Hugo Silva Roa, que corre a fojas 177, ha confirmado que los fondos que se utilizaron en las inversiones de los fondos mutuos correspondían a un préstamo otorgado por el Banco Sud Americano, y en ello nada influye sus dudas acerca de los detalles de la operación, ya que se trata de un testigo que declara de un hecho que aconteció doce años antes;
Séptimo: Que por consiguiente, si bien no hay duda alguna que la ley ha señalado que es al contribuyente a quién le corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir para el cálculo del impuesto, tampoco lo habría que una vez presentada prueba suficiente, que en concepto de los sentenciadores justifican plenamente el origen y disponibilidad de los fondos con los cuáles efectúo sus inversiones, le correspondería al Servicio de Impuestos Internos demostrar que no eran fidedignos y de no hacerlo, no puede prescindir de ellos para liquidar el impuesto;
Octavo: Que por las razones antes señaladas, no puede sino concluirse que el reclamo deducido por el contribuyente debe acogerse,
Y de conformidad con lo que disponen los artículos 21, 120, 139,141 y 143 del Código Tributario y 71 de la Ley de Renta, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 182 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo deducido a fojas uno, por doña María Pía Astaburuaga Helfmann y por ende, se deja sin efecto la liquidación Nº1436 de 27 de agosto de 1998.”
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 17.06.2009 – RECURSO DE APELACION – ROL 5064-06 - MINISTROS SRES. EMILIO ELGUETA TORRES - MARIO CARROZA ESPINOSA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS GATICA.
|