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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11.

NOTIFICACIÓN VÁLIDA – CARTA CERTIFICADA – RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia dictada por el Director de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no había dado lugar a la solicitud de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
El tribunal de alzada estimó que la carta certificada es un medio de notificación legal que, como toda forma de notificación, tiene por objeto poner en conocimiento del interesado una gestión judicial para la que se requiere ser emplazado, en virtud del principio de la bilateridad de la audiencia.
Encontrándose acreditado en autos, agregó el fallo, que las tres cartas certificadas involucradas en este procedimiento fueron entregadas a terceros, corresponde concluir que el medio de notificación que dichos documentos representan se encuentra viciado, al no cumplir aquéllas la finalidad prevista en la ley y no haber sido capaces de producir un emplazamiento válido del contribuyente.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1°- Que toda forma de notificación que la ley contempla tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateridad de la audiencia.
La carta certificada es, para los efectos que aquí interesan, un medio de notificación legal que debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple, o queda en entredicho, y esto es justificado, la conclusión inevitable es que no satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida el procedimiento.
En estos antecedentes se encuentra acreditado por el informe de Correos de Chile de fojas 98, que las tres cartas certificadas involucradas en este procedimiento fueron entregadas a terceros, los que de fojas 97 a 99 declaran juradamente haberlas recibido en sus propios domicilios, vecinos del contribuyente, situación que se refrenda según el informe de Correos al procurador Fiscal de Rancagua de fojas 134, en que se refiere al atestado del cartero que habría efectuado la distribución, quien reconoce que “en ocasiones y a petición verbal del destinatario” no entrega correspondencia en la casa del contribuyente, sino que en la de su vecino, de modo que resulta inconcuso concluir a través de dichos elementos de juicio que el medio de notificación que las antedichas cartas certificadas representan se encuentra viciado, porque ellas no cumplieron la finalidad prevista en la ley, y no han sido capaces de producir un emplazamiento válido del contribuyente.
2°.- Que no resulta óbice para la conclusión anterior el hecho de que el cartero mencionado señale que el contribuyente en forma verbal había pedido que se obrara de dicho modo (circunstancia respecto de la cual el Servicio, actor en esta causa, hace especial caudal para sostener una falta de perjuicio para el incidentista y una actuación propia que le resta validez a su incidencia), porque no solamente dicho aserto no excluye el incumplimiento del deber cabal que presupone notificar al contribuyente en su domicilio registrado, sino porque además esa afirmación no resulta comprobada y es más bien indiciaria de un intento de justificación funcionaria por el incumplimiento de un deber.
Por estas consideraciones se revoca la resolución en alzada de fecha veinte de abril de dos mil nueve, escrita de fojas 92 a 93, en cuanto no dio lugar a la nulidad de todo lo obrado ni a las órdenes de ingreso que indica y en su lugar se resuelve que se acoge la misma, sólo en cuanto se dispone la nulidad de todo lo obrado a partir de la notificación de los giros de impuestos y sus liquidaciones de autos, retrotrayéndose el procedimiento al estado de practicarse válidamente las notificaciones.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 17.11.2009 – VÍCTOR CABELLO DÍAZ C/SII - ROL 368-09 – MINISTROS SRES. CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA - CARLOS BAÑADOS TORRES - RICARDO PAIRICÁN GARCÍA.