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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 28.

ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – RENTAS – PRUEBA - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El tribunal de alzada determinó que en la Asociación o Cuentas en Participación, de acuerdo a lo que establece la normativa legal, el gestor es el responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de las operaciones que constituyan el giro de la asociación o el encargo respectivo. Agregó que, en conformidad al artículo 28 del Código Tributario, las rentas que correspondan a los partícipes pueden considerarse en el impuesto global complementario o adicional de éstos, circunstancia que debe acreditarse.
En el presente caso, estimó la sentencia de alzada, no se probó que la percepción de determinada suma de dinero por el socio gestor tuvo su origen en la distribución de ganancias, lo que debió acreditar precisamente mediante la inclusión de dicha suma en su respectiva declaración de impuestos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veinte de marzo de dos mil nueve.
VISTO.
Se reproduce la sentencia en alzada; y se tiene, además, presente lo siguiente:
1.- Que, en relación a la controversia presenta en estos autos, es útil considerar como antecedentes previos, los siguientes:
a) que el artículo 507 del Código de Comercio define el contrato de asociación o cuentas en participación en los siguientes términos:
"La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida."
Por su parte, el artículo 28 del Código Tributario establece sobre la materia lo siguiente: "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación."
b) Que, frente a las obligaciones de orden tributario, el gestor es el responsable exclusivo de su cumplimiento respecto de las operaciones de la asociación. En tal sentido, y de acuerdo a la calidad jurídica que adopte, deberá pagar los impuestos de Primera Categoría, Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y Global Complementario o Adicional. Deberá dar cumplimiento a los impuestos de retención que le afecten, efectuar pagos provisionales mensuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la ley del ramo, aplicar el sistema de corrección monetaria del artículo 41 y consolidar los resultados obtenidos en la asociación con los de su propio negocio o actividad, cuando corresponda.
c) Que, por otro lado, el artículo 28 del Código Tributario permite que las rentas que correspondan a los partícipes se consideren en el impuesto global complementario o adicional de éstos, a condición que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. Por consiguiente, cuando se acredite tal circunstancia, el gestor sólo dará cumplimiento a los impuestos que le afectan como empresa, esto es, Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando proceda, y los partícipes cumplirán con los impuestos Global Complementario o Adicional respecto de la participación que les corresponda en el contrato de asociación o cuentas en participación, tributos que se cumplirán de acuerdo al régimen tributario que afecta al partícipe.
2.- Que, como acertadamente lo resolvió el juez a quo la cuestión controvertida no es la existencia de la asociación o cuentas en participación, sino lo calidad jurídica con el accionista Augusto Osvaldo Acosta Cosmelli recibió de la Sociedad Agrícola Y ganadera San Miguel S.A. la suma de $1.394.396.902.
3.- Que, en el presente caso, sólo se ha invocado la existencia del contrato de “Asociación o Cuentas en Participación”. Luego, si la reclamante estimaba que la percepción de la mencionada suma de dinero por el accionista Acosta Cosmelli fue por concepto de distribución de las ganancias derivada de la asociación debió acreditarlo, especialmente mediante su inclusión en su respectiva declaración de impuesto global complementario, conforme al tratamiento tributario indicado en el motivo 1º precedente. Más ninguna prueba rindió al efecto.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil seis, escrita en fojas 212 a 219.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 20.03.2009 –AGRÍCOLA Y GANADERA SAN MIGUEL C/ SII - ROL 3300-06 – MINISTRO REDACTOR SR. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE.